REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Juzgado: Ordinario Laboral 680013105002-2023-00207-00 Myriam del Socorro Pimienta Correa Colpensiones y Porvenir S.A. Solicitud de adición y aclaración de sentencia. Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bucaramanga.
MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de fecha 9 de marzo de 2026, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión de fecha 4 de marzo de 2026. Dicha solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria legalmente establecido.
La demandada PORVENIR S.A. solicita se adicione la sentencia para que se resuelva de fondo la solicitud de terminación del proceso presentada y se aclare la parte resolutiva; se indique cómo procede la ineficacia de la afiliación cuando ya el demandante se encuentra trasladado al RPMPD en razón a que se acogió al trámite del traslado administrativo de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 287 del CGP en lo pertinente dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse 1 por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De conformidad con el art. 287 C.G del P., hay lugar a la ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento siempre y cuando la solicitud se realice dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. La adición es procedente tanto para sentencias como para autos.
En cuanto a la primera, esta figura parte del supuesto de que el fallo omitió resolver pretensiones de la demanda inicial, de la reconvención o de procesos acumulados. Asimismo, procede cuando se prescinde del pronunciamiento expreso sobre puntos que el juez debe decidir de oficio, tales como la condena en costas, perjuicios, mejoras o frutos, siempre que exista un imperativo legal para ello.
No obstante, la adición no puede vulnerar el principio de inmutabilidad de la sentencia; por tanto, bajo el pretexto de adicionar, no es facultativo introducir modificaciones a lo ya decidido. El propósito es integrar el fallo con las pretensiones omitidas, sin reformar ni afectar el sentido de lo ya resuelto. Precisado lo anterior, advierte la Colegiatura que la petición de adición elevada por la demandada PORVENIR S.A., está llamada a la prosperidad en la medida en que se omitió hacer un pronunciamiento expreso frente a la solicitud de terminación del proceso con fundamento en que la demandante fue trasladada al RPMPD en los términos del artículo 76 de Ley 2381 de 2024 reglamentado en el Decreto 1225 de 2024.
Sobre este punto, se acogen los argumentos planteados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL11444-2025, mediante la cual la Alta corporación, en un caso similar, dejó sin efectos la decisión del juez de primera instancia que había declarado la terminación del 2 proceso por carencia actual de objeto, basándose en el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.
Se citan los apartes relevantes de dicha decisión: “Luego, la Sala advierte que el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 no contempla la posibilidad de dar por terminado el proceso sin más, comoquiera que lo que avala, en estricto sentido, es a «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda» y a partir de ahí, según el caso, a estudiar la eventual posibilidad de finalizar el proceso, aspecto que deberá resolverse por medio de sentencia anticipada.
Luego, aunque es dable que el juez de conocimiento decida anticipadamente respecto de algunas de las pretensiones de la demanda como lo es el traslado en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, contrario a lo resuelto, no era posible que el juez acreditara una carencia actual de objeto y finalizara el proceso sin más, pues nótese que el simple traslado conlleva a la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, sin incluir un estudio de las demás pretensiones de la demanda, y que para el caso concreto, involucran además la devolución de los rendimientos financieros, o los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que estuvieron en el fondo privado.
Asimismo, persiste para el asunto, la obligación por parte del juez ordinario laboral de resolver por la vía judicial respecto de la violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones por un traslado de régimen anterior, pues cómo ya se refirió, su eventual acreditación tiene consecuencias prácticas y reales para el afiliado de cara a su futura aspiración pensional, así como, en la administración de los recursos y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.
Especialmente si se tiene en cuenta que el demandante aduce que fue convencido de trasladarse de régimen sin que se le brindara la información correspondiente por la AFP Porvenir S. A. desde el 1.º de diciembre de 1994. En este contexto, es inadmisible suponer que hubo una extinción de todas las causas que dieron origen al litigio o que la decisión judicial a adoptar pierda su sentido protector, mucho menos es dable concluir que resulte inane, implique la pérdida de interés del convocante en que se acceda a sus pretensiones, o que no se puedan llevar a cabo.
Así, se concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 en lo relacionado con las premisas que rodean el objeto de la demanda por ineficacia de 3 traslado presentada por el hoy accionante, y que pretendían abarcar ineludiblemente la declaración de la infracción de las demandadas derivadas de la presunta violación del deber de información que tenían a cargo, así como las consecuencias prácticas que tuvo ese hecho culposo en su capital, que está destinado a su eventual reconocimiento pensional y, que inclusive puede generar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones al no arribar a Colpensiones todos los emolumentos que se reconocerían con la declaratoria de ineficacia del traslado”.
De esta manera, se desestiman los argumentos presentados por PORVENIR S.A. y se niega la solicitud de terminación del proceso. Por otro lado, la Sala no accederá a la petición de aclaración toda vez que esta no se adecúa a la preceptiva del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). Dicha norma establece que solo habrá lugar a la aclaración cuando la sentencia 'contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella'.
Este no es el caso que nos ocupa, puesto que lo pretendido por la parte demandada es que esta Corporación estudie nuevamente una controversia o un cargo que, en estricto sentido, no fue objeto de recurso de apelación. En consecuencia, el mecanismo de aclaración se utiliza de forma impropia para revivir o debatir puntos precluidos o no alegados oportunamente So pretexto de aclarar una providencia no es posible introducir modificación alguna a lo decidido en ella.
Para que pueda aclararse una sentencia es necesario que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos estén en la parte motiva, pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva, lo que en este caso no ha ocurrido. En ese orden, como la sentencia de instancia no omitió decidir ningún aspecto que mereciera pronunciamiento judicial y tampoco contiene frases oscuras que deban ser aclaradas, se denegará la solicitud.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender la inquietud que la demandada PORVENIR S.A. Por lo anterior, no habrá lugar a la aclaración solicitada. 4 En consecuencia, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia de segunda instancia emitida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), así: “CUARTO: NEGAR la terminación del proceso”.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo.
TERCERO: CONTINUAR el trámite de rigor en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82bc6a5abb1ad8f1d1d1a91b2b60784a6494c0b5d9e2c89969dfa126d0adfde1 Documento generado en 07/04/2026 10:11:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5