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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2022-00292-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: La Superbodega E Shop S.A.S, Demandados: Catalina Uribe Guerra y otro. Rad. 11001310304220220029201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el señor Juez a la luz de lo consagrado en el artículo 466 del C.G.P., negó el embargo de los dineros que reposan en el expediente 11001310304220220007600, por cuanto el asunto había sido terminado por desistimiento tácito. 1.2. Inconforme con la decisión la profesional del derecho que representa al extremo actor formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante auto calendado 13 de junio de 20252. 1 2 Archivo 0082NoAccedeEmbargo_RemitirEjecución, Principal, PrimeraInstancia. Archivo 0086ReposiciónMantieneAuto_NoProcedeRemanente, ib.

Ejecutivo 42 2022 00292 01

2. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, tras historiar las actuaciones surtidas y destacando que en diversas oportunidades ha pedido la evocada cautela, precisó que la renuencia por parte del A quo en disponer los remanentes del proceso 11001310304220220007600 en donde fungen como demandantes Javier Antonio Gutiérrez López y Americana Corp S.A.S. invocando el desistimiento tácito, conlleva una indebida aplicación del artículo 466 del Estatuto Procesal3. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El objetivo primordial de las cautelas no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos, principalmente, obtener el cumplimiento de la sentencia. Buscan avalar una eventual condena contra el demandado que es el propietario de los bienes sobre los cuales recaen. Se sigue con ello el principio general que enuncia que el patrimonio de una persona es la garantía de las obligaciones que ella contraiga, fincado en lo dispuesto en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que da al patrimonio el destino de servir de prenda general de los acreedores, con las especiales restricciones de que trata el normado 594 del Código General del Proceso.

De manera particular nuestro ordenamiento jurídico con miras a garantizar por medios adicionales la recuperación del crédito estatuyó en el canon 466 ídem la figura de embargo de remanentes, el cual, consiste en que: “ Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados ” 3.2.

En el caso sub-examine, con miras a desatar la alzada, importa precisar que la controversia planteada surgió a raíz de lo decidido en 3 Archivo 0083RecursoReposición, ib. 2 Ejecutivo 42 2022 00292 01 proveído calendado 3 de octubre de 20244, mediante el cual, el señor Juez negó la entrega de títulos a favor de la parte demandante por cuanto Bancolombia S.A. -entidad destinataria de una cautela-, informó que los débitos que había realizado correspondían al cumplimiento de la orden de embargo proferida en el marco del proceso 11001310304220220007600.

Ulterior a ello, en el año 2024, el extremo ejecutante pidió, primero, bajo los apremios del canon 466 del Estatuto Procesal y, luego a la luz del precepto 593 ídem, el embargo de los dineros que reposan en el citado asunto, argumentando, en síntesis, que ambos expedientes habían sido conocidos por el mismo Despacho, así como, la existencia de identidad en los demandados y en el patrimonio5.

Dichas peticiones, fueron negadas por cuanto la causa 11001310304220220007600 se encontraba terminada por desistimiento tácito6. De otro lado al consultar en la página web de la Rama Judicial, se logró descargar el auto mediante el cual el aludido juicio se dio por culminado el pasado 21 de noviembre de 2022.7 En ese orden de ideas, en primer lugar, debe decirse que la solicitud impetrada al recaer sobre bienes cautelados en otro asunto, se enmarca dentro del presupuesto establecido en la evocada regla 466, la cual contrario sensu a lo esgrimido por la apelante, fue debidamente aplicada, pues evidentemente para cuando la petición fue elevada, la causa en donde se pretendía su acatamiento ya había sido culminada, lo que de suyo, impide que se hubiese aceptado el embargo en razón a que el juicio no estaba vigente, incluso, nótese que en el referido pronunciamiento ya se había ordenado el levantamiento de las cautelas. 4 Archivo 0059AutoNoAccedeTitulos,ib.

Archivo 067SolicitudEmbargo, 076SolicitudEmbargo,ib 6 Archivo 066NoAccedeRemanentes, 082NoAccedeEmbargo, ib 7 Archivo 5Auto24Noviembre-7, ApelaciónAuto01, SegundaInstancia. 5 3 Ejecutivo 42 2022 00292 01 En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia encontró razonable la siguiente argumentación: “ Ante la situación suscitada, el despacho efectuó la revisión del trámite procesal del expediente ejecutivo N.º 2020-00043 encontrando que el día 29 de septiembre de 2020 la apoderada judicial del extremo demandante […] presentó solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, actuación que conllevó a que el proceso ingresara al despacho el día 30 de septiembre de 2020, y se profiriera decisión en tal sentido el día 9 de octubre de 2020 (…) De otra parte, y dentro del presente asunto 2019-00176 se pudo observar que la solicitud de medida de embargo de remanente de la cual se duele el memorialista por no ser registrada, fue presentada sino hasta el día 15 de octubre de 2020, es decir, con posterioridad a la decisión adoptada dentro del 2020-00043 detallado […] y de la cual era imposible tomar nota precisamente por dicha situación».

No existe violación de derechos fundamentales por error procedimental […] pues como se puede observar el proceso ejecutivo al cual se dirigía la medida de remanente ya se encontraba terminado al momento de la mera presentación de la solicitud de decreto de medida, por lo que era imposible prever su existencia ”8 En ese sentido, con independencia de los aspectos que en común tienen los expedientes, lo deprecado deviene improcedente.

Ahora, ciertamente el inciso quinto del normado 466 dispone: “ Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso ”; empero, ello de modo alguno varia la precedente conclusión, ya que lo que establece el legislador es una situación diferente a la aquí acaecida, en 8 Corte Suprema de Justica STC6826-2021. 4 Ejecutivo 42 2022 00292 01 el entendido que lo que se señala es lo que se debe hacer cuando el proceso en donde se acató el embargo de remanentes, termine. 3.3.

En esas condiciones, se impone respaldar la decisión confutada, con condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f1f55f83f77051187e59faf470e01f28a1e68302acf4a9beda5dd6e7ffca8fb Documento generado en 02/12/2025 09:39:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5