República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL -RESOLUCIÓN CONTRATO- DEMANDANTE WILSON ENRIQUE BUITRAGO GÓMEZ Y OTRA DEMANDADO SOC. INTERNACIONAL EMS CAPITAL S.A.S. RADICADO 1100-131-03-001-2025-00092-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 109 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 31 de julio de 2025, mediante la cual el estrado de conocimiento negó la prueba pericial solicitada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el pronunciamiento objeto de censura, el iudex denegó la peritación pedida, atinente a establecer los frutos que debieron recibir sus clientes desde el 22 de junio de 2021 y hasta la entrega definitiva del predio, a razón del canon por valor de $1.800.000 mensuales, que a hoy equivalen a $79.200.000, en tanto son dineros que se esperaban para compensar el arrendamiento del primer piso.
Expuso (i) que no comprende la razón para que no fuera aportado en tiempo, pues “entiende que la norma fija un término cuando hay una razón de peso, ej. cuando no tiene acceso a la prueba y toca pedirlo a través del proceso el acceso a ella, o cuando tiene un tema de prescripción a la vuelta de la esquina, pero acá no tenemos ninguna situación de esas”;
(ii) “la prueba no tiene concordancia con las pretensiones de la demanda, … se está pidiendo que se declare a) el incumplimiento, b) la resolución, c) la restitución del apto cómo estaba; y d) que esa cifra se indexe, además la cláusula penal, entonces si lo que pretende es probar los frutos, hay incompatibilidad entre los frutos y la cláusula o cubre perjuicios o cubre cláusula penal pero no los dos, circunstancia que se le pidió que aclarara en la inadmisión y lo que hizo fue insistir en eso”; y, (iii) “en ninguna parte … se están cobrando perjuicios morales y efectivamente así se hizo en el Juramento estimatorio, en el que además expresamente señala el art. 206 CGP, [éste] no sirve para estimar perjuicios extrapatrimoniales, de suerte que eso hace que no tenga ningún tipo de asidero, bajo ese entendido al no tener la claridad necesaria, debe ser negada porque no guarda relación con las pretensiones de la demanda”.1 2.2.
Inconforme con esa determinación, el togado manifestó que “El despacho dice que no es susceptible porque se determinaron acumuladamente perjuicios materiales y cláusula penal y dice que no son compatibles lo cual se respeta pero omitió notoriamente el deber de poder pedir las valoraciones de los perjuicios respecto al daño del apto los deterioros y demás y efectivamente para poder ingresar al inmueble, dice la norma que no puede perturbar” con su ingreso a una persona que tiene la posesión, este departamento no es el que ocupan sus clientes, y como la misma la ostenta la demandada, perentoriamente debe contar con su permiso para acceder al inmueble2. 2.3.
Mediante decisión adoptada en la misma audiencia, el juez cognoscente mantuvo incólume su decisión en la que afirmó que, además de la falta de pertinencia de la prueba, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la activa, este tuvo la posibilidad para allegar la prueba pericial sin ninguna dificultad, pues la demandante Liliana Marcela durante el interrogatorio señaló qué fue lo que pasó con el apartamento que fue de su propiedad, que desmantelaron las divisiones de los baños e hicieron algunos cambios, una matera, etc, lo que denota que sí han tenido acceso al inmueble, porque entonces “cómo sabe ella lo que pasó con [él], eso es clarísimo y acabamos de escucharla a ella hacer referencia a ese punto”. 1 Cfr. Min. 1.30.44 a 1.32.28 Archivo 29 VideoAudienciaFallo.mp4, Primera Instancia, Principal. 2 Cfr. Min. 1.36.50 a 1.32.28 Archivo 29 VideoAudienciaFallo.mp4, ídem. 001 2025 00092 01 De otro lado, afirmó que si lo que pretende probar son los frutos civiles que ha dejado de percibir, en el sentido de los arrendamientos, se debe tener en cuenta que está cobrando una cláusula penal, lo cual hace que, si opta por perjuicios o cláusula penal, esta última es una tasación anticipada de los primeros, haciéndolos incompatibles, cobra uno o el otro; por ende, esa prueba pierde toda eficacia. Acto seguido, concedió la alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en estudio ante esta magistratura3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Como se colige de la impugnación, la controversia se centra en escudriñar si procede decretar la prueba pericial que fue negada por la primera instancia en la audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 20254 o, por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión plasmada en el proveído confutado. 3.2.
Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba, cuando señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. En efecto, la importancia del material suasorio reside en que se erige en un elemento crucial que servirá de pábulo al fallo que se dictará en el proceso, debido a que en el mismo se hará un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas” (Artículo 280, ídem). 3 4 Min. 1.36.50 a 1:38.54 Archivo 29 VideoAudienciaFallo.mp4, ídem.
Archivo 29 VideoAudienciaFallo.mp4, ídem. 001 2025 00092 01 En complemento, todo elemento cognitivo debe ser pertinente y conducente, por cuanto son principios rectores de la prueba judicial que constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, comoquiera que garantizan y orientan la controversia en acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir su decisión. Bajo ese norte, el artículo 168 del C.G.P., faculta al juez para rechazar mediante providencia motivada, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifestaciones superfluas o inútiles”.
Respecto de los aludidos requisitos intrínsecos, la doctrina se ha pronunciado, así: “La conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere. Es requisito intrínseco para su admisibilidad, deber ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente pueda decretar.
(…) La conducencia exige dos requisitos. 1) que el medio respectivo este autorizado por la ley… y no se encuentre prohibido expresa o tácitamente por una norma legal para el caso concreto o en razón del método empleado para obtenerlo… 2) que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se requiere probar, por exigir otro especial, como ocurre con los testimonios e indicios cuando se exige documento ad substantiam actus.
La pertinencia o relevancia es diferente de la conducencia; aquella contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria o de una investigación penal, o con el incidente si fuere el caso. Explicado lo anterior, aparece muy sencilla la noción de prueba impertinente o irrelevante, pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio, o la materia del proceso penal o de jurisdicción voluntaria o del incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. (…) De la utilidad de la prueba significa este requisito, que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción al juez respecto de los hechos que interesan al proceso; esto es, que no se completamente inútil.
Se 001 2025 00092 01 persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso…” Tratándose del medio suasorio de dictamen pericial, el precepto 227 del Código de Ritualidades Civiles establece: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”. La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto: “El dictamen pericial es una herramienta que permite al juez comprender situaciones fácticas de un asunto que, por su naturaleza y complejidad técnica, científica o artística, requieren ser estudiadas y analizadas con la intervención de un experto en la materia sobre la cual se esté discutiendo.
En esa medida es que el perito se considera un auxiliar de la justicia, pues en esa condición desempeña un oficio público para el cual debe actuar de forma idónea, intachable e imparcial. El Código General del Proceso, en su artículo 167, es claro en señalar que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», disposición que se acompasa completamente con el cambio de paradigma que se presentó en relación con la prueba pericial precisamente con la adopción de ese nuevo estatuto procesal.
(…) Sin embargo, ese paradigma cambió, como se dijo, con la adopción del Código General del Proceso, que en su artículo 227 dispuso claramente que «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (Se resalta). Esta modificación transformó la concepción de la prueba pericial, toda vez que, entre otras cosas, implicó la ampliación de los elementos materia de estudio y contradicción de esta prueba, al exigirse que la experticia se acompañe con informes y soportes que acrediten la idoneidad del especialista designado para rendir el dictamen, y la de la relación de 001 2025 00092 01 medios técnicos usados para efectuar las investigaciones y experimentos sustento de la peritación”.
(STC5414-2025) 3.3. En el asunto objeto de estudio, el apoderado judicial de la demandante solicita la prueba pericial de “los frutos que deberían haber recibidos los demandantes desde el 22 de junio de 2021 y hasta la entrega definitiva del predio”, “a razón del canon fijado por las partes como frutos no percibidos a razón del $1.800.000 mensuales, es decir a hoy $79.200.000”.
Verificada la solicitud, sin mayores elucubraciones concluye esta Colegiatura el acierto de la determinación confutada, cuando quiera que, en efecto, además de ser abiertamente extemporánea la solicitud de la prueba, luce impertinente, si en cuenta se tiene que la cláusula penal y los frutos si son a título de indemnización de perjuicios son incompatibles.
Mírese en primer lugar que, la petición probatoria es inoportuna cuando quiera que el momento para que la parte activa adosara el dictamen era la radicación de la demanda y/o una vez se descorriera el traslado de la contestación de la misma, adicional a las previstas para los recursos extraordinarios, conforme lo dispone el artículo 227 del Código General del Proceso: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” Así las cosas, el precepto referido establece el momento procesal oportuno para allegar el dictamen y en caso de no contarse con el mismo, por ser insuficiente el término, previó la posibilidad de anunciarlo y aportarlo en un lapso adicional que, en todo caso, no puede ser inferior a diez (10) días, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en esta causa, pues al pedirlo en la demanda únicamente se señaló: 001 2025 00092 01 De su lectura se advierte que no se acató lo dispuesto en la norma previamente citada, pues de lo expuesto no es posible inferir que se hubiera informado al juez sobre alguna dificultad para la práctica del peritaje previo a la presentación de la demanda o que el término conferido fuera insuficiente.
En consecuencia, al no exponerse justificación alguna para no anejarlo en la correspondiente oportunidad procesal, procede su negativa. Interpretación que ha sido considerada razonable por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil.5 Téngase en cuenta que el precepto citado es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento -art. 13 C.G.P.-, siendo impostergables los lapsos previstos en esta, tal como lo señala el canon 117 ibidem “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, por lo que no era dable entrar a emitir las justificaciones pertinentes al momento de la decisión sobre su decreto.
Refuerza lo anterior, que el precepto 173 de la misma obra indica que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Así las cosas, como quiera que ni siquiera se enunció por el petente prohibición por parte de la pasiva para que el profesional ingresara y elaborara la experticia, dada la posesión con la que cuenta; y, tampoco el acompañamiento de sus prohijados con miras a recaudar el medio suasorio en el momento procesal oportuno, no hay lugar a acceder a lo pretendido. 5 STC3915-2019 001 2025 00092 01 Sumado a lo dicho, tampoco adosó al plenario ningún elemento de comprobación que sustente lo argüido por el censor, y mucho menos la norma que respalda su alocución, siendo ello necesario, a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3.4.
Es razón adicional para negar el elemento de convicción pedido, que el mismo resulta inane, si en cuenta se tiene que, en la aspiración quinta modificada en el escrito subsanatorio, tasó las sumas para las que supuestamente requería la experticia: Aunado a que resulta incompatible con la cláusula penal solicitada en la aspiración siguiente de la demanda.
Dado que los dos conceptos no son concomitantes a la luz de lo estipulado en el artículo 1600 del Código Civil, “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. En la senda descrita, se encuentra que el pedimento del censor deberá ser negado, pues, la inoportuna petición probatoria exorada de la que no logró demostrarse su conducencia y utilidad, en definitiva, derivaba en una limitante para que el director del proceso de primer orden pudiese tenerla en cuenta. 001 2025 00092 01 3.5.
En ese orden, se respaldará la decisión cuestionada, por cuanto la solicitud probatoria no superó los requisitos exigidos por la norma procesal respectiva. Ante el fracaso de la alzada, se impondrá condena en costas al censor, de acuerdo con la regla primera del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho, la suma de $850.000. Liquídense.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 001 2025 00092 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 819e618cafdb6125df3fcdf7aa107926758414731a77096abf180f0e8ccf0e99 Documento generado en 22/08/2025 04:57:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2025 00092 01