RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23417318400120220016501 Folio 165- 25 Montería, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Estando el proceso a despacho, se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, el treinta y uno (31) de marzo de 2025, en el proceso verbal de declaración existencia unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes adelantado por la señora CARMEN DEL ROSARIO BURGOS HERNÁNDEZ contra MARÍA TERESA ALARCÓN ÁLVAREZ, CARMEN CECILIA ORTIZ BERRIO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL EXTINTO JUAN CARLOS ALARCÓN MORALES.
II. CONSIDERACIONES Avizora esta Corporación, la ausencia de sustentación del recurso, cuyo traslado se ordenó mediante proveído del treinta (30) de abril de 2025, sin que fuera atendido por la parte recurrente, tal como se observa en el expediente digital y sistema TYBA. 1 En ese orden, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, consagra: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T 350-2024, señaló la procedencia de la citada consecuencia cuando la alzada no se sustenta en la oportunidad comentada: “126.
Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas. 127.
El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. 128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129.
Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130.
Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una 2 audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”.
Subrayado del Tribunal Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (radicado 11001-02-03-000-2024-02574-00), unificó su jurisprudencia en el sentido de que, cuando no se sustenta la apelación ante el ad quem, procede declarar desierto el recurso. Dado que el recurso de apelación en este proceso fue interpuesto con posterioridad a dicha decisión (31 de marzo de 2025), era exigible su sustentación ante el superior.
Al no haberse cumplido con dicha exigencia, lo procedente era declarar desierta la alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala de Decisión – Familia – Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 3