Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620230014302 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301620230014302 Demandante Gloria Lucía Cuartas, Juan Diego Jiménez Cuartas, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Alisson Julieta y Dulce Violeta Jiménez Giraldo, Diego Andrés, Santiago y Estefany Carolina Jiménez Correa Demandado: Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S. como propietario de Clínica Laser, Vivian del Carmen Lacera Tamares, Daniel Andrés Correa Posada, María Angélica Cardona, Alfredo Olivella y Arnobys Benítez Rodríguez Providencia: Interlocutorio 041-2024 Tema: Libertad probatoria.

Testimonio técnico. De otro lado, no se advierte, en este caso, lo que algún sector de la doctrina denomina el ingreso de conceptos técnicos o artísticos por “la puerta trasera”, tampoco lesión al derecho de contradicción como que ab initio se señalaron no solo las calidades de cada uno de los deponentes, sino el asunto sobre el que versará su dicho, lo que permite a la contraparte la debida preparación para la formulación de las preguntas que considere necesarias para la adecuada defensa de los intereses de su prohijado Decisión: Ponente: Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte convocante frente al auto de 10 de diciembre pasado, que fijó el litigio y decretó varias de las pruebas pedidas, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal que formularon en contra de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S. como propietario de Clínica Laser, Vivian del Carmen Lacera Tamares, Daniel Andrés Correa Posada, María Angélica Cardona, Alfredo Olivella y Arnobys Benítez Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de oralidad de Medellín se tramita demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Gloria Lucía Cuartas, Juan Diego Jiménez Cuartas, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Alisson Julieta y Dulce Violeta Jiménez Giraldo, Diego Andrés, Santiago y Estefany Carolina Jiménez Correa en contra de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S. Vivian del Carmen Lacera Tamares, Daniel Andrés Correa Posada, María Angélica Cardona, Alfredo Olivella y Arnobys Benítez Rodríguez, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad civil en contra de los convocados y al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz del fallecimiento de Luisa María Jiménez Cuartas. 2.

Mediante proveído del 18 de mayo de 2023 se admitió la demanda, se concedió el amparo de pobreza a los demandantes, y se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el registro mercantil de los establecimientos de comercio de propiedad de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S, identificados con las matrículas mercantiles números 21-398353 -12, 21314317-02, 21-713442-02, 21-713443-02, 21-713469-02.

De igual forma se decretó el embargo y secuestro de los derechos en común y proindiviso que el codemandado Daniel Andrés Correa Posada posee sobre los inmuebles identificados con folios reales 001-241809, 001-241799, 001-241817, 001-241816, 001-612659 y 001-56190, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad. 3.

En diciembre 10 pasado el juez de conocimiento fijó el litigio y decretó alguna de las pruebas pedidas por los extremos litigiosos entre estas, la pedida por la parte demandada relativa a la citación de testigos técnicos; omitiendo pronunciarse respecto del resto pedidas por las partes, proveído que fue objeto de recurso de reposición y apelación por ambas partes, quienes reprocharon haberse fijado de forma errada el litigio, así como omitirse decretar varias de las pruebas solicitadas en su debida oportunidad.

Por su parte la convocante por medio de apelación vertical solicita se revoque la decisión concerniente a conceder la prueba de testigos técnicos, argumentando que los llamados no fueron testigos de los hechos ni participaron en procedimiento quirúrgico de la paciente, ni antes ni durante ni después del mismo, señalando no ser testigos a pesar de llamarlo de esa manera; además, la considerar prueba impertinente e inútil.

Por su parte, los convocados solicitan se mantenga el decreto de dicha probanza, fundamentando su práctica en el conocimiento técnico que les asiste a cada uno de los citados en su área respectiva de cirugía plástica o de anestesiología, Radicado Nro. 05001310301620230014301 refiriendo son personas idóneas que podrán dar cuenta y esclarecer los hechos objeto del presente proceso, refiriendo que los citados a la testimonial han conocido los hechos relacionados a la atención en salud a favor de Luisa María Jiménez, de manera precedente, por integrar el Comité de Seguridad de Pacientes de la CLINICA LASER.

Con todo, argumentaron, dichos testigos técnicos conocen de manera directa los hechos por conocimiento que se hace en los espacios provistos por la Resolución 3100 de 2019, que les permite a los prestadores de salud analizar sus eventos adversos y plantear planes de acciones y retroalimentaciones en sus procesos de atención en salud. 4. En auto de 20 de febrero último, se repuso de manera parcial el auto objeto de censura fijando el litigio en la forma planteada en el libelo inaugural y concediendo las pruebas pedidas por los recurrentes, manteniendo su postura frente al decreto de la prueba de testigos técnicos.

De manera subsidiaria se concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del C. General del Proceso. 2.

Así, la prueba testimonial es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es la prueba por excelencia para acreditar conductas humanas y acontecimientos de la sociedad y de la naturaleza. Se especifica por ser indirecta porque el funcionario judicial, quien se encarga de recepcionarla y valorarla, no entra en contacto directo con los hechos, toda vez que se entera de ellos a través de la exposición de unos acontecimientos narrados por el testigo; es personal, pues es el deponente el autor de su declaración, e histórica; en la medida que reconstruye hechos pasados, es decir, a través de esos hechos se construye un relato de aconteceres que reproducen lo sucedido.

Radicado Nro. 05001310301620230014301 3. Ahora, dentro de la prueba testimonial, se encuentra la del testigo técnico, que reciben tal denominación, por ser personas que conocen el hecho con ocasión de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su exposición en esos especiales conocimientos, sin que puedan confundirse con el testigo de oídas pues aquél tiene una apreciación indirecta en relación con los hechos sobre los cuales va a deponer. 4.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC9193-2017 y refiriéndose al testigo técnico develó, “(…) El testigo técnico en nuestro ordenamiento procesal es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten.

Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente».

En cuanto a la utilidad de dicho medio suasorio ha expuesto esa Corporación que, (…) Para ese efecto, es suficiente indicar que el citado artículo 168 ídem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relación lógica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida.

Igualmente ocurre al momento de verificar la utilidad de esa prueba, recuérdese, que este requisito significa que ésta debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio, ser necesaria o, por lo menos «ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil» (CSJ.

STC12910-2022)8. 8 Citada en STC2831 de 2024 Radicado Nro. 05001310301620230014301 5. En el caso sometido a embate los convocantes pretenden el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los demandados, como consecuencia del fallecimiento de Luisa María Jiménez Cuartas ocurrido el 10 de marzo de 2022 por complicaciones en procedimiento quirúrgico (mamoplastia de aumento), a causa de un edema agudo de pulmón, para lo cual imputan responsabilidad al extremo pasivo, alegando mala praxis en la realización del procedimiento quirúrgico. 6.

Los apoderados judiciales de la parte convocada solicitaron de manera similar dentro del acápite de pruebas la testimonial, la que fundamentaron su decreto así: “…TESTIMONIOS-DECLARACIÓN DE interrogatorio a las siguientes personas: TERCEROS: Sírvase llamar a

1. CLAUDIA LILIANA LONDOÑO, identificada con número de cédula 1045136285, con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicable en la dirección Carrera 43 A nro. 5 a 113, correo electrónico liliana-2oo9@hotmail.com, quien en su calidad de Líder de Auditoria de Calidad de la CLÍNICA LÁSER de aquel entonces, dará cuenta del análisis realizado por la IPS, donde se da cuenta de la atención brindada a la paciente demandante en la etapa pre y posquirúrgica y sus implicaciones en el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

2. CARMEN ESTER MIZGER PACHECHO, identificada con número de cédula 25.914.702, con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicable en la dirección Carrera 43 A nro. 5 a 113 con correo electrónico carmenmizgerp@hotmail.com quien en su calidad de jefe de Enfermería de la CLÍNICA LASER de aquel entonces, dará cuenta de la atención brindada a la paciente LUISA MARIA JIMENEZ en la etapa posquirúrgica y de recuperación.

3. NELSON ENRIQUE ZAPATA POLO, identificado con número de cédula de ciudadanía 7.629.562, con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicado en el correo electrónico nezap3@hotmail.com y ubicado en la dirección Carrera 43 A nro. 5 a 113, quien funge en calidad de testigo técnico, quien dado su condición de cirujano plástico, podrá dar cuenta en virtud de sus conocimientos, sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, si era necesario hospitalizar la paciente, sí existió alguna irregularidad en la atención y como se manejó la complicación presentada por la señora LUISA MARIA JIMENEZ, y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico.

4. MONICA MARTINEZ MARTINEZ, identificada con número de cédula de ciudadanía 42.990.928 con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicado en la dirección carrera 35 a nro. 15 b 35, correo electrónico mmonicam@hotmail.com, quien funge en calidad de testigo técnico,quien en razón a su calidad de cirujana plástica, podrá determinar sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, si era necesario hospitalizar la paciente, sí existió alguna irregularidad en la atención y como se manejó la complicación presentada por la señora LUISA MARIA JIMENEZ, y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico.

5. DAVID MAJANA NAVARRO, identificado con número de cédula de ciudadanía 73.574.069, con correo electrónico correo electrónico d_majana@hotmail.com, Radicado Nro. 05001310301620230014301 con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicado en la dirección Calle 10 sur NRO. 48-7, quien funge en calidad de testigo técnico, dado su condición de cirujano plástico, y podrá dar cuenta en virtud de sus conocimientos, sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, y como se manejó la complicación presentada por la señora LUISA MARIA JIMENEZ y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico.

6. KAREN CASTRO SALAMANDRA identificado con número de cédula de ciudadanía 35.893.957, con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicado en la dirección Carrera 43 A nro. 5 a 113 correo electrónico karengcastro@hotmail.com, quien funge en calidad de testigo técnico, dado su condición de cirujano plástico, y podrá dar cuenta en virtud de sus conocimientos, sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, y como se manejó la complicación presentada por la señora LUISA MARIA JIMENEZ y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico y sí se evidencia alguna irregularidad en su atención. 7.

YIDIO JALAFF, identificado con número de cédula de ciudadanía 72.198.567, con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicado en la dirección Carrera 43 a Nro. 5 a 113 oficina 701, correo electrónico yjalaff@hotmail.com, quien en su calidad de testigo técnico, en razón a su calidad de cirujano plástico, podrá dar cuenta en virtud de sus conocimientos, sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, y como se manejó la complicación presentada por la señora LUISA MARIA JIMENEZ y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico y sí se presenta alguna irregularidad en la atención prestada.

8. ERICK GUSTAVO GARCIA CABEZA, identificado con número de cédula de ciudadanía 9.297.476, con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicado en la dirección Carrera 43 a Nro. 5 a 113 oficina 701, correo electrónico ergarca2011@hotmail.com, quien en su calidad de testigo técnico, en razón a su calidad de anestesiólogo, podrá dar cuenta en virtud de sus conocimientos, sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, y como se manejó la complicación presentada por la señora Luisa Maria Jimenez y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico y sí se presenta alguna irregularidad en la atención prestada.

9. FERNANDO GREGORIO LINEROS SALCEDO, identificado con número de cédula de ciudadanía 72.210.231, con domicilio en la ciudad de Medellín, ubicado en la dirección Carrera 43 a Nro. 5 a 113 oficina 701, correo electrónico fernandolinero@live.com, quien en su calidad de testigo técnico, en razón a su calidad de anestesiólogo, podrá dar cuenta en virtud de sus conocimientos, sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, y como se manejó la complicación presentada por la señora Luisa María Jiménez y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico y sí se presenta alguna irregularidad en la atención prestada, además dará cuenta del análisis que realizó al interior del Comité de Seguridad del Paciente, en donde se analizó lo ocurrido con la paciente Luisa María Jiménez.

10. JORGE EDUARDO PERNIA identificado con C.E 572.519, médico, especialista en anestesiología ubicado en la dirección Carrera 43 a Nro. 5 a 113 oficina 701, correo electrónico jepernia@gmail.com, quien en su calidad de testigo Radicado Nro. 05001310301620230014301 técnico, en razón a su calidad de anestesiólogo, podrá dar cuenta en virtud de sus conocimientos, sí los demandados actuaron conforme a la lex artis, y como se manejó la complicación presentada por la señora Luisa María Jiménez y así mismo, dado su conocimiento podrá indicar como fue manejada la paciente en sus diferentes procesos prequirúrgica, quirúrgico y posquirúrgico y sí se presenta alguna irregularidad en la atención prestada…” 7.

Bajo este contexto argumentativo, considera la Sala que la prueba decretada por el juez de conocimiento y confutada por la parte convocante, cumple con los presupuestos de admisibilidad probatoria, principalmente la pertinencia y utilidad, por cuanto dichos declarantes por el conocimiento técnico que les asiste a cada uno de ellos, en su área respectiva de cirugía plástica o de anestesiología, son precisamente las personas idóneas para dar cuenta y esclarecer los hechos objeto del presente proceso, y como se afirmó por el extremo pasivo, aquellos conocieron los hechos relacionados a la atención en salud a favor de Luisa María Jiménez, de manera precedente, por integrar el Comité de Seguridad de Pacientes de la CLINICA LASER; por tanto, sus declaraciones conducirán al juez a un conocimiento, objetivo y verificable sobre circunstancias generales que le permitirán una mejor apreciación de los hechos, dada la naturaleza del proceso y que estima viable en virtud del principio de libertad probatoria.

De otro lado, no se advierte, en este caso, lo que algún sector de la doctrina denomina el ingreso de conceptos técnicos o artísticos por “la puerta trasera, tampoco lesión al derecho de contradicción, como que ab initio se señalaron no solo las calidades de cada uno de los deponentes, sino el asunto sobre el que versará su dicho, lo que permite a la contraparte la debida preparación para la formulación de las preguntas que considere necesarias para la adecuada defensa de los intereses de su prohijado. 8.

Así las cosas, procede la CONFIRMACIÓN del auto recurrido. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMA el auto que data de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Radicado Nro. 05001310301620230014301

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e323b69b1663a17c9edbb9d09f6525e9a91f8f2f648d49746aea8492d1b14fc3 Documento generado en 20/05/2025 06:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620230014301