Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013202100431 PORVENIR NULIDAD DR HUGO ALEXANDER NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00431-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA contra la COLPENSIONES, PORVENIR S.A y PROTECCION S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar al Dr. OCTAVIO ANDRES CASTILLO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos.

La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A y como consecuencia se ordene a dicha entidad a trasladar todos los aportes y rendimientos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones y a esta última a permitir su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral con las semanas de cotización que sean trasladadas por Porvenir S.A y se condene además a las demandadas a las costas del proceso.

En sentencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. CONDENÓ a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01 de mayo de 2003 exclusivamente por la afiliación de la señora LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

CONDENO a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación de la señora LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA entre el 01 de marzo de 1997 hasta el 30 de abril de 2003, debidamente indexadas. ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.

CONDENÓ a COLPENSIONES a activar la afiliación la señora LINA MARÍA GIRALDO ZULUAGA, al régimen de prima media con prestación definida. CONDENÓ en costas a cargo de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en favor de la parte demandante, y fijó como agencias en Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00431-01 Recurso de Casación derecho la suma de $2.600.000, correspondiendo a cada una de ellas la suma de $1.300.000.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2024 la Sala negó la solicitud de adición de la sentencia realizada por el apoderado de Protección S.A. Esta Sala de Decisión, en providencia del 27 de junio de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de PROTECCION S.A, y PORVENIR S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir en la suma de $1.300.000 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00431-01 Recurso de Casación no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-013-2021-00431-01 Recurso de Casación MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 12 de diciembre de 2024.