S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de abril de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Nubia Cleotilde Padilla Cuesta Colpensiones (2026-061) 110013105041202200180-01 Sentencia del 23 de octubre de 2025. Recurso de apelación interpuesto por la demandante Pensión de sobreviviente Cónyuge Jair Enrique Murillo Minotta 18/03/2026. 9/04/2026. 32S2DL-15/04/2026 Cuestión Previa En virtud de los Acuerdos PCSJ25-12362 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJBTA26-13 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se redistribuyen algunos procesos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, correspondiendo a este despacho el presente radicado.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderada judicial, la señora NUBIA CLEOTILDE PADILLA CUESTA, reclama de la judicatura y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se declare y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado señor ALVARO PEDRAZA PEDRAZA (Q.E.P.D.), a favor de la demandante en su condición de cónyuge, desde el 3 de julio de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el pago;
S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 igualmente, pidió condena al pago de intereses moratorios, indexación desde la primera mesada, así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el señor ALVARO PEDRAZA PEDRAZA (Q.E.P.D.) nació el 2 de febrero de 1964, contrajo matrimonio con NUBIA CLEOTILDE PADILLA CUESTA el 6 de mayo de 1989, y falleció el 3 de julio de 2014; señala además que su operador pensional era COLPENSIONES.
Afirma que el causante laboró para el empleador MARCO AURELIO LAMPREA SANCHEZ entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, período durante el cual, indicó no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social. Por lo anterior, la demandante relata que inició un proceso ordinario laboral contra dicho empleador, el cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el radicado 2019-321.
En el trámite previo referido, se menciona que en audiencia de conciliación del 21 de agosto de 2020 el demandado MARCO AURELIO LAMPREA SANCHEZ se obligó a pagar el cálculo actuarial del causante por el tiempo laborado; posteriormente, el empleador solicitó a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial para cumplir lo conciliado. No obstante, indicó que el empleador promovió incluso acción de tutela contra COLPENSIONES para obtener dicha liquidación y que la entidad respondió en sede de tutela que “no era procedente la realización del cálculo actuarial por omisión de afiliación en los riesgos de invalidez y sobrevivientes”, razón por la cual, relató que, no se ha podido materializar el pago del cálculo actuarial.
En cuanto a la densidad de cotizaciones, la parte demandante sostuvo que la historia laboral del causante refleja 1.227,57 semanas y que, una vez COLPENSIONES actualice dicha historia incorporando el periodo laborado con MARCO AURELIO LAMPREA SANCHEZ, el total ascendería a 1.330,43 semanas, lo que incidiría en el derecho a la prestación reclamada.
(ExpedientePrimeraInstanciaArchivo1); La demanda fue presentada el 29 de abril de 2022 (ExpedientePrimeraInstanciaArchivo3), fue admitida con auto del 28 de julio de 2022 (ExpedientePrimeraInstanciaArchivo6), por medio de la cual se ordenó notificar de forma personal a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demandada Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la pretensión principal sostuvo que el causante ALVARO PEDRAZA S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 PEDRAZA (Q.E.P.D.) no dejó causado el derecho, pues, conforme a la postura de condición más beneficiosa aplicada por la entidad, debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, lo cual según la historia laboral no se cumple porque la última cotización data de noviembre de 2007.
Por la misma razón, rechazó las pretensiones de intereses moratorios e indexación, afirmó que, al no existir derecho pensional causado ni prestación reconocida, no procede condena por tales conceptos; adicionalmente, se opuso a una eventual decisión ultra y extra petita, señaló que debe sujetarse a los límites del artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo y al desarrollo jurisprudencial, y también se opuso a costas, alegó haber actuado de buena fe y conforme a los actos administrativos expedidos.
Finalmente, propuso excepciones de mérito, entre otras: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, improcedencia de la condición más beneficiosa, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de Colpensiones, prescripción, intereses moratorios, compensación e innominada o genérica. (ExpedientePrimeraInstanciaArchivo8).
En auto del 29 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas Art. 77 del CPTSS (ExpedientePrimeraInstanciaArchivo17). El 15 de mayo de 2024, se surtió la audiencia que trata el Art. 77 del CPTSS, en la cual no fue posible la solución concertada del asunto; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas a favor de las partes.
De oficio se requirió a Colpensiones para que aportara el cálculo actuarial ordenado por el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto del señor Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E.P.D.), y frente a su empleador Marco Aurelio Lamprea Sánchez, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el Art. 80 del CPTSS (ExpedientePrimeraInstanciaArchivo20).
El día 29 de abril de 2025 se instaló la continuación de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. en la cual como prueba documental lo allegado y, al no existir más pruebas pendientes por practicar, declaró cerrado el debate probatorio, una vez concluidos los alegatos de conclusión, fijó para el 23 de octubre de 2025 audiencia de fallo.
(ExpedientePrimeraInstanciaArchivo33). 2. La decisión. El 23 de octubre de 2025, el a quo resolvió: S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda elevadas por NUBIA CLEOTILDE PADILLA CUESTA, conforme la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido elevadas por la pasiva.
TERCERO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandante y a favor de la demandada en la suma de $1.500.000. pesos.
CUARTO: En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.” Concluyó el juez de primer grado que, quedó acreditado que el señor Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E. P.D.) falleció el 3 de julio de 2014 y que, para esa fecha, ostentaba la calidad de afiliado a Colpensiones, con un total de 1.317 semanas, teniendo en cuenta los aportes entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, frente al cual el empleador se obligó a sufragar el cálculo actuarial correspondiente.
Sin embargo, precisó que, aunque con ese número de semanas no se cumplía el requisito general de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, sí se configuraba la excepción prevista en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues para el año 2014 el causante ya había completado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, por lo que consideró satisfecho el requisito de densidad de aportes para efectos de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, negó las pretensiones porque estimó no acreditado otro de los requisitos estructurales del derecho reclamado, la cual es la convivencia de la demandante con el causante por un término mínimo de 5 años, reconoció que el vínculo matrimonial entre Nubia Cleotilde Padilla Cuesta y Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E.P.D.) permaneció vigente desde el 6 de mayo de 1989 hasta la muerte de este último, dado que el registro civil de matrimonio no contenía notas marginales de separación, divorcio o liquidación de la sociedad conyugal.
Sin embargo, advirtió que en los hechos de la demanda no se desarrolló de manera suficiente ese elemento y que tampoco se aportó prueba idónea que permitiera demostrar la convivencia exigida por la jurisprudencia. En particular, consideró insuficiente la declaración extrajuicio obrante en el expediente administrativo, por estimar que no tenía la fuerza demostrativa necesaria para acreditar una relación afectiva y estable con comunidad de vida, apoyo mutuo y vocación de permanencia durante el tiempo requerido.
Por ello, concluyó que, al no estar demostrada la convivencia ni su duración, no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, resolvió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 reclamado y cobro de lo no debido, y condenar en costas a la parte demandante, incluyendo agencias en derecho, por la suma de $1.500.000 a favor de la demandada. 3.
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo, en síntesis, que en el expediente administrativo del causante, obrante igualmente en el plenario, reposa la investigación adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Pedraza Pedraza, ocurrido el 3 de julio de 2014, actuación surtida desde cuando la señora Nubia Cleotilde Padilla Cuesta acudió por primera vez ante dicha entidad a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
Destacó que en esa actuación administrativa reposan, además, los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el causante, Alberto Camilo Pedraza Padilla y Jonathan Camilo Pedraza, y puso de presente que ni en sede administrativa ni en el curso del presente proceso ha comparecido persona alguna a reclamar igual derecho prestacional.
Sostuvo, igualmente, que no obra nota marginal de disolución o liquidación de la sociedad conyugal, ni prueba de separación de cuerpos, de suerte que se encuentra suficientemente acreditada su condición de cónyuge supérstite; y que, conforme a la jurisprudencia aplicable, el requisito de convivencia exigible a la cónyuge se halla satisfecho, dado que convivió con el causante desde la celebración del matrimonio, el 6 de mayo de 1989, hasta la fecha de su deceso, esto es, el 3 de julio de 2014.
Añadió que Colpensiones no ha controvertido de manera real su calidad de cónyuge ni su condición de beneficiaria, habiendo centrado su oposición exclusivamente en la discusión relativa al número de semanas cotizadas y a la densidad requerida para la estructuración del derecho. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo a favor de la señora Nubia Cleotilde Padilla Cuesta la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Pedraza Pedraza, a partir del 3 de julio de 2014, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., asimismo mediante auto del 26 de enero de 2026 cumpliendo con los requisitos consagrados en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión del proceso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 Es así que esta Corporación mediante auto del 18 de marzo de 2026 asumió el conocimiento del presente trámite, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025, CSJBTA26-3 del 21 de enero de 2026, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C.3°. en el efecto suspensivo, y corrió traslado a las partes para alegar por escrito. 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la parte demandante mediante escrito de alegatos de conclusión allegado el 27 de marzo de 2026, solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En sustento de su petición expuso, en primer término, que la densidad de semanas cotizadas por el causante ALVARO PEDRAZA no constituía ya un aspecto controvertido en la alzada, pues el juez de primer grado habría determinado que aquél dejó causado el derecho al acreditar 1.317 semanas de cotización, cifra superior a las 1.275 exigidas para la fecha de su fallecimiento, de manera que, a su juicio, el estudio del Tribunal debía concentrarse exclusivamente en el error de valoración probatoria relativo a la convivencia. Seguidamente sostuvo que, de conformidad con la línea jurisprudencial invocada, respecto de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente el requisito de los cinco años de convivencia puede cumplirse en cualquier tiempo, por lo que, existiendo matrimonio válido y convivencia real superior a dicho lapso, el derecho se entiende causado; añadió que el registro civil de matrimonio goza de presunción de legalidad y veracidad y que en el proceso no obra prueba alguna de separación de cuerpos o divorcio que desvirtúe la presunción de cohabitación y auxilio mutuo derivada del matrimonio vigente.
Asimismo, reprochó al a quo haber omitido valorar indicios que, en su criterio, corroboran la vida en común y haber aplicado una suerte de tarifa legal probatoria ajena al proceso laboral, en el que rige la libertad probatoria, razón por la cual invocó además los principios de favorabilidad e in dubio pro operario para insistir en que cualquier duda sobre la convivencia debía resolverse en favor de la supérstite.
Como soporte de lo anterior, acompañó al escrito diversas pruebas documentales, entre ellas: copia del registro civil de matrimonio celebrado entre ALVARO PEDRAZA PEDRAZA y NUBIA CLEOTILDE PADILLA CUESTA el 6 de mayo de 1989; registros civiles de nacimiento de sus hijos DIEGO ALBERTO PEDRAZA S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 PADILLA y JONATHAN CAMILO PEDRAZA PADILLA; fotografías familiares; la escritura pública No. 0033 de 14 de enero de 1998, en la que ambos comparecen como beneficiarios de subsidio de vivienda junto con sus hijos; la escritura pública No. 4598 de 30 de diciembre de 2014, relativa al trámite de sucesión intestada del causante, en la que se reconoce a la demandante como cónyuge sobreviviente y a los citados hijos como herederos; declaraciones extrajuicio rendidas por LUIS ALBERTO PEDRAZA CHACON y ANA LUCIA PEDRAZA PEDRAZA, padres del causante, así como por terceros, en las que se afirma que la señora NUBIA CLEOTILDE PADILLA CUESTA convivió con éste hasta el día de su fallecimiento; su propia declaración juramentada; documentos de carácter médico y asistencial, tales como autorización de ingreso familiar al Hospital Universitario San Ignacio, autorizaciones para reclamar medicamentos y apartes de historia clínica en los que aparece la actora como esposa y acompañante del paciente.
Con fundamento en ese acervo documental, reiteró que la convivencia entre los cónyuges se extendió desde la celebración del matrimonio hasta el deceso del señor ALVARO PEDRAZA PEDRAZA, ocurrido el 3 de julio de 2014, y pidió que se reconociera a favor de la demandante la prestación reclamada, con imposición de costas a la parte demandada.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la señora Nubia Cleotilde Padilla Cuesta tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E.P.D.) En caso afirmativo, desde cuándo debe reconocerse el retroactivo pensional, y si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios e indexación sobre cada una de las mesadas adeudadas.
Para el a quo la respuesta es negativa, pues con las pruebas documentales aportadas no se demostró que la convivencia y ayuda mutua entre los señores Nubia Cleotilde Padilla Cuesta y Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E.P.D.). S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 Para la censura de la demandante la respuesta es positiva, por cuanto las pruebas incorporadas al proceso evidencian que el vínculo marital con el señor Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E.P.D.) se mantuvo vigente hasta que este falleció el 3 de julio de 2014.
Para la Sala la decisión impugnada se halla contraria a lo demostrado, según las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocará, teniendo en cuenta que si bien las pruebas documentales allegadas con el escrito de alegatos por ser extemporáneas no se tendrán en cuenta, con el material probatorio arrimado al plenario oportunamente, se acreditó tanto el numero mínimo de semanas requeridas como el requisito de convivencia exigido, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada a favor de la demandante.
Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023). De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E.P.D.), (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 3 de julio de 2014, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 08714723 (expediente administrativo).
De acuerdo con las mencionadas normas, no es motivo de controversia que el señor Álvaro Pedraza Pedraza (Q.E.P.D.) dejó causado a favor de su beneficiario el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de afiliado, por haberse configurado la excepción prevista en el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues para el año 2014 el causante ya había completado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, esto es 1.275 semanas, considerando satisfecho el requisito de densidad de aportes para efectos de la pensión de sobrevivientes.
Esto, integrando los períodos omitidos por la relación laboral reconocida en conciliación adelantada ante el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dentro del radicado 2019-321, el total de semanas ascendía a 1.317, permitiendo obtener a la pensión de sobrevivientes aun sin cotizaciones recientes al momento de su fallecimiento.
S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 Ahora, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.
Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado y o afiliado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942411, reiterada entre otras en la providencia SL2554-2025. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora Nubia Cleotilde Padilla Cuesta y el causante Álvaro Pedraza Pedraza se casaron mediante matrimonio católico el 6 de mayo de 1989 en la Parroquia Santa Cecilia, conforme el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 04854341; 2.
El causante falleció el 3 de julio de 2014, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 08714723; 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que a la fecha de su fallecimiento contaba con el mínimo de semanas exigidas, conforme el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1 “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 En cuanto al requisito de convivencia, en el plenario se observó el expediente administrativo en el cual reposaba una declaración extrajuicio de los señores Flor Ángela Bernal Cardozo y Jaime Alirio Betancourt García, realizada el 5 de septiembre de 2014 ante la Notaria 74 del Circulo de Bogotá, donde indicaron lo siguiente: Ahora, como ya se indicó también se allegó el registro civil de matrimonio, el cual no presentar anotaciones marginales de separación, divorcio o cesación de efectos civiles, contrario a ello, lo que aparece es que se realizó su inscripción el 05 de abril de 2010, resultando sumamente relevante que la persona que aparece como denunciante es el señor Álvaro Pedraza Pedraza, es decir el propio causante.
S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 De acuerdo al material probatorio analizado en su conjunto, se colige que contrario a lo señalado por el a quo, efectivamente están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia del actor con la causante por un término superior a 5 años en cualquier tiempo; pues los señores Flor Ángela Bernal Cardozo y Jaime Alirio Betancourt García dieron fe que conocieron a la pareja Pedraza-Padilla por un lapso de 15 años, tiempo en el cual convivieron de manera permanente, hasta la fecha del fallecimiento del señor Pedraza, así mismo señalaron que la pareja tuvo dos hijos y que no tienen conocimiento de otra persona con igual o mejor derecho a reclamar que la señora Nubia Padilla.
Así las cosas, si bien la primera instancia consideró insuficiente esas declaraciones, la Sala estima que, valoradas en conjunto con los hechos incontrovertidos como lo es el matrimonio desde 1989, la ausencia de disolución acreditada y que el registro del matrimonio lo haya realizado en vida el causante el 5 de abril de 2010, si permite tener por demostrado que la convivencia marital se extendió por un lapso superior a cinco (5) años en cualquier tiempo, y si bien es cierto que la parte actora en este proceso, se enfocó en acreditar que se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuanto al número de semanas, no se puede pasar por alto que desde que la demandante realizó su primera reclamación, el punto de discordia siempre fue lo relativo al número de semanas cotizadas por el causante y no la convivencia, sumado a que no se acreditó ni siquiera hubo mención a una posible ruptura del vínculo familiar, que desvirtué la convivencia jurídica ni la vocación de permanencia del vínculo, por tanto, se revocará la sentencia y en su lugar se concederá la pensión de sobreviviente a favor de la demandante a partir del 3 de julio de 2014 en 13 mesadas pensionales.
Monto de la pensión El parágrafo primero del art 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, señala lo siguiente: (…) El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Conforme el reporte de semanas cotizadas por el causante, actualizada al 2 de julio de 2015, arroja un total de 1.317,57 y al realizar las operaciones respectivas, se advierte que resulta más favorable, calcular sobre lo cotizado en los últimos 10 años, lo cual arroja un IBL de $1.262.834,73 y al aplicar la formula correspondiente, arroja una tasa de reemplazo de $814.212,34, siendo su 80%, $651.369,87 para el 2014, suma un poco superior al SMMLV de esa época, sin embargo, al actualizarlo se advierte que desde el año resulta inferior al SMMLV, por tanto, se tomará en cuenta S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 este último desde esa época.
IBL A 2014 $1.262.834,73 SALARIO MINIMO A 2014 $616.000,00 ibl / s.m 2,05 2,05*0,5 1,03% r = 65.50 - 0.50 s 64,47% SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 17,57 SEMANAS ADICIONALES / 50 - 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 64,47% TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL BASE (VEJEZ) $814.212,34 80% PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE $651.369,87 ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO VALOR DEL INCREENTO 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 MESADA ACTUALIZADA SMMLV MESADA A PAGAR $ 651.369,87 $ 616.000,00 $ 651.369,87 3,66% 23.840,14 $ 675.210,01 $ 644.350,00 $ 675.210,01 6,77% 45.711,72 $ 720.921,73 $ 689.455,00 $ 720.921,73 5,75% 41.453,00 $ 762.374,73 $ 737.717,00 $ 762.374,73 4,09% 31.181,13 $ 793.555,85 $ 781.242,00 $ 793.555,85 3,18% 25.235,08 $ 818.790,93 $ 828.116,00 $ 828.116,00 3,80% 31.114,06 $ 849.904,98 $ 877.803,00 $ 877.803,00 1,61% 13.683,47 $ 863.588,45 $ 908.526,00 $ 908.526,00 5,62% 48.533,67 $ 912.122,12 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 13,12% 119.670,42 $ 1.031.792,55 $ 1.160.000,00 $ 1.160.000,00 9,28% 95.750,35 $ 1.127.542,89 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 5,20% 58.632,23 $ 1.186.175,13 $ 1.423.500,00 $ 1.423.500,00 5,10% 60.494,93 $ 1.246.670,06 $ 1.750.905,00 $ 1.750.905,00 Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 29 de abril de 2019, teniendo en cuenta que con posterioridad a la conciliación adelantada el 21 de agosto de 2020 en el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dentro del radicado 2019-321, en donde el empleador se obligó a pagar el cálculo actual por el período comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010; la demandante no acreditó que haya realizado reclamación alguna ante Colpensiones, por tanto, se tomará en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 29 de abril de 2022.
Retroactivo pensional Calculado retroactivo pensional a partir del 29 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2026, arroja la suma de $99.468.743,73, el cual deberá ser cancelado por COLPENSIONES y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina, autorizando a Colpensiones a descontar lo correspondiente a aportes en Salud. LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO VALOR MESADA # MESADAS VALOR ANUAL 2019 $ 828.116 9,07 $ 7.508.251,73 2020 $ 877.803 13,00 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526 13,00 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000 13,00 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000 13,00 $ 15.080.000,00 S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 2024 $ 1.300.000 13,00 $ 16.900.000,00 2025 $ 1.423.500 13,00 $ 18.505.500,00 2026 $ 1.750.905 3,00 $ 5.252.715,00 $ 99.468.743,73 Total Retroactivo De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. 2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 Precisado lo anterior, se colige que en el presente asunto no proceden los intereses moratorios, toda vez que la negación de Colpensiones a reconocer la pensión solicitada fue debido al no cumplimento en su momento de las semanas mínimas requerida, teniendo respaldo normativo, y fue hasta que en el trámite de este proceso que quedaron acreditados los requisitos para acceder a la prestación solicitada; sin embargo, se ordenará el reconocimiento de la indexación, dada la perdida adquisitiva de la moneda. 3.
Las costas. Dado el resultado del recurso formulado por la demandante, sin condena en costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales deberán liquidarse y fijarse por el juzgado de primera instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora NUBIA CLEOTILDE PADILLA CUESTA, en su condicion de conyuge es beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ALVARO PEDRAZA PEDRAZA (Q.E.P.D.) desde el 3 de julio de 2014, teniendo como mesada pensional 1SMMLV al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora NUBIA CLEOTILDE PADILLA CUESTA, ordenado el pago del retraoctivo debidamente indexado a partir del 29 de abril de 2019, el cual arroja hasta el 31 de marzo de 2026, la suma de $99.468.743,73 y el que se siga causando, junto con los incrementos de ley, por 13 mesadas pensionales.
S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a descontar del retroativo causado, los aportes en salud.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de abril de 2019.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales deberán liquidarse y fijarse por el juzgado de primera instancia.
SÉPTIMO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2026-061) 110013105041202200180-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 696385d15830bbaa8bcc882cd9c5ec8d38e1a6008ad720d4954767c714383b96 Documento generado en 15/04/2026 10:42:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica