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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00380-02 DRA AYALA AUTO NIEGA SOLICITUD ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintiséis (26) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02. Tipo: Declarativo. Demandante: Guillermo Prieto Otálora y otros. Demandadas: Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. y Allianz Seguros S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 24 de noviembre de 2025, acta 49) Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración que presentó Allianz Seguros S.A. frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES 1. A través de dicha providencia este Tribunal revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de julio de 2024, para en su lugar, declarar: i) “probada la excepción de “improcedencia del reconocimiento por alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación”, y no probadas las demás defensas aducidas por la parte demandada”; ii) “civilmente responsable a la Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. - En Ruta S.A.S. del accidente acaecido el 8 de noviembre de 2019, en el que falleció Eduardo Prieto Otálora”; y iii) “próspera la acción directa ejercida respecto de Allianz Seguros S.A.”.

Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 En consecuencia, se condenó a: i) “la Empresa de Transporte en Ruta S.A.S. - EN RUTA S.A.S. a pagar a Guillermo Prieto Otalora, así como a Alberto y José Antonio Otalora (…) $20.000.000,00 a cada uno por concepto de “perjuicios morales””; y ii) “Allianz Seguros S.A. al pago de las antedichas sumas, en virtud del amparo de la responsabilidad civil extracontractual consignado en su póliza número 022331394/0, menos el deducible de $1.500.000,00”.

En lo demás, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada1. 2. Allianz Seguros S.A.2 solicitó la “aclaración y/o adición” del mencionado veredicto, en síntesis, porque, en su concepto, se le impuso “una obligación de pago sin explicar por qué descartó el origen laboral del evento ni los motivos fácticos y jurídicos para dicha imposición”; y, además, por cuanto se deben “resolver completamente las excepciones formuladas por [ella], las cuales estaban dirigidas a sustentar la falta de cobertura material del seguro, en tanto se trataba de un accidente de trabajo y la póliza no cubre la responsabilidad patronal, sino la responsabilidad extracontractual”.

Sobre el particular, adicionó que “no existe una motivación ni resolución sobre el fondo de ese asunto que fue planteado como un medio de defensa en la contestación a la demanda, y no resulta suficiente afirmar que los demandantes no tenían relación contractual alguna con los demandados y que por ende la responsabilidad perseguida es la extracontractual, pues ello desconoce la acción para la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 [del Código Sustantivo del Trabajo]”; y que en el fallo de segunda instancia no se explicó “el motivo por el cual no abordó la normativa o la ley ligada al Código Sustantivo del Trabajo y que llevó entonces a no abordar el escenario de análisis respecto a la acción de indemnización plena de perjuicios que se maneja en la especialidad laboral”. 1 Cfr. PDF 014SentenciaRevocatoria.pdf - Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. PDF 015SolicitudAclaracionAdicion.pdf - Cuaderno Tribunal. 2 Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 CONSIDERACIONES 1.

Procede de oficio o a solicitud de parte adicionar una decisión judicial cuando se omita “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287 C.G. del P.); mientras que su aclaración opera “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (art. 285, ibídem). 2.

En este orden de ideas, en cuanto a la solicitud de aclaración, revisada la parte resolutiva de la providencia de 19 de mayo de 2025, se constata que las decisiones allí contenidas no despiertan duda alguna, pues allí se consignó la revocatoria del fallo apelado -ante la prosperidad del recurso-, así como también se dictaron las determinaciones de remplazo correspondientes, relacionadas con los mecanismos exceptivos que formularon las demandadas y las pretensiones elevadas por sus antagonistas. 3.

Respecto a la reclamada adición, examinada la prenotada sentencia de segunda instancia, tampoco se verifica que se haya dejado de resolver sobre “los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, habida cuenta que, inicialmente, la Sala procedió a decidir la alzada que formuló la parte demandante, para lo cual distinguió entre la “acción hereditaria y la acción propia”, precisando que la “primera busca indemnizar el daño sufrido directamente por el causante (el fallecido), mientras que la segunda tiene por objeto compensar el perjuicio personal e individual”; tras lo cual se concluyó que “la acción ejercida fue la propia de los actores, correspondiente al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, como acertadamente lo sostuvo el recurrente en sus argumentos”3.

Aclarado a lo anterior, el Tribunal analizó los presupuestos requeridos para el éxito de dicha acción indemnizatoria4 y, seguidamente, procedió a examinar las excepciones de mérito que formularon las convocadas a juicio. En 3 Cfr. Consideración 2.1. en delante de la sentencia. 4 Cfr. Consideración 3. en delante de la sentencia. 3 Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 dicho escenario, se resolvieron, una a una, las defensas que invocó Allianz Seguros S.A., específicamente, aquella denominada “falta total de cobertura material frente a la responsabilidad civil contractual”5 -fundada en que ese amparo no fue cobijado con el seguro, y que se trata de una responsabilidad “patronal”-, expresando la Sala que “debe recordarse que en el presente asunto no se está ejerciendo la acción hereditaria sino la acción personal en cabeza de los demandantes, como atrás se dijo, y en esas precisas circunstancias el auxilio a afectarse sería el de la responsabilidad civil extracontractual”, de donde, se descartó de tajo la aplicación de la normatividad laboral que invocó la prenombrada aseguradora.

Así las cosas, evidente es que la Sala se pronunció sobre todos los aspectos atinentes a la apelación y a la definición de la litis, cosa distinta es que el memorialista no comparta las apreciaciones jurídicas que para esos efectos utilizó el Tribunal, por no coincidir a sus intereses y que ahora pretende imponer a través de la prerrogativa prevista en el artículo 287 ibidem, la que ciertamente no tiene dichos alcances.

En otras palabras, la solicitud en estudio, más que evidenciar una presunta omisión al resolver los puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, lo que en verdad pone de presente es una clara discrepancia hermenéutica con lo decidido por esta Sala y lo que -a juicio del memorialista- debió resolverse, supuesto que, como ya se dijo, escapa del alcance de la disposición prevista en el canon 287 ibidem. 4.

En resumen, se negarán las peticiones bajo análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Cfr. Consideración 5.2. en delante de la sentencia. 4 Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de aclaración y adición que formuló Allianz Seguros S.A. Segundo: Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Radicación: 11001 31 03 047 2021 00380 02 Código de verificación: a6e598bd9208a399ebbead0bc212ed908f3547248e6ffbeb94247803eb5775 8a Documento generado en 26/11/2025 04:06:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6