TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Procedencia Radicación: Ordinario laboral: Juana Tomasa Tatis Mario: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales - UGPP y otra: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013105001-2020-00052-01 Este Despacho advierte la configuración de la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso frente a los dos demandados.
Por un lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE no fue notificada del auto admisorio de la demanda dentro del presente proceso, pues el juzgado de primera instancia no la vinculó al trámite, pese a que su intervención resulta obligatoria en procesos donde se debaten los intereses de una entidad pública. Por otro lado, se observa que la demandada Policarpa Peñate Contreras no fue notificada en debida forma, debido a que la citación que le fue enviada (la que prevé el artículo 291 del CGP) presenta inconsistencias, y adicionalmente se omitió notificarla por aviso, nombrarle curador ad litem y surtir el emplazamiento de rigor, en caso de que persistiera la inasistencia, desconociendo las previsiones de los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tales omisiones comprometieron el derecho de defensa de la demandada y generaron un vicio sustancial que afecta la validez de las actuaciones procesales. Por estas razones, el Despacho pone en conocimiento de la ANDJE y de la accionada Policarpa Peñate Contreras la nulidad advertida, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CGP. 1- Trámite de primera instancia 1.1 La señora Juana Tomasa Tatis Mario demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en calidad de entidad de seguridad social, y contra la señora Policarpa Peñate Contreras, como posible beneficiaria, para que la justicia ordinaria condene a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo José Dionisio Ortega Tovar (Q.E.P.D), a partir del mes de octubre de 2018, fecha en la que dicha prestación fue suspendida, así como al pago del retroactivo pensional debidamente indexado y de los intereses moratorios correspondientes. 2 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 1.2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que, mediante auto del 18 de septiembre de 20201, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.3 En cumplimiento de lo anterior, la parte actora notificó personalmente a la UGPP, y el 10 de septiembre de 2021, envió una citación a la dirección física de la demandada Policarpa Peñate Contreras, con el fin de que compareciera al “correo electrónico del despacho judicial lcto01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co” a efectos de notificarse personalmente. 1.4 Seguidamente, mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la a quo requirió a la parte actora para que notificara en debida forma a la enjuiciada Policarpa Peñate Contreras, al considerar que la citación enviada presentaba inconsistencias y no se había realizado conforme a los lineamientos previstos en el Decreto 806 de 2020. 1.5 Luego, en acatamiento a lo anterior, el día 3 de febrero de 2022 la accionante remitió una nueva citación a la dirección física de la demandada Policarpa Peñate Contreras, en la que indicó que la notificación se entendía surtida dentro de los dos (2) días siguientes al envío de esta. 1.6 Más adelante, a través de auto del 25 de julio de 2022, la juez de primer grado tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y no contestada por parte de la señora Policarpa Peñate Contreras.
También fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.7 Una vez realizada la mencionada audiencia y practicadas las pruebas correspondientes, la a quo dictó sentencia en audiencia pública del 19 de octubre de 2022, que: (i) Declaró que la demandante era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, causada el 22 de junio de 2016 con ocasión al fallecimiento del señor José Dionisio Ortega Tovar;
(ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobreviviente en porcentaje equivalente al 50% de su monto; (iii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP; (iv) absolver a la demandada UGPP y a Policarpa Peñate Contreras de las demás pretensiones de la demanda; y (v) condenar en costas a la demandada UGPP. 1.8 En la misma audiencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, en aras de que se revoque la condena.
Este recurso fue concedido por la juez de primer nivel, quien realizó el reparto y remitió el expediente a esta Corporación. 2- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 14 de abril de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que solo la UGPP se pronunció al respecto en similares términos a los expuestos al sustentar la alzada ante la a quo. 1 Ver archivo “07.AutoAdmiteDemanda” del expediente principal 3 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 3- Problemas jurídicos De cara a las actuaciones surtidas en primera instancia, los puntos de discusión que debe responder el Despacho son los siguientes: ▪ ¿En el marco de un proceso ordinario laboral adelantado contra una entidad pública como la UGPP, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado? En caso positivo ¿qué implicaciones tiene la falta de notificación de dicha entidad en un proceso ordinario laboral como el presente? ▪ ¿En el presente proceso la citación efectuada el 3 de febrero de 2022 a la accionada Policarpa Peñate Contreras, cumple las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tenerla debidamente notificada? Para resolver la alzada el Despacho responderá los indicados interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La nulidad por indebida notificación en el ordenamiento jurídico; y (ii) el caso concreto. 4- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 4.1 ¿En el marco de un proceso ordinario laboral adelantado contra una entidad pública como la UGPP, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado? En caso positivo ¿qué implicaciones tiene la falta de notificación de dicha entidad en un proceso ordinario laboral como el presente? Por disposición de los artículos 610 a 612 del Código General del Proceso, en el marco de un proceso laboral como el presente en el que funge como demandada una entidad pública, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, a efectos de que esta, si a bien lo considera, pueda intervenir en el mismo en defensa de los derechos de la entidad pública encausada.
Por tanto, a juicio de este Despacho, la falta de notificación de la ANDJE acarrea la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En ese sentido, como quiera que en el curso de la primera instancia no se notificó a la ANDJE, y la falencia nunca se saneó, es necesario poner en conocimiento de dicha entidad la configuración de la nulidad, en los términos previstos en el artículo 137 ibidem, a efectos de que indique si la alegará o la convalidará. A continuación, se explica la tesis del Despacho: a) La nulidad por indebida notificación en el ordenamiento jurídico – Obligación de advertencia Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares presentadas al interior de un juicio, que afectan de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.
En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías procesales de quien lo invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la Ley. 4 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 La solicitud de nulidad guarda una relación insoslayable con el derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión que se refiere al derecho de defensa y contradicción. Esta relación se justifica en que la nulidad es un mecanismo de saneamiento que permite corregir y remediar vicios que acarrearían la invalidez de lo actuado en sede judicial, e inclusive, con las decisiones que en ella se toman2.
Por ello, su declaratoria se circunscribe a eventos en que la Ley misma ha anticipado que resultan contrarios al debido proceso y a la máxima de legalidad que lo compone. Una de las características principales de esta figura procesal es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el Estatuto Procesal, y corresponden en el caso a las previstas en la Ley procesal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en Auto AL801-2023, adoctrinó lo siguiente: Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]» Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.
Así pues, las causales de nulidad proceden exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso, y demás normas concretas sobre el asunto. Para el caso es pertinente citar el numeral 8 del referido artículo 133, que consagra lo siguiente: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Ahora, la normativa establece de manera expresa la oportunidad en la que deben proponerse las nulidades, los requisitos formales, la forma en que procede su saneamiento y los efectos que se derivan de su declaración. Así, el artículo 134 del CGP dispone que “…las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”.
En ese sentido, las nulidades procesales que hubieren podido originarse en las instancias ordinarias deben alegarse en la oportunidad procesal correspondiente, ante la respectiva instancia, conforme lo ordena expresamente la norma citada. Cuando el operador judicial advierte la configuración de una nulidad que no se haya saneado dentro del proceso, tiene la obligación de ponerla en conocimiento de la parte afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, cuyo tenor prevé que En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará 2 López, H.F. Código General del Proceso. Tercera Edición. 2024. 5 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. En línea con lo anterior, y el artículo 132 de la misma codificación, estipula el control de legalidad que debe realizar el juez, y en el mismo se prevé que Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. b) Notificación obligatoria de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que cursen contra entidades públicas – Caso concreto El artículo 610 del Código General del Proceso, dispone que: Artículo 610.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.
Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. Por su parte, el artículo 612 ibidem, prevé lo siguiente: Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.
En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. De acuerdo con lo anterior, en todo proceso que se adelante contra una entidad pública y ante cualquier jurisdicción, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL8126-2017, indicó lo siguiente: …conforme lo expuesto en precedencia, se advierte con claridad que la notificación del auto admisorio de la demanda resulta obligatoria para el demandado y quienes conforme a la ley deban comparecer al proceso, para el efecto, es de aclarar, que la comparecencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica es imprescindible en esta clase de procesos y, en consecuencia, se debe tomar en consideración la data de su notificación. (Negrillas fuera de texto).
En el caso bajo examen observa este Despacho que en el auto admisorio proferido el 18 de septiembre de 2020, la juez de primer grado no ordenó la notificación de la ANDJE. Tampoco se evidencia que en actuaciones posteriores se haya realizado dicha comunicación, por tanto, 6 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 la sentencia que le puso fin al proceso se dictó sin la comparecencia de dicha entidad.
Por tanto, tal omisión encuadra en la causal No. 8 del artículo 133 del CGP, según el cual: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (Negrillas de fuera de texto).
Bajo ese orden de ideas, es deber de este Despacho poner en conocimiento de la ANDJE tal inconsistencia, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie al respecto, tal como lo dispone el artículo 137 del CGP. 4.2 ¿En el presente proceso la citación efectuada a la accionada Policarpa Peñate Contreras el 3 de febrero de 2022, cumple las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tenerla debidamente notificada? Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, este Despacho advierte que con la citación que la parte actora realizó a la demandada Policarpa Peñate Contreras el 3 de febrero de 2022, no se surtió en debida forma la notificación de esta última, debido a que al haberse realizado conforme a los artículos 291 a 293 del CGP, y no haber comparecido la demandada al proceso, era necesario efectuar la notificación por aviso y de no concurrir entonces debía nombrarse curador ad litem y emplazar a la accionada.
Sin embargo, al no surtirse tal procedimiento y no haberse subsanado la inconsistencia, se configura la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En ese sentido, es necesario poner en conocimiento de la accionada Policarpa Peñate Contreras la configuración de la nulidad, en los términos previstos en el artículo 137 ibidem, a efectos de que indique si la alegará. A continuación, se explica la tesis del Despacho: Lo primero en indicar es que con el proferimiento del Decreto 806 de 2020, se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por COVID-19.
Por esta razón en el artículo 8 del mencionado Decreto se estipuló la notificación electrónica de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. De acuerdo con lo anterior, el mencionado Decreto previó la posibilidad de realizar las notificaciones personales de las providencias de manera electrónica. Para la fecha en la que la parte actora notificó a la señora Policarpa Peñate Contreras la citada norma se encontraba vigente.
No obstante, en el evento que la parte demandante no contara con la dirección electrónica de la convocada, podía realizar la notificación de acuerdo con la disposición prevista en el 7 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPT y SS.
En ese sentido, el numeral 3º del referido artículo 291 del CGP prevé que la notificación personal procederá en los siguientes términos: 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La citación prevista en el referido artículo no es propiamente la notificación personal, sino una comunicación que se le remite al demandado para que este comparezca ante el Despacho y se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda. Ahora, cuando con posterioridad al envío de la referida notificación, la parte accionada no comparece al proceso, en materia laboral debe acudirse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 del CPT y SS.
Según esta norma debe remitirse un aviso al demandado en el que se le informe la necesidad de su comparecencia al despacho judicial dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del aviso, a efectos de que se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda, bajo la advertencia de que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad litem.
Asimismo, al designarse curador también se emplazará al accionado. Frente a la disposición contenida en el artículo 29 del CPT y SS, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL8696-2015 del 24 de junio de 2015, radicado 59425, expuso lo siguiente: El artículo 29 mencionado resulta claro en disponer que en materia laboral, a diferencia de como ocurre en materia civil, cuando se desconoce el paradero del demandado o se impide su notificación se debe designar curador para la litis quien se notificará de! auto admisorio de la demanda y luego se realizará el emplazamiento como lo dispone el inciso 2° del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad del aviso es la de advertirle al demandado que si no comparece dentro del término legal a notificarse del auto que admite la demanda, le será designado curador para la litis con quien se surtirá la notificación del auto aludido. Así las cosas, en el proceso laboral necesariamente debe nombrarse a un auxiliar de la justicia para notificarle el auto admisorio de la demanda, una vez se ha cumplido el plazo de los diez (10) días, y no tener por notificado a quien se convoca al juicio como lo dispone la Ley 794 de 2003, pues esta disposición no derogó el multicitado artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, las normas del procedimiento civil son aplicables para llenar vacíos de nuestro estatuto procesal y no sustituyen las disposiciones consignadas en éste, cuando existe norma expresa que dispone el nombramiento de un curador para la litis frente a las eventualidades que la norma consagró. En el caso bajo examen, evidencia la Sala que el 10 de septiembre de 20213, la parte demandante envió una citación a la dirección física de la demandada Policarpa Peñate 3 Ver folio 3 del archivo “16.
Constancia envio citacion - 20-10-2021 (1)” del expediente principal 8 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 Contreras, con el fin de que compareciera al “correo electrónico del despacho judicial lcto01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co” a efectos de notificarse personalmente. A continuación, la referida citación: No obstante, a través de auto del 22 de noviembre de 2021, la a quo no validó la referida citación, y requirió a la parte actora para que notificara en debida forma a la enjuiciada Policarpa Peñate Contreras, al considerar que la citación enviada presentaba inconsistencias y no se había realizado conforme a los lineamientos previstos en el Decreto 806 de 2020.
Luego, en acatamiento a lo anterior, el 3 de febrero de 2022 la accionante remitió una nueva citación a la dirección física de la demandada Policarpa Peñate Contreras, en la que le indicó que la notificación se entendía surtida dentro de los dos (2) días siguientes al envío de esta, así: 9 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 La aludida comunicación fue enviada a través de la empresa de correo certificado 472 el 3 de febrero de 2022, y fue recibida por la demandada Policarpa Peñate Contreras el día 4 del mismo mes y año. Luego, por medio de auto del 25 de julio de 2022, la juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada Policarpa Peñate Contreras.
En el presente caso la parte actora hizo una mixtura entre las disposiciones previstas en el artículo 291 del CGP y en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, debido a que remitió una citación a la dirección física de la accionada, advirtiéndole que transcurridos dos (2) días siguientes al envío de la citación, se entendía surtida la notificación. A juicio de este Despacho, teniendo en cuenta que la accionante no contaba con la dirección electrónica de la señora Peñate Contreras, lo que debió hacer fue remitir la citación en los términos que prevé el artículo 291 del CGP, y en el evento de que esta no compareciera, debió remitirle la notificación por aviso, y de persistir la inasistencia, se le debió nombrar curador ad litem y emplazar.
Por lo anterior, este Despacho advierte que la omisión en el cumplimiento de las aludidas formalidades puede afectar los derechos de defensa y debido proceso de la señora Policarpa Peñate Contreras, al no garantizarse una notificación efectiva que le permitiera conocer la existencia del proceso y ejercer su defensa en condiciones de igualdad.
En consecuencia, esta 10 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2020-00052-01 irregularidad afecta la validez de las actuaciones posteriores y configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8, del artículo 133 del C.G.P. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 ibidem, el Despacho pondrá en conocimiento de la señora Policarpa Peñate Contreras la aludida irregularidad, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, se sirva indicar si alega la aludida nulidad.
Surtido esto, el proceso volverá al Despacho para proveer. Por lo expuesto, se 5. Resuelve Primero: Poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la demandada Policarpa Peñate Contreras, la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, se sirvan pronunciarse al respecto, indicando si alegan la nulidad alegada en la parte considerativa.
Segundo: Surtido lo anterior, el proceso volverá al Despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada