Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Apelación - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y Otros 05266-31-05-001-2021-00244-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reliquidación pensional, régimen de transición, sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990 – Intereses moratorios (Artículo 141 de la Ley 100 de 1993) Confirma Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y dentro del cual se integró la Litis por pasiva con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP y con la AERONÁUTICA CIVIL.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, en lo desfavorable, contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 8 de mayo de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS es pensionada por vejez por parte de COLPENSIONES (en su momento, ISS), a partir del 30 de octubre de 2008, en virtud de la Resolución Nro. 028411 de 2009, prestación que se le reconoció con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en base a un IBL de $1.032.258 con 1.367 semanas cotizadas y un monto del 70.38% que arrojó una mesada pensional primigenia de $726.503; reconocimiento que incluyó el tiempo público servido y cotizado a CAJANAL por la señora QUINTERO ROJAS cuando se desempeñó al servicio de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.
Detalló que la asegurada laboró en el sector público en el siguiente periodo: - Del 3 de octubre de 1985 al 31 de enero de 1994 (2998 días, equivalentes a 428,28 semanas), al servicio de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. Refirió que, en el sector privado, cotizó al entonces Instituto de los Seguros Sociales entre el 23 de mayo de 1978 y el 7 de octubre de 1985, así como entre el 10 de junio de 1994 y el 1º de abril de 2008, para un total de 6,392 días, equivalentes a 913,14 semanas.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 3 Todo lo anterior, para una densidad total de 1,341 semanas, las mismas que dice, aparecen certificadas por COLPENSIONES en el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 270930 de 2020. Informó que el 20 de octubre de 2020 reclamó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, bajo los parámetros legales del Decreto 758 de 1990, esto es, como beneficiaria del régimen de transición pensional, buscando la aplicación de una tasa del 90% sobre el IBL reconocido por la entidad y que, COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 270930 de 2020 le reliquidó la prestación, retroactiva desde el 20 de octubre de 2017, aplicándole una tasa de reemplazo del 75%, para una pensión por valor de $1.128.695.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, por tener cotizadas más de 1,250 semanas en toda su vida laboral, y que, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva a partir del 20 de octubre de 2008, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada y las vinculadas como Litis consortes necesarias dieron respuesta a la demanda, a través de sus respectivos apoderados: COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda (archivo PDF 008 del expediente digital), manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos, aceptando el reconocimiento en favor de la actora de una pensión vejez, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 4 excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR OBLIGACIÓN DE LA PENSIÓN PAGAR DE VEJEZ; INTERESES INEXISTENCIA MORATORIOS DE LA SOBRE LA RELIQUIDACIÓN SOLICITADA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD y COMPENSACIÓN”.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP hizo lo propio (PDF 18), expresando que no le constan los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones de la demanda y, formuló las excepciones perentorias de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN”. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil descorrió el traslado de la vinculación (PDF 20), exponiendo que “… la reliquidación de la pensión edificada por COLPENSIONES a nombre de María Eugenia Quintero Rojas con el 75% se ajusta a derecho…”.
Negó algunos hechos, aceptó otros, dentro de ellos la calidad de beneficiaria de la actora del régimen de transición, aunque precisando que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, en el sentido de que el monto correspondiente es el del 75%, tal y como lo reliquidó COLPENSIONES. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 8 de mayo de 2024, CONDENÓ a la entidad a reliquidar la mesada pensional de la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS con una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL ya reconocido por COLPENSIONES, y consecuencialmente a pagarle el mayor valor de la mesada pensional desde el 20 de octubre de 2017 (calenda a partir de la cual COLPENSIONES había reliquidado la prestación en sede administrativa, aplicando la prescripción parcial, mediante la Resolución SUB 270930 del 14 de diciembre de 2020, bajo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 5 una tasa del 75%), que, calculado hasta el 30 de abril de 2024 ascendió a la suma de veintitrés millones novecientos treinta y dos mil trescientos noventa y dos pesos ($23.932.392), a título de retroactivo por reliquidación causado entre el 20 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2024, ordenando a COLPENSIONES pagar, a partir de mes de mayo de 2024 una mesada pensional por valor de $2.003.191.
Asimismo, autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido el valor de los aportes en salud, con destino a la EPS de la pensionada. Concluyó que se encontraban prescritos los mayores valores adeudados, anteriores al 20 de octubre de 2017, declarando parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, tal y como se refirió. También condenó a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas reconocidas a título de retroactivo por reliquidación de la mesada pensional, intereses a los que condenó desde 20 de febrero de 2021 y hasta el momento del pago definitivo de la obligación. De otro lado, condenó a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a la demandante, en valor de $2.393.239.
Como fundamento de su decisión, luego de referir los requisitos legales (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y constitucionales (Acto Legislativo 01 de 2005) de beneficio y conservación del régimen de transición pensional hasta el año 2014, reseñó los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y, posteriormente, citando las sentencias de casación SL1981 de 2020, SL1947 de 2020, SL412 de 2021, SL2590 de 2020, SL2659 de 2020, SL2557 de 2020 y SL2258 de 2023 argumentó que ese despacho acogía la tesis jurisprudencial de procedencia de la sumatoria de tiempos públicos con semanas efectivamente cotizadas al entonces Instituto de los Seguros Sociales, a efecto de acceder a la reliquidación pensional, entendiendo que esa posibilidad derivaba del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 6 Advirtió que la demandante contaba con el beneficio del régimen de transición pensional, al haber nacido el 30 de octubre de 1953, lo que le permitía contar con más de 35 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; verificó que la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS prestó sus servicios a la Unidad Aeronáutica Civil entre el 3 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1994 (según CETIL obrante a folios 116 a 121 del archivo 20 del expediente); que el entonces ISS le reconoció pensión de vejez, con base al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante resolución del año 2009 en cuantía mensual primigenia de $726.503, teniendo en cuenta un IBL de $1.032.258 con 1,367 semanas (entre tiempo público y privado), con un monto del 70,38%; que el 20 de octubre de 2020 la demandante solicitó la reliquidación pensional a COLPENSIONES con la aplicación del régimen de transición pensional y que, COLPENSIONES accedió a la misma, través de la Resolución SUB 270.930 de 2020 a reliquidar la pensión de vejez de la demandante de forma retroactiva desde el 20 de octubre de 2017, dando aplicación a la Ley 71 de 1988, por ser supuestamente más favorable, aumentando la tasa de reemplazo al 75% con un IBL de $1.047.629 para una mesada pensional de $1.128.695 para el año 2017.
Consecuente con ese derecho de la demandante, y destacando que para la fecha de reclamación de la reliquidación pensional ya se había proferido por la Corte Constitucional la sentencia SU769 de 2014, accedió a la reliquidación pensional por monto. Al no existir controversia sobre el Ingreso Base de Liquidación, tomó al efecto la suma de $1.047.629, IBL reconocido por COLPENSIONES, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90% para concluir en que la mesada pensional de la demandante para el año 2008, debió ascender a la suma de $942.866, accediendo a reconocer la suma de $23.932.392 a título de retroactivo causado entre el 20 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2024.
A partir del 1º de mayo de 2024 ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando a la demandante $2.003.191. Para estos cálculos, tuvo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, partiendo de que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 y resultaba inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Para condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por reliquidación causado, los cuales recordó que proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, citó sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2020 SL3130 de 2020, entre otras, como providencia que viabilizó la procedencia de estos intereses en tratándose de reliquidaciones pensionales, destacando que, para octubre de 2020 cuando la parte demandante solicitó el reconocimiento de la reliquidación, ya estaba en boga la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de los intereses moratorios frente a la reliquidación pensional.
En consecuencia, condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por reliquidación pensional, a partir del 20 de febrero de 2021, y hasta el momento del pago definitivo. VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. Con relación a la orden de reliquidar la pensión de la asegurada, argumentó su disenso manifestando que, si bien el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 amparó las expectativas legítimas de los ciudadanos permitiéndoles acceder a la pensión con fundamento en la normativa anterior a la ley de seguridad social, dicho régimen de transición finalizó el 31 de julio de 2010, conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Destacó la Circular Nro. 001 de 2012 de Colpensiones, en la que se determinó que, conforme a la ley, el ingreso base de liquidación de las pensiones debe calcularse con la fórmula del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y reseñó que la entidad tuvo en cuenta para calcular el IBL de la actora todos los factores salariales sobre los que cotizó, conforme al artículo 11 del Decreto 1158 de 1994.
Reprochó de la sentencia el que hubiere reliquidado la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, haciendo énfasis en que el monto del 75% que Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 8 aplicó COLPENSIONES al momento de reliquidar la pensión de vejez de la asegurada mediante la Resolución SUB 270.930 de 2020, se ajusta a la ley y a los tiempos cotizados y no cotizados por la demandante, solicitado se revoque la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe revocarse la sentencia de primer grado, pues al haberse adquirido el status de la pensión con anterioridad al 21 de noviembre de 2009, no es dable tener en cuenta los tiempos NO cotizados a Colpensiones para el estudio del Decreto 758, estando ajustada a derecho la reliquidación de la pensión de vejez, y finalmente insiste en la improcedencia de la condena en costas a cargo de la entidad.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si a la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de reemplazo del 75% bajo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 9 Ley 71 de 1988, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público laborado al servicio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL. También analizará la Sala si a favor de la demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la indexación de las condenas.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS nació el 30 de octubre de 1953, según se refiere en la demanda y se acepta por COLPENSIONES en todos los actos administrativos obrantes en el expediente digital, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2008, y al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. No existe controversia sobre el beneficio de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cabeza de la demandante, toda vez que la entidad demandada le reconoció y reliquidó la pensión de vejez bajo esa condición, aplicando la Ley 71 de 1988 (a través de la resolución Nro.
SUB 270.930 del 14 de diciembre de 2020 expedida por COLPENSIONES, a través de la cual la reliquidó desde el 20 de octubre de 2017 bajo una tasa de reemplazo del 75%). También se encuentra probado que la actora, si bien se encuentra pensionada desde octubre de 2008, elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el día 20 de octubre de 2020, y dicha entidad accedió a la reliquidación pensional, a través de la resolución N° SUB 270.930 del 14 de diciembre de 2020 con régimen de transición (Ley 71 de 1988), teniendo en cuenta un total de 1,341 semanas, entre tiempo cotizado a la entidad y servido al sector público a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil, entre el 3 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1994, reconociendo la reliquidación pensional bajo una tasa del 75%, desde el 20 de octubre de 2017, y para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $1.047.629, IBL que no se controvierte en esta demanda. Lo anterior clarifica en esta Litis, el hecho de que el derecho de la actora a la reliquidación solamente puede operar Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 10 desde el 20 de octubre de 2017, esto es, 3 años anteriores a la solicitud de reliquidación pensional elevada, condición prescriptiva con la que fueron consecuentes COLPENSIONES al reliquidar bajo tasa del 75% y la A quo al ordenarlo en la sentencia bajo tasa de reemplazo del 90%. Es también pertinente indicar que el derecho a la reliquidación que reclama la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS versa sobre 14 mesadas pensionales al año, en tanto se trata de una prestación causada antes del 30 de julio de 2011 y resultaba inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acto Legislativo 01 de 2005).
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si bien inicialmente el entonces Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 según Resolución Nro. 028411 del 15 de octubre de 2009, posteriormente COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 270930 del 14 de diciembre de 2020 al reliquidarle la pensión lo hace otorgándole la condición de beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque dándole aplicación a la Ley 71 de 1988.
En las resoluciones 028411 del 15 de octubre de 2009 expedida en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales y en la SUB 270930 del 14 de diciembre de 2020 expedida por COLPENSIONES (sendos actos administrativos, a través de los cuales se accede a la pensión de vejez y se reliquida la prestación), la entidad acepta que la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS laboró al servicio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA AERONAUTICA CIVIL entre el 3 de octubre de 1985 y el 31 de enero de 1994, equivalente a 2.996 días o 428 semanas, no obstante, si bien la entidad tiene en cuenta el total de semanas cotizadas y servidas respectivamente al sector privado y al sector público, le da aplicación a la Ley 71 de 1988 a efectos de calcular el monto pensional y aplica el 75% sobre el IBL, pasando por alto que, conforme a la postura jurisprudencial vigente en la jurisprudencia nacional, es el Acuerdo 019 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año el que más favorabilidad le representa a la actora al establecer una tasa de reemplazo del 90% en situaciones en las que se cuente con un mínimo de 1,250 semanas, tal y como lo establece el art. 20 del acuerdo 049 de 1990, normativa en la cual se Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 11 establece una tabla para calcular la tasa de reemplazo que pude variar entre el 45% y el 90%, dependiendo del tipo de prestación económica y el número de semanas, y por cada 50 semanas cotizadas de produce un aumento del 3%, veamos: Por lo tanto, advertida la posibilidad de que a los asegurados se les aplique el Decreto 758 de 1990 a efectos de acumular semanas cotizadas con tiempos públicos servidos, en el entendido que frente a dicha normativa rige la regla del artículo 13 literal f de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una pensión causada en vigencia del Sistema General de Pensiones, conforme se empezó a decantar por la H. Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, es pertinente destacar que en el sub judice resulta más favorable tal normativa a la Ley 71 de 1988, postura que en la actualidad también ha acogido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como las CSJ SL16104-2014, CSJ SL90882015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 12 CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, tesis que quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en la cual la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 13 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
La Juez A quo advirtió que, efectivamente en el presente caso el monto de la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 le resultaba más favorable a la demandante MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS, que, al contar con más de 1250 semanas en toda su vida laboral, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90%, lo cual tiene un efecto positivo para la demandante, pues con esta nueva tasa de reemplazo la mesada pensional de la actora pasa, para octubre de 2017 a la suma de $1.354.433, en atención a que la mesada que COLPENSIONES reliquidó para esa anualidad ascendía a la suma de $1.128.695.
En consecuencia, son acertados y ajustados a derecho los razonamientos de la A quo en virtud de los cuales sustentó la sentencia condenatoria en contra de COLPENSIONES accediendo a la reliquidación pensional con la tasa de reemplazo del 90%. Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 14 No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En el presente caso, tal y como se viene referenciando en precedencia, la A quo al ordenar la reliquidación pensional bajo tasa de reemplazo del 90%, tuvo en cuenta que la asegurada, si bien se encontraba pensionada desde el año 2008, solo vino a reclamar la reliquidación pensional en octubre de 2020, razón suficiente para que el retroactivo por mayor valor adeudado solo se le pueda reconocer desde el 20 de octubre de 2017, como lo realizó la A quo.
Con todo y, pese a evidenciar una correcta aplicación de la regla prescriptiva por parte de la Juez de la primera instancia, y en concordancia con el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES que le permite a esta corporación revisar todos los detalles de la liquidación que realizó la juez, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo por mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2024, y advirtió que la liquidación de primera instancia, que ordenó el pago de un retroactivo pensional por reliquidación equivalente a la suma de veintitrés millones novecientos treinta y dos mil trescientos noventa y dos pesos ($23.932.392) por dicho interregno, imponiendo a COLPENSIONES la obligación de continuar pagando una mesada pensional por valor de $2.003.191 a partir del 1º de mayo de 2024, es acertado y corresponde exactamente a los cálculos correspondientes.
En efecto, adviértase como el mayor valor de reliquidación para cada uno de los años, corresponde a los valores actualizados conforme al Indice de Precios al Consumidor de cada anualidad: AÑO 2017: Mayor valor mensual de Mesada: $225.738 sobre mesada pagada de $1.128.695 con respecto a mesada reliquidada de $1.354.433. AÑO 2018: Mayor valor mensual de Mesada: $234.970 sobre mesada pagada de $1.174.859 con respecto a mesada reliquidada de $1.409.829.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia AÑO 2019: 15 Mayor valor mensual de Mesada: $242.441 sobre mesada pagada de $1.212.220 con respecto a mesada reliquidada de $1.454.661. AÑO 2020: Mayor valor mensual de Mesada: $251.654 sobre mesada pagada de $1.258.284 con respecto a mesada reliquidada de $1.509.938.
AÑO 2021: Mayor valor mensual de Mesada: $255.707 sobre mesada pagada de $1.278.542 con respecto a mesada reliquidada de $1.534.249. AÑO 2022: Mayor valor mensual de Mesada: $270.077 sobre mesada pagada de $1.350.396 con respecto a mesada reliquidada de $1.620.473. AÑO 2023: Mayor valor mensual de Mesada: $305.511 sobre mesada pagada de $1.527.568 con respecto a mesada reliquidada de $1.833.079, y AÑO 2024: Mayor valor mensual de Mesada: $333.863 sobre mesada pagada de $1.669.326 con respecto a mesada reliquidada de $2.003.189.
El anterior cálculo de diferencia pensional mensual desde el 20 de octubre de 2017 representó el siguiente valor de retroactivo por año: AÑO 2017: $759.984 (resultante de sumar 10 días de octubre y la diferencia en las mesadas de noviembre – diciembre y la adicional de 2017). AÑO 2018: $3.289.580 (diferencia mensual de 14 mesadas). AÑO 2019: $3.394.174 (diferencia mensual de 14 mesadas).
AÑO 2020: $3.523.156 (diferencia mensual de 14 mesadas). AÑO 2021: $3.579.898 (diferencia mensual de 14 mesadas). AÑO 2022: $3.781.078 (diferencia mensual de 14 mesadas). AÑO 2023: $4.277.154 (diferencia mensual de 14 mesadas), y AÑO 2024: $1.335.452 (diferencia mensual de 4 mesadas hasta el 30 de abril de 2024). SUMA TOTAL DE RETROACTIVO: $23.940.476.
Esta sala ha verificado que la juez de primera instancia facultó a COLPENSIONES en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se conoce en apelación y consulta, a efectuar los descuentos en salud del retroactivo por reliquidación adeudado y girarlos al subsistema de salud, decisión que será igualmente confirmada. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Intereses moratorios En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala si resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (20 de octubre de 2020) ya estaba decantada la tesis jurisprudencial contenida en las sentencias SL-1947 de 2020 y SL-2557 2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales el órgano de cierre avaló la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición y Acuerdo 049 de 1990, extendiendo tal posibilidad de sumatoria a las pretensiones de reliquidación pensional, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante.
Aunado a ello, estaba también recogida por la alta corporación su postura anterior que limitaba la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente frente al pago de la mesada pensional completa, abriendo la posibilidad de que dichos intereses también se causen sobre mayores valores dejados de pagar, al no existir lógica ni razonablemente ninguna razón válida para sostener que los intereses moratorios únicamente procedan frente a mesadas pensionales completas y no frente a algún mayor adeudado resultante de la reliquidación de la pensión, cuando es lógico y evidente que ambos rubros gozan de la misma naturaleza ontológica y jurídica: Se trata de mesadas pensionales, sea una completa o sea parte de ella.
En efecto, ya estaba vigente la postura contenida en la sentencia de casación SL1681 de 2020 y reiterada en la SL3130 de 20201, “… lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”. 1 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 17 sustentada a partir del cambio jurisprudencial que zanjo discusiones doctrinales en torno al tema, conforme a lo cual “los intereses moratorios proceden indistintamente, teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo”. Se confirmará igualmente la condena a intereses moratorios en los términos y fechas ordenados por la A quo, ya que fue consecuente con los 4 meses de que trata el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para contabilizar su causación, esto es, a partir del 21 de febrero de 2021, cuatro meses después de la solicitud de reliquidación pensional que se presentó el 20 de octubre de 2020.
Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de COLPENSIONES cuando argumenta en su recurso de alzada que debe revocarse la decisión de primer grado, al haber desconocido que el régimen de transición finalizó el 31 de julio de 2010, conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, si bien ello es cierto, nos encontramos frente a un caso de una ciudadana que alcanzó los requisitos pensionales el 30 de octubre de 2008, momento para el cual ya tenía consolidadas las semanas y la edad, lo cual evidencia que no existe razón jurídica para excluirla del beneficio del régimen de transición pensional.
Ahora, en cuanto al argumento presentado por la recurrente, conforme al cual la Circular Nro. 001 de 2012 de Colpensiones, se determinó que, conforme a la ley, el ingreso base de liquidación de las pensiones debe calcularse con la fórmula del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reseñando que la entidad tuvo en cuenta para calcular el IBL de la actora todos los factores salariales sobre los que cotizó, conforme al artículo 11 del Decreto 1158 de 1994, debe decirse que el objeto central de esta Litis no versó sobre el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, sino sobre el monto, lo cual implicó que en el debate se partiera de la aceptación del IBC que había teniendo en cuenta COLPENSIONES al momento de reconocer y reliquidar la prestación, por lo que no tiene ninguna incidencia el planteamiento presentado en la alzada, más allá de que, efectivamente la fórmula para calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición pensional que al 1 de abril de 1994 les faltare más de 10 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01.
Fallo Segunda Instancia 18 años para pensionarse (como es el caso de la actora), se rige por la regla establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, para resolver el punto de disenso sustentado en el argumento conforme al cual no debió reliquidarse la prestación con una tasa de reemplazo del 90%, haciendo énfasis en que el monto del 75% que aplicó COLPENSIONES al momento de reliquidar la pensión de vejez de la asegurada mediante la Resolución SUB 270.930 de 2020, se ajusta a la ley y a los tiempos cotizados y no cotizados por la demandante, el mismo no es procedente, teniendo en cuenta la postura jurisprudencial acogida, que es pacífica en la jurisprudencia nacional y en este distrito, y que se sustenta en el principio de favorabilidad, que implica que se deba acoger el Acuerdo 049 de 1990, por encima de la Ley 71 de 1988.
Debe decirse que, si bien la pasiva no apeló la condena a intereses moratorios, ese punto fue revisado en virtud de la Consulta en favor de COLPENSIONES. Se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Al no haber prosperado el recurso de Apelación de la parte demandada, en esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES y en favor de la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS.
Agencias en derecho: 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas, según lo expuesto en precedencia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 19 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA EUGENIA QUINTERO ROJAS la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho para 2024, en segunda instancia, en consideración a lo aquí resuelto.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00244-01. Fallo Segunda Instancia 20 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario