Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 139 Acción de Tutela MARIO OYOLA SALAZAR Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; ambas de Valledupar, Cesar.
Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad, y al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal; ambas de Valledupar, Cesar Derecho de Petición, al Debido Proceso y el Acceso a Documentos Públicos Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00468 00 2024-00150 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 366 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante MARIO OYOLA SALAZAR, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; ambas de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad, y al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal; ambas de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso y el Acceso a Documentos Públicos, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Se observa de la acción tuitiva la cual no es clara, que al parecer el accionante presentó una solicitud de redención de la pena el día 15 de octubre del presente año, y que le fueran notificados los cómputos penales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, la cual para la fecha de presentación de la acción de tutela no le habían notificado la decisión emitida por el referido despacho.
Solicitó se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le sea ordenado pronunciarse frente a su solicitud de redención de pena. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.
ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 1301, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 02 de diciembre de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; ambas de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad, y al Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal; ambas de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3812 del 02 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 15:24 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Expuso1 que tras consultar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, confirmaron que el señor MARIO OYOLA SALAZAR tiene una condena vigente. Bajo el radicado número 23001-60-01-015-2016-01001-00, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función Conocimiento de Montelíbano Córdoba, emitió una sentencia el 20 de octubre de 2017, en la que se le declaró culpable por el delito de homicidio agravado.
La cual fue sometida a formalidades de reparto el 30 de enero de 2024, asignándose su vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, identificado con el código interno 24-46351. En relación con lo narrado en la Tutela, en el sistema evidenció lo siguiente. El día 15 de octubre de 2024, reciben correo electrónico del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que allegan solicitud de redención de pena.
El día 18 de octubre de 2024, allega documentos para la solicitud de redención de pena en favor del accionante, el cual se remitió el mismo día al despacho vigilante de la condena. 1 Mediante Radicado número 667- CSA – JEPMSV. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, el día 14 de noviembre de 2024, reciben vía correo de la oficina de redención del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se allegó nuevamente la reiteración de redención de la pena y cómputos por parte del actor, misma que fue remitida al Despacho el mismo día. Dadas dichas circunstancias la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho Judicial vigilante, por lo tanto, alegan carecer de competencia para pronunciarse al respecto.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó que tiene bajo su vigilancia el proceso identificado con el radicado número 23001-60-01-015-2016-01001-00 y código interno 24-46351, en el cual se condenó al señor MARIO OYOLA SALAZAR. La sentencia fue emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función Conocimiento de Montelíbano Córdoba, imponiéndole una pena de trescientos noventa y siete puntos cinco (397.5) meses de prisión, y una inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al ser hallado culpable de los delitos de Feminicidio Agravado.
Además, le fueron negados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, emitieron un auto el 03 de diciembre de 2024 con la intención de resolver aspectos relacionados con el caso, así. “PRIMERO: RECONOCER 8 MESES, 27 DÍAS Y 12 HORAS como parte de pena cumplida, por concepto de redención especial de pena por estudio y conducta ejemplar, a favor del condenado MARIO ALONSO OYOLA SALAZAR C.C. identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.063.363.129, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al director del penal, e insértese copia de esta providencia en la hoja de vida del interno MARIO ALONSO OYOLA SALAZAR, C.C. Nº 1.063.363.129.
TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de reposición y/o de apelación.
CUARTO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, se ordena requerir al director del Establecimiento Penitenciario correspondiente, que una vez el condenado de marras, sea notificado personalmente de la presente decisión, se sirva aportar de forma inmediata, vía correo electrónico institucional, la constancia de la notificación efectuada, para que sirva como prueba judicial del respeto de las garantías del debido proceso, publicidad, y defensa.
Regístrese en el sistema de gestión documental lo actuado, y a cargo del Secretario o del personal del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Despacho, elabórense la misivas, oficios o comunicaciones, efectúense las publicaciones, notificaciones y/o acciones pertinentes, conforme a sus cargos, tareas y funciones, entre ellas, actualizar los expedientes, con las peticiones, solicitudes, memoriales o documentos que sirvieron de fundamento para la expedición de las providencias emitidas por el Despacho en formato electrónico, así como los formatos de misivas u oficios elaborados por los servidores judiciales del Juzgado, advirtiendo que estos últimos, se realizan bajo el SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principio de colaboración armónica, como guía u orientación por celeridad y eficiencia, sin que ello sea óbice para que el empleado responsable del C.S.A. rehúya u omita su función, en caso de ser necesaria” El análisis del escrito presentado revela que la inconformidad del sentenciado Mario Oyola Salazar está relacionada con sus solicitudes de redención de penas, las cuales ya fueron resueltas mediante providencia emitida el 03 de diciembre de 2024, como se señaló anteriormente.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Informó que, tras revisar la información y la base de datos, respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO OYOLA SALAZAR, encontraron que las solicitudes del actor fueron remitidas y tramitadas administrativamente por ellos y estas enviadas a ejecución de penas para que fueran resueltas.
Por lo anterior, solicitan sean desvinculados de la acción de tutela al considerar que por parte de ellos no han vulnerado derecho alguno del accionante y que la carga de la acción de tutela debe recaer en cabeza del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, y el Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.
(ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva la autoridad accionada, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, no es la responsable de satisfacer las necesidades de la demanda; por ende, dentro de la sentencia no se proferirá ningún tipo de órdenes en su contra, a diferencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, quienes puedes responder por la alegada vulneración o amenaza, además de ser en contra de estas que se dirige la acción constitucional, por lo que, serían las llamadas a resistir la acción, y por lo tanto, legitimadas en la causa por pasiva, y los vinculados al trámite, es decir, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida estarían llamados a resistir la acción, no obstante, situación homologa comparte la Coordinación de Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, con el Área de Jurídica del Establecimiento 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penitenciario de Cartagena, dado que no le es atribuible omisión u acción vulneradora de derechos fundamentales.
Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en el derecho fundamental al Debido Proceso, invocado como lesionado, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, aun cuando sólo de manera excepcional puede ser resguardado por vía de tutela. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5 En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante MARIO OYOLA SALAZAR, por medio del correo electrónico de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alta Mediana Seguridad de Valledupar, el día 15 de octubre de 2024, radicando solicitud de redención de penas, así mismo los días 14 de noviembre de 2024 reitero la solicitud, remitiendo así la documentación para el estudio de lo pretendido, y eso es lo que se aprecia de los anexos allegados por esta entidad, mismo que se encuentran firmados y huelleados por el señor accionante.
Ahora, por conducto del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dependencia que remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que les fueron allegadas en los días 15 de octubre, 18 de octubre y 14 de noviembre, todos estos en el año 2024, sin embargo, el Juzgado accionado solo hasta el 03 de diciembre de 2024, cuando ya estaba en curso el presente trámite constitucional, emitió una providencia en la que resolvió reconocer al sentenciado por concepto de redención de pena por estudio y trabajo, un total de 8 MESES, 27 DÍAS Y 12 HORAS.
Decisión que, según constancias de envío aportadas por el Juzgado accionado, fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que dispuso dirigirla directamente al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, también de Valledupar, Cesar, y al señor MARIO OYOLA SALAZAR, el 3 de diciembre de 2024, bajo el oficio 3105, para que se cumpliera el trámite de notificación, para que a su vez, le notificara personalmente al señor accionante, acto último del que no obra constancia de que se haya surtido.
Con base en lo expuesto y acreditado, se concluye que la omisión señalada evidenciaba una vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Sin embargo, dicha situación ha sido subsanada, ya que, en el transcurso de esta actuación, el juzgado resolvió lo solicitado por el accionante y tomó las medidas necesarias para comunicarle la decisión, adjuntando la respectiva constancia. Esto indica que se está ante un hecho superado y, en consecuencia, existe una carencia actual de objeto, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que ha definido este concepto en tres escenarios específicos.
Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunque no se tiene certeza de si el señor MARIO OYOLA SALAZAR fue notificado de la providencia emitida el 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este acto procesal ya no es responsabilidad ni del juzgado accionado por haber cumplido con su obligación al remitir la decisión correspondiente para que se realizara dicho acto.
La responsabilidad de llevar a cabo la notificación recae ahora en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien debe ejecutar esta tarea tras recibir la documentación remitida. No obstante, no se puede afirmar que este departamento administrativo haya vulnerado los derechos del accionante, ya que los términos para efectuar la notificación comenzaron a correr únicamente dentro del presente trámite constitucional.
Por lo que, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que tal tarea se cumpla de manera efectiva, y por ello, se exhortará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que si aún no lo ha hecho, en el término de la distancia proceda a notifique al señor MARIO OYOLA SALAZAR, la providencia dictada el 03 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Ejecutor, y dentro del término legalmente establecido, remita lo requerido por dicho Juzgado, en esa misma providencia. Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por cuanto una vez recibió las solicitudes de redención de pena, procedió a remitirlos a los Juzgados de Ejecución de la Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en un término prudencial, por lo tanto, no se aprecia ninguna vulneración que le sea atribuible, situación que de manera SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar semejante ocurre en relación con la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y él, por lo que debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MARIO OYOLA SALAZAR, en contra Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; ambas de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de la distancia proceda a notificar al señor MARIO OYOLA SALAZAR, la providencia dictada el 03 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Ejecutor, y dentro del término legalmente establecido, remita lo requerido por dicho Juzgado, en esa misma providencia.
TERCERO: Desvincular de este trámite al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, así como a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIO OYOLA SALAZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00468 00 10