Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2018-00182-01 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MARIO ALAMEDA CUESTA, MARÍA ZENAIDA SÁNCHEZ ARÉVALO (Q.E.P.D.), JONATHAN DAVID ALAMEDA, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ ALAMEDA, SANTIAGO y NATHALIA MUNARRIZ ALAMEDA, SANDRA LILIANA ALAMEDA SÁNCHEZ.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI EPS; UNIDAD MÉDICA ONCOLIFE IPS; ONCORIENTE S.A.S.; CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS - CLÍNICA SAN DIEGO; MEDICOOP IPS. RESPONSABILIDAD MÉDICA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por (i) los demandantes y (ii) la requerida Cajacopi EPS, contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La Demanda acción, repartida el 6 de abril de 2018 (hoja 1, archivo 01\«01CuadernoUnoPrincipalExpedienteFísico») fue inicialmente instaurada contra las entidades arriba relacionadas y también contra Prontosalud Ltda. en liquidación, Salvador Salud S.A.S y Corporación Clínica I.P.S. (antes Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia), última quien llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. Sin embargo, los pretensores desistieron de su causa contra estas organizaciones (archivo 1 R.A.B #11001310301120180018201 060\03CuadernoActuacionesDigitalesContinuaciónPrincipal) por lo que a su favor se declaró terminado el asunto, incluyendo a la aseguradora, en auto del 4 de octubre de 2023 (archivo 062, ib.).

Así pues, mediante la demanda reformada 03CuadernoActuacionesDigitalesContinuaciónPrincipal) los (archivo 02\ convocantes informaron ser familiares de Ruth Mary Alameda Sánchez fallecida el 27 de diciembre del año 2012 producto de un cáncer de seno que «se expandió a los pulmones e hizo metástasis». Actuaron sus dos padres Mario y María Zenaida, pero ella murió en el año 2020 estando en curso el trámite (archivo 045, ib.).

También los hijos de la enferma fallecida, Jonathan David, Camilo Andrés, Santiago y Natalia, los tres últimos menores de edad cuando ocurrieron los hechos, y Sandra Liliana Alameda Sánchez, hermana. Todos solicitaron declarar la responsabilidad civil de las entidades demandadas por «la indebida prestación del servicio médico» a su difunta pariente.

En la causa petendi narraron que la señora era «una usuaria de 42 años de edad, afiliada a CAJACOPI EPS de Villavicencio». Para generar sus ingresos se dedicaba al comercio de «productos por catálogo». Su salud «empezó a decaer en el año 2010, por lo que [asistió] a citas médicas donde le diagnostican [una] masa en el seno derecho, pero le indicaron que es normal (…) benigna (…) que debía tomar vitamina E» para tratarla.

La protuberancia siguió creciendo por lo que la paciente decidió «hacerse un examen particular» donde diagnosticaron que el tumor era maligno, no obstante, el escrito no detalla a qué lugar acudió para hacerse ese procedimiento. El 28 de septiembre de 2011 asistió al hospital departamental de Villavicencio, donde le realizaron una ecografía mamaria con resultado «quiste de mayor tamaño en glándula mamaria derecha hacia las dos horas de 18.5x8.5mm» -oct. 2011-. «(E)n el mes de enero de 2012 nuevamente le practican una ecografía de tejidos blandos (región axilar derecha)» cuya lectura indicó «adenomegalias con probable compromiso secundario».

El 21 del mismo mes la usuaria asistió a «consulta a la EPS CAJACOPI y [fue] remitida a Bogotá a Oncooriente especialistas en cáncer» donde fue atendida el día siguiente y le diagnosticaron «CA DE MAMA DERECHO T4BN2MX ESTADIO IIIB» con el plan de manejo «TRUCUT URGENTE ESTUDIOS DE EXTENSION ECOCARDIOGRAMA QUIMICA SANGUINEA VALORACION ONCOLOGÍA». 2 R.A.B #110013103011201800182 01 Según el líbelo, le ordenaron la práctica de quimioterapias en Bogotá, respecto a las cuales la EPS «se demoraba en autorizarle los tratamientos (…)» y, para cuando fueron avalados «el cáncer ya estaba muy avanzado y por tanto ya no servían», por lo que falleció el 27 de diciembre de 2012.

A consecuencia de estos hechos y la pretensión declarativa arriba mencionada, los familiares de la difunta solicitaron que se condene a las requeridas al pago de perjuicios morales tasados en 100 SMLMV para ambos padres; idéntica cifra para cada uno de los hijos y la hermana. En la misma cantidad calcularon la indemnización del daño a la vida en relación. Por perjuicios materiales pretendieron el pago de daño emergente en favor del señor Mario Alameda por «gastos funerarios» equivalentes a $2 000 000 y el lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de los hijos de la paciente por un total de $75 006 884.

Solicitaron también el abono de costas. El petitum se apoyó en un dictamen pericial de parte donde se solicitó a un médico cirujano revisar la historia clínica y emitir valoraciones sobre la atención. 2. Contestaciones Medicoop IPS, Oncoriente S.A.S. y Unidad Médica Oncolife, guardaron silencio en el traslado de la demanda (archivo 023, ib.).

No se hicieron presentes en las audiencias del proceso. La entidad promotora de salud Cajacopi EPS se opuso a las pretensiones (archivo 07, ib.) afirmando que autorizó oportunamente los servicios. Propuso las excepciones sobre falta de los siguientes presupuestos: «nexo causal», «daño como consecuencia de una enfermedad con alto riesgo de mortalidad», «nexo que pruebe la falta de oportunidad», «competencia médica de la EPS Cajacopi»; también las réplicas tituladas «cumplimiento de las obligaciones contractuales», «inimputabilidad de los hechos emanados de las instituciones prestadoras de salud frente a Cajacopi EPS», «ausencia de participación (…) en los servicios (…) prestados por las IPS», «excesiva tasación de perjuicios» y la genérica.

La entidad solicitó la práctica de algunos testimonios de médicos auditores, no obstante, se negaron pues «no sé indicó sobre qué iban a declarar 3 R.A.B #110013103011201800182 01 los citados profesionales» (minuto 1:17:28, archivo 72 audiencia-parte 4, ib.). Tampoco aportó ningún peritaje de contradicción. Por su parte la Clínica San Diego afirmó que atendió a la usuaria únicamente el día 13 de enero del 2012 «con la especialidad de cirugía de mama y tejidos blandos, servicios de salud prestados bajo los parámetros de calidad, continuidad y oportunidad» por lo que esgrimió las defensas tituladas «inexistencia absoluta de responsabilidad civil», «cumplimiento de un deber legal, moral y ético», inexistencia de «nexo causal» y de «perjuicios».

SENTENCIA APELADA La Juez Once determinó la responsabilidad por parte de Cajacopi EPS y Unidad Médica Oncolife IPS S.A.S. Luego de hacer un resumen de las evidencias recolectadas, estableció que se trató de «un evento de diagnóstico tardío». Su respaldo fue el dictamen pericial «suscrito por el Dr. Ramón Eduardo Serna Agudelo» según el cual «hubo una demora, entre la consulta de la paciente y el diagnóstico de cáncer de mama de 4 meses»;

(ii) «Las imágenes de mamografía no fueron leídas correctamente cuando consultó en octubre de 2011». Ese gazapo en la lectura inicial habría afectado «la supervivencia a 5 años en un 12%» pues generó que el inicio del manejo médico a la paciente sólo se pudiera dar «hasta la primera semana de marzo de 2012», cuando la enfermedad ya había avanzado.

A pesar de que «el tratamiento que se dispuso fue el adecuado», la funcionaria enfatizó que «otro habría podido ser el desenlace de los hechos» si no se hubiese presentado la falla en la identificación del estadio de la enfermedad «por una IPS con la cual la EPS Cajacopi tenía vínculos como uno de sus prestadores del servicio [que no fue demandada ni llamada en garantía]».

Encontró acreditada una «deficiente prestación del servicio» por parte de la EPS y de «la IPS Unidad Médica Oncológica Oncolife IPS S.A.S., con la cual Cajacopi tenía suscrito el convenio para tales efectos en la ciudad de Bogotá». Lo anterior por las demoras acusadas en cuanto a la autorización de los tratamientos y en la atención misma. 4 R.A.B #110013103011201800182 01 Se refirió a los testimonios de los familiares de la de cujus, incluyendo al señor Fernando López Rubiano, por aquel entonces pareja de la usuaria, a quien citó para declarar de forma oficiosa, y en el interrogatorio de parte del representante legal de Cajacopi pues «admitió que, para la entrega de medicamentos, siempre se requería de una autorización, por ser éstos de alto costo, lo que avala lo manifestado por el señor Fernando, quien relató lo que denominó “un viacrucis”» para que se avalaran los procedimientos.

Tuvo en cuenta que Oncolife no contestó la demanda ni asistió a las audiencias, por lo que aplicó las sanciones procesales de los artículos 97 y 372 del C.G.P. dando, también, valor al relato de los familiares sobre esperas para las sesiones de quimioterapia «que superaban las cinco horas y, al menos en dos oportunidades, no la atendieron».

En cuanto a Medicoop IPS y Oncoriente, que tampoco acudieron al trámite, la funcionaria dijo: «no se avizora (…) que éstas hubiesen incurrido en omisiones o actuaciones que hayan repercutido en el fatal desenlace de los hechos». Sobre la primera institución resaltó que las evidencias no registraron alguna incidencia en la atención de la usuaria; la segunda entidad la atendió el 23 de enero de 2012, limitándose a ordenar las quimioterapias.

De la Clínica San Diego, que sí ejerció su defensa, adujo que únicamente la atendió «en una interconsulta por el servicio de cirugía de mamas y tejidos blandos» y que «ninguna responsabilidad puede endilgársele ( ), máxime cuando en parte alguna se hizo referencia por el extremo demandante a que la atención allí brindada no hubiera sido la adecuada».

En consecuencia, declaró probadas las excepciones de la Clínica San Diego y desestimando las de Cajacopi la condenó en forma solidaria, junto a la Unidad Médica Oncolife S.A.S., a pagar los siguientes montos: $54 646 166 en favor de los hijos de la usuaria fallecida «por concepto de lucro cesante consolidado, la cual será divida en partes iguales»; pero, descartó el lucro cesante futuro. $100 000 000 para cada uno de los hijos y el padre, más $50 000 000 para la hermana por «daño moral», condena que fue negada respecto a la madre por su fallecimiento antes de proferirse la sentencia. Según las consideraciones del fallo, «por concepto de daño en la vida de relación de Camilo Andrés, Santiago y Nathalia, se reconocerá la suma de $30 000 000 de pesos para cada uno».

No se otorgó la condena en favor de 5 R.A.B #110013103011201800182 01 Jhonatan David, primogénito de la señora Alameda Sánchez, pues «vivió con su mamá hasta los 16 años, y cuando ésta decidió radicarse en Villavicencio, él decidió quedarse viviendo con sus abuelitos» por lo que el fallecimiento no lo habría impactado en su relación de crianza con la difunta.

Pero, en el resuelve, el juzgado anunció la cifra para los cuatro hijos sin distingo. Para el pago fijó un plazo de diez días siguientes a la ejecutoria del fallo. Condenó en costas a las partes derrotadas: a la EPS e IPS responsables por valor de $10 000 000 en favor de los accionantes y a estos últimos por $5 000 000 en favor de la clínica San Diego.

RECURSOS DE APELACIÓN Cajacopi EPS alegó como indebidos, uno a uno los siguientes: (i) «valoración al dictamen pericial presentado por la parte demandante», (ii) «violación del principio de carga probatoria», (iii) «atribución de responsabilidad solidaria», (iv) «valoración de los testimonios presentados por la parte demandante»; también (v) «desconocimiento del contexto clínico de la paciente», (vi) «confusión sobre el rol de la EPS en el sistema de salud», y (vii) errónea «determinación de los perjuicios inmateriales».

Subsidiariamente pidió que se recalculen los daños extrapatrimoniales. No esgrimió inconformidades frente al lucro cesante otorgado en el fallo. Los demandantes apelaron en forma parcial por «(l)a negativa en el reconocimiento del daño emergente» frente al concepto de «gastos funerarios», «liquidación del lucro cesante futuro», «reconocimiento del daño moral a María Zenaida Sánchez», «exclusión de Jonathan David Alameda de la indemnización por daño a la vida en relación» y por la condena en costas en su contra y el monto de las agencias en derecho enunciadas en la resolutiva.

CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, sin perjuicio de la facultad de adoptar las decisiones oficiosas que sean requeridas (art. 328 CGP). Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones que requieran saneamiento o ameriten declarar una 6 R.A.B #110013103011201800182 01 nulidad.

También que la condenada Oncolife IPS S.A.S. no apeló. Primero se abordarán las inconformidades de la entidad promotora y luego las de la parte demandante. 1. Reparos de Cajacopi EPS a. Prueba sobre la falla o demora en el diagnóstico En el primer reclamo, la EPS señaló que el dictamen al que se le otorgó crédito para determinar un error de diagnóstico tenía defectos de fiabilidad porque «(e)l perito admitió (…) que no tuvo en sus manos los estudios diagnósticos originales, como la mamografía inicial de octubre de 2011».

Poniendo en contexto estas alegaciones, la evidencia criticada (hojas 1040, archivo 03\carpeta “01CuadernoUnoPrincipalExpedienteFísico”) fue suscrita por el dictaminador Eduardo Serna Agudelo, quien acreditó ser médico y cirujano, especialista en «Cirugía Ginecológica y Laparoscópica» y en «Mastología», títulos que le fueron otorgados por el Instituto de Ciencias de la Salud (CES) de Medellín, Antioquia.

Lo anterior entre otros pergaminos académicos que relacionó en los anexos. En su informe resumió y valoró la historia clínica. Allí resaltó la ocurrencia de «una demora entre la consulta de la paciente y el diagnóstico de cáncer de mama de 4 meses: consultó en octubre de 2011 por aparición de masa mamaria y el diagnóstico fue hecho en febrero de 2012» (hoja 24, ib.).

Afirmó que ese tiempo tuvo incidencia en la desmejora de la víctima pues «afect(ó) la supervivencia a 5 años en un 12%» (ib.). Antes de ese juicio valorativo, dentro del mismo informe, había descrito una sección de la historia clínica con la anotación «mamografía octubre del 2011 Dr. William García, Birads 2 pero realmente es una mamografía Bi-rads 4C».

(hoja 15, ib.). En audiencia explicó que la clasificación o «informe BI-RADS»1 «es una manera como se reportan las mamografías para orientar rápidamente a los 1 Según el portal científico Elsevier el sistema «Breast Imaging Reporting and Data System (BI- RADS) es un método para clasificar los hallazgos mamográficos que actualmente se considera el idioma universal en el diagnóstico de la patología mamaria».

Disponible en: 7 R.A.B #110013103011201800182 01 médicos (…) que sepan qué deben hacer y cuál es la ruta que deben seguir para el manejo de cualquier situación relacionada con la mama. Entonces BI-RADS, viene del inglés que es breast, que es mama, y radiology, imágenes de ayuda» (minuto 17:11, archivo 84\03CuadernoActuacionesDigitales ContinuaciónPrincipal).

Agregó, respecto de los grados de esa clasificación, que: «se determinó por consenso de médicos, que se debería reportar como BI-RADS 1 cuando la imagen es absolutamente normal. BI-RADS 2, cuando (…) los hallazgos alterados que hay son claramente benignos; BI-RADS 3, cuando la imagen que hay es con una altísima probabilidad de benignidad superior al 98%;

BI-RADS 4 cuando la posibilidad ya implica que puede haber malignidad y el doctor debe tomar acciones, ya sea mandar una biopsia o remitirla al especialista en mama, si lo hay, o al especialista que pueda solucionar el problema, dependiendo del sitio donde se encuentre»2 (minuto 17:46 en adelante, ib.) y en BI-RADS 4C «la probabilidad de malignidad es de más 50%» (minuto 19:00), «la discordancia que se presenta es que fue leída en octubre de dos mil once como BI-RADS 2 pero a raíz de que el tumor siguió creciendo los médicos que la evaluaron la enviaron donde un especialista en mastología» (min 18:30) y en enero del “2022”, -en realidad 2012-, el médico versado «dijo que clínicamente él creía que era un cáncer (…) miró la radiografía y que él como especialista en mamas creía que se trataba de un reporte BI-RADS 4C (…) motivo por el cual le envió una biopsia, la que confirmó que se trataba de un cáncer» (minuto 20:00), y precisó: «el doctor que la revisó, especialista en cáncer de mama, dijo que era un cáncer (..) desde el principio (…) tenía un cáncer muy agresivo por el tipo de comportamiento que presentó» (minuto 21:37).

Más adelante, precisando que el tratamiento no se hace con la posibilidad de cura, precisó: «si lo detecta precozmente puede manejar de una manera muy importante la sobrevida libre de enfermedad» (minuto 22:20), aunque pueda reaparecer en 5, 10, 15 o 20 años. Uno de los apoderados preguntó por la probabilidad de error en el clínico que leyó la mamografía, respondió, aclarando el objeto de las imágenes como ayudas diagnosticas, que: «cuando uno tiene una contradicción entre un BI- <https://www.elsevier.es/es-revista-clinica-e-investigacion-ginecologia-obstetricia-7articulo-clasificacion-radiologica-manejo-lesiones-mamarias-S0210573X10001231> 2 La descripción del galeno coincide con lo reportado en el citado portal Elsevier: «BI-RADS 1: Mama normal (…) BI-RADS 2: Benigna (probabilidad de cáncer similar a la población general) (…) BI-RADS 3: Hallazgos probablemente benignos. (< 2% de riesgo de malignidad) (…) BI-RADS 4: Probablemente maligna (valor predictivo positivo para cáncer entre 29-34% hasta 70%)».

Ibídem. 8 R.A.B #110013103011201800182 01 RADS 2 y un BI-RADS 4C lo más probable es que esté equivocado el que dijo que era un BI-RADS 2 porque un BI-RADS 4 C no está diciendo que es un cáncer sino le está diciendo al doctor cuidado que hay ahí una probabilidad de cáncer del cincuenta al noventa por ciento» (minuto 1:01:40). En la historia clínica se confirma que el 30 de noviembre de 2012 la usuaria fue atendida por el médico Rafael Tejada Cabrera, en OncoOriente, quien hizo el registro mencionado en el dictamen.

(Recuadro añadido para énfasis, hoja 109, archivo 01\ 01CuadernoUnoPrincipalExpedienteFísico) El experto resaltó, en el texto de su dictamen, lo siguiente: «no tuve acceso a dicha mamografía para dar mi interpretación», pero «la demora en el diagnóstico por una inadecuada interpretación de la mamografía le redujo la probabilidad de sobrevida» (respuesta a la pregunta 1) y «La lectura de la mamografía generó la demora en el diagnostico» (respuesta a la pregunta 3); «La falla en la prestación del servicio se presentó en la lectura de la mamografía de octubre de 2011» (respuesta a la pregunta 7).

Al ser interrogado, le explicó a la juez que, a pesar de no haber visto el resultado de la imagen diagnóstica, se basó «en el reporte que hace el doctor que la evaluó (…) donde él pone claramente en la historia que está reportada con un BI-RADS 2, pero que se trata de un BI-RADS 4C» (minuto 16:18, archivo 84\03Cuaderno ActuacionesDigitales\ContinuaciónPrincipal).

En el plenario tampoco figura copia de la mamografía de octubre de 2011 realizada por el Dr. Wílliam García, por lo que el apoderado de Cajacopi interrogó al médico si, para señalar el supuesto error en la identificación de la enfermedad, «¿simplemente se refirió en carácter general a las reglas de la experiencia que usted ha tenido?», dados los folios faltantes.

Respondió que, sin perjuicio de la imagen diagnóstica ausente, la opinión se basó en que «los 9 R.A.B #110013103011201800182 01 doctores que la atendieron [se refiere a la señora Ruth] apuntaron los resultados de esos exámenes y (…) coinciden con la evolución de la paciente y con el desenlace que tuvo» (minuto 31:29 en adelante, ib.). Más adelante enfatizó que para otorgar valía técnica a las notas médicas «me baso en el principio de buena fe (…)» de lo inscrito por el galeno Tejada Cabrera.

Revisadas las evidencias, acierta el abogado apelante en señalar que la prueba pericial no se apoyó en una observación directa de la mamografía de octubre de 2011. Pero tal circunstancia no vicia la conclusión del auxiliar de justicia porque su análisis se circunscribió al contenido del historial médico, que registró ese yerro en etapas tempranas -las consultas-.

La historia clínica está definida en la resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud como aquel documento «en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención» (art. 1, lit. a). Bajo esa lógica regulatoria no existe un motivo objetivamente válido para restarle fuerza persuasiva al concepto del perito sobre lo que vio en el registro de atenciones en salud.

Más aún cuando aclaró cómo la alerta sobre el error temprano coincidía con la evolución que tuvo la paciente desde el aspecto técnico. Habría sido útil para el ejercicio probatorio contar con el resultado de la mamografía, pero la conducta procesal de Cajacopi no contribuyó en este aspecto. La juez de primera instancia, mediante auto del 8 de agosto de 2024, requirió al Hospital Departamental de Villavicencio y a la aquí demandada «como entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encontraba afiliada» la víctima (archivo 79\ib.) para gestionar el documento «dentro del término de tres (3) días».

Ninguna de las entidades dio respuesta formal a la solicitud. Durante la audiencia celebrada el día 20 del mismo mes, el apoderado general y judicial de la EPS mencionó que la falta de contestación a la orden a cargo de su prohijada se dio porque la notificación del juzgado «se envió a unos correos que no corresponden a los de Cajacopi que reposan el certificado de existencia y representación legal».

Esa justificación no resultaba aceptable; la misiva, suscrita por la secretaría del juzgado, se remitió en oficios del 12 de agosto anterior, a las direcciones electrónicas que se informaron en la contestación de la demanda «meta.ju@cajacopieps.com, jhonramireztrejos@gmail.com» (hoja 22, archivo 07, y archivo 79, ib.). Entonces, 10 R.A.B #110013103011201800182 01 el representante judicial debió instar a su cliente para atender la orden del estrado pues el Código Disciplinario del Abogado lo exhorta para «(i)nformar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) «La constante evolución del asunto encomendado…» (art. 28, núm. 18, lit. c).

El licenciado añadió que su representada «no está (…) obligada constitucionalmente a tener historias clínicas», razón que tampoco es de recibo. Aunque es cierto que la promotora no ostentaba la atribución de archivo, por virtud de la prueba oficiosa sí tenía la carga de gestionar el documento ante la entidad hospitalaria con la cual tenía vínculo contractual; o, al menos demostrar el trámite adelantado para la consecución del documento.

En su defecto, habría sido pertinente que informara los motivos razonables para explicar la imposibilidad de obtener el folio. En la contestación de la recurrente al hecho sexto de la demanda se adujo que la usuaria era afiliada a la EPS CAJACOPI, pero no solo recibió atención por la IPS ONCOLIFE sino también por (…) [el] HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO» (hoja 1, archivo 07\ib.).

Entre los anexos de la demanda se incluyó el soporte de la ecografía mamaria practicada a la usuaria el 28 de septiembre de 2011 en esa institución cuyo encabezado registra «ENTIDAD: CAJACOPI». La valoración de estas pruebas en conjunto permite deducir que la señora Alameda fue atendida en la entidad médica villavicense al menos desde septiembre de 2011 en virtud de un convenio con la requerida.

Luego, era perfectamente viable exigir a la convocada, que administraba el acceso a servicios médicos de la de cujus, hacer las labores encaminadas a obtener el resultado médico de octubre siguiente. Recuérdese que el régimen vigente (C.G.P.) permite a los jueces «deducir indicios de la conducta procesal de las partes» (art. 241). La renuencia de la entidad demandada para gestionar la copia del examen solicitado por el despacho judicial evidencia una actitud que terminó siendo adversa a la EPS con referencia a los hechos que se pretendían probar.

Con su falencia desaprovechó una ventana para desvirtuar una prueba que apunta directamente al error diagnóstico: la anotación del médico Rafael Tejada Cabrera. Tal silencio, frente a una imputación concreta y relevante, permite hacer una inferencia en su contra y refuerza la credibilidad del cargo hecho. 11 R.A.B #110013103011201800182 01 Pero toda la duda que trató de construir Cajacopi, alrededor de la ausencia de este examen, no le resta mérito a las atestaciones del especialista que demuestran con claridad que tan sólo con haber interpretado la ecografía en un grado BI-RADS diferente, como el 3, hubiera permitido a los médicos apreciar los síntomas como una alerta inmediata, prescribir un seguimiento por el sistema de salud, a través de la EPS, para que se le prestara mayor atención a su caso.

Esto porque «BI-RADS 2», como explicó el experto, corresponde a cuadro clínico «claramente benigno», pero el grado siguiente ya comporta una incertidumbre diagnóstica de la benignidad reconocida en el estadio anterior. Esto cobra denotada importancia al confrontar, como más adelante lo hace la Sala, la Guía de Práctica Clínica para la detección temprana, tratamiento integral, seguimiento y rehabilitación del cáncer de mama, referida por el perito, donde se resalta la incidencia que tiene la detección precoz de este tipo de enfermedad en las mujeres asociada al tiempo de respuesta del sistema de salud en iniciar el tratamiento con el pronóstico de vida de la paciente.

En este contexto, siendo que la prueba pericial tiene explicaciones coherentes con las evidencias disponibles, no resulta posible revocar la sentencia por la valoración que hizo de esa experticia. b. Sobre la responsabilidad de la EPS y su rol en la cadena asistencial. En este apartado se abordarán los cargos segundo, tercero y sexto de la alzada donde se alegó falta de nexo causal entre la demora en el diagnóstico y el actuar de Cajacopi, «errónea atribución de responsabilidad solidaria» y «confusión sobre el rol de la EPS en el sistema de salud».

La juez del primer grado expuso con claridad los motivos por los cuales esta litis se circunscribía a una acción por responsabilidad civil extracontractual. En efecto, si bien la señora Ruth Mary Alameda Sánchez (q.e.p.d.) tenía convenio como usuaria de los servicios prestados por las entidades demandadas, sus familiares no participaban en ese pacto, por lo que el tipo de requerimiento judicial escogido fue el adecuado.

Bajo este antecedente, para que opere el deber resarcitorio en contextos médicos donde ha mediado la muerte del paciente, ordinariamente, se debe 12 R.A.B #110013103011201800182 01 acreditar: (i) la conducta antijurídica atribuible a los demandados; (ii) el daño, (iii) su cuantificación (salvo en los perjuicios inmateriales); y (iv) la relación de causalidad entre el primero y el segundo. Sobra recordar que, en el tratamiento de enfermedades, a los galenos y las entidades que los anteceden se les exige el ejercicio de su profesión conforme a la lex artis, más no un resultado específico.

En el marco del sistema general de salud y seguridad social, las Entidades Promotoras de Salud, como la aquí recurrente, pese a cumplir con funciones administrativas, están cobijadas por el deber resarcitorio producto de las fallas culpables de los médicos o IPS a través de las cuales atiende a sus usuarios. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que «…existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil»3.

Tal postura se ha sustentado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 donde se indica que la función básica de las EPS «…será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados…» (se resalta para referencia). Sobre esta previsión el alto tribunal entendió que «debe ser vista más allá del mero “contrato de afiliación”, como si su único efecto fuera la recaudación por delegación de aportes y la administración de recursos, para extender sus alcances al fin primordial de lograr una óptima cobertura en el servicio social de salud» 4.

Así pues, si bien no existe un nexo causal fáctico entre la actuación de la promotora y el médico o la IPS que adelanta el procedimiento, la ley y el precedente judicial han posicionado a organizaciones como Cajacopi EPS, en calidad de responsables solidarios. Todo esto producto de su relación con el 3 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC2769-2020.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ibídem. 13 R.A.B #110013103011201800182 01 sistema de salud integral donde ellas administran el riesgo de sus afiliados y funcionan como garantes de un servicio adecuado. En nuestro asunto se acreditó la impericia en la identificación de la enfermedad de Ruth Mary Alameda Sánchez en una institución asistencial – Hospital Departamental de Villavicencio – vinculada con la promotora demandada.

Por lo anterior, dadas las normas especiales aplicables, resultaba evidente que la entidad apelante estaba llamada a responder solidariamente a los familiares de la difunta señora. Se desestima este ataque de impugnación. c. Valoración de los interrogatorios La protesta del quinto apartado de la sustentación será ahora objeto de estudio.

En ella el apoderado de Cajacopi reseñó que se valoraron inadecuadamente las declaraciones de los accionantes por la «(i)nfluencia del factor subjetivo y emocional», pues usaron «expresiones emotivas, como el llanto». Añadió que los declarantes, con sus relatos, «no aportaron evidencia concreta de que la EPS haya actuado de manera negligente».

El primer supuesto del embate está llamado al fracaso. Resulta completamente natural que, en sus intervenciones, los familiares dieran cuenta del impacto emocional que tuvo el fallecimiento de su pariente. Estas atestaciones constituyen un medio idóneo para reafirmar el daño moral narrado en la demanda. Memórese que ese tipo de afrenta se presume porque, como lo ha dicho nuestra Corte en sede de casación, «…no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial»5.

Entonces, una expresión de ese sufrimiento por parte de los hijos, hermana y padres de la difunta no desvirtúa su credibilidad, en absoluto, sino que refleja el afecto inherente al vínculo filial que tenían, a la vez, el efecto que produjo en ellos el hecho fúnebre. 5 CSJ Sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020 MP Ariel Salazar Ramírez. 14 R.A.B #110013103011201800182 01 En cambio, la otra postulación comporta un mayor análisis.

Es cierto que la juez otorgó valor a los testimonios para determinar actuaciones administrativas imputables a la demandada. Según el fallo «(e)l representante legal de la EPS Cajacopi admitió que, para la entrega de medicamentos, siempre se requería de una autorización, por ser éstos de alto costo, lo que avala lo manifestado por el señor Fernando [pareja sentimental de la paciente], quien relató lo que denominó “un viacrucis”, toda vez que para las quimioterapias debía mediar una aprobación por parte de un Comité Técnico, para lo cual debía firmarse por tres personas, y si una no estaba pasaban días para obtener la misma».

La conclusión no tiene un cimiento sólido. El hecho de que existieran procesos de autorización sobre las quimioterapias, propios de la función de las promotoras, no permite tener por acreditados los obstáculos administrativos relatados por el esposo de la paciente. Conforme lo refirió el delegatario de Cajacopi al ser interrogado, no se anexaron al escrito inicial copias de quejas formales presentadas por la usuaria o sus relativos (minuto 41:01, archivo 72\Cuaderno03ActuacionesDi gitalesContinuaciónPrincipal) con ocasión a la atención de la promotora, lo cual dificulta determinar en qué etapa específica de la línea de tiempo se dieron las alegadas desatenciones.

En suma, la deducción de la funcionaria se contradice con el dictamen pericial de parte, evidencia principal a la que dio crédito para elaborar su fallo. Allí los demandantes formularon un cuestionario al perito donde le solicitaron, entre otras cosas, señalar «la existencia o no de una presunta falla en la prestación del servicio de salud por parte de los centros médico-asistenciales».

La petición fue respondida indicando que la atención defectuosa «se presentó en la lectura de la mamografía en octubre de 2011» (pregunta 7 y respuesta, hoja 27, archivo 03\Carpeta «01CuadernoUnoPrincipalExpedienteFísico»). En párrafos anteriores había explicado que «no hubo demoras entre el diagnóstico y el inicio del tratamiento: se diagnosticó a principios de febrero de 2012 e inició quimioterapia a principios de marzo de 2012» (hoja 24, ib.).

Dentro del plenario no obran registros de las primeras atenciones reseñadas por el 15 R.A.B #110013103011201800182 01 experto, quien recalcó que tampoco tuvo acceso a esos folios «pues no está toda la Historia de Oncolife, Bogotá». Empero, resaltó que algunas conclusiones «se pueden deducir y son importantes para el caso clínico». Todas ellas las extrajo de una nota de la consulta «del 27 de agosto de 2012» (hoja 16, ib.) que, según la historia clínica anexa al plenario, fue dirigida por la doctora Violeta Ileana Coserán, oncóloga clínica de la IPS Oncolife.

Se muestra textualmente a continuación: (hoja 64, archivo 01\ib.) En criterio del auxiliar de justicia «(d)e acá podemos deducir cuándo se inició la quimioterapia (…) Si le pusieron 3 ciclos de adriamicina y ciclofosfamida, que son cada 21 días, son 63 días en ese esquema. Si le pusieron 2 ciclos de carboplatino y docetaxel, que son cada 21 días, son 42 días en ese esquema.

Si le pusieron 3 ciclos vinorelbine y docetaxel, estos últimos es cada 21 días, sería 63 días, en ese esquema. Serían en total 168 días de tratamiento que recibió la paciente. Si el día 168 de tratamiento fue el 13 de agosto de 2012 (…) el tratamiento inicial con quimioterapia se empezó al mes del diagnóstico, pues la biopsia fue tomada el 30 de enero de 2012».

Recordemos que falleció el 27 de diciembre de 2012. La interpretación de la historia clínica realizada por un especialista calificado reseñó que la impericia en la atención radicó en el diagnóstico tardío, más no en el tratamiento con quimioterapias luego de identificada la enfermedad, que fue oportuno conforme al estadio de la patología. Siendo esto así, no hay fundamentos fácticos para deducir tardanzas en la aprobación de esos procedimientos por la promotora.

Existen soportes que dan cuenta de que Cajacopi autorizó servicios en tiempos razonables. Por ejemplo, en la ya reseñada consulta del 27 de agosto de 2012, se aprecia el aval otorgado el día siguiente (hoja 38, archivo 02, ib.). 16 R.A.B #110013103011201800182 01 Junto a la contestación también se anexaron autorizaciones para «poliquimioterapia» de fechas 26 de abril, 22 de mayo, 7 y 20 de junio, 12 de julio y 10 de agosto, (hojas 3, 7, 12, 17, 25, 30 y 38, ib.) entre otras.

Si se cotejan estos soportes con las fechas estimadas por el perito (quimioterapias cada 21 días), se puede deducir con claridad que las autorizaciones coincidieron con las atenciones. Entonces, al contrastar las declaraciones del testigo decretado de oficio, Fernando López Rubiano, con los documentos arrimados al proceso y la prueba técnica remitida por los demandantes, no se avizora un conjunto demostrativo que respalde la ocurrencia de demoras en el aval de los procedimientos.

Allí no radica la responsabilidad de la promotora de salud, sino en la etapa previa al tratamiento: la demora en el diagnóstico e identificación correcta del estadio de la enfermedad por quienes contrató para prestar el servicio. Este resultado debe ser evaluado conforme al cargo restante, y al subsidiario, donde se criticó el quantum de perjuicios inmateriales fijado en la primera instancia. d. Cuantía de los daños morales Se revisará el cuarto embate donde la convocada argumentó que el cuadro de la víctima era «altamente agresivo» por lo que «incluso con un tratamiento adecuado y oportuno» habría fallecido.

Tal aseveración puede agruparse con una parte del séptimo cargo donde se adujo la «indebida determinación» de los perjuicios inmateriales, entre otras razones, porque la decisión no se basó en «pruebas que acrediten la magnitud del daño moral sufrido». Rápidamente se vislumbra el perecimiento de la última alegación. La jurisprudencia ha sentado, en varias ocasiones6, que el cálculo del perjuicio moral no parte de la acreditación objetiva sobre la envergadura del quebranto emocional, como la propone el memorialista.

Esto pues «cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de 6 Al respecto ver casaciones civiles de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n°. 2458, págs. 670 y 671, y más recientes No. SC5686-2019, SC4803-2019 y SC780-2020. 17 R.A.B #110013103011201800182 01 las veces, puede residir en una presunción judicial»7.

En nuestro caso, esa deducción jurídica abarca al padre, los hijos y la hermana de la víctima, quienes no estaban avocados a demostrar qué tanto dolor les pudo generar el deceso, pues están cobijados por aquella presunción. Por ende «(a)dmitido que el arbitrum iudicis es el camino viable para determinar el monto de la reparación que por el daño moral subjetivo corresponda, queda el problema de su estimación máxima»8.

Con miras a resolver esa incógnita se han fijado pautas que constituyen precedente vertical. La Juez Once del Circuito anunció que iba a usar como guía la consideración mencionada en la sentencia SC3919-20219, donde, remitiéndose a fallos previos y de similar raigambre al presente, la Corte utilizó topes de 100 SMLMV para los padres y 50SMLMV para los hermanos de un paciente fallecido10.

Ese criterio para evaluar daños coincide con el fijado en la reciente sentencia SC072-202511 del 27 de marzo donde se enunció que «a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes…». Además «(e)l daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías».

Visto lo anterior, es evidente que el criterio de la juez sobre el quantum del daño moral está libre de reproche. Bastó con remitirse a los topes previos y decidir con base en el arbitrio. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala discrepa con las cifras fijadas. No por falta de pruebas, como ya se dijo, sino por un exceso en estimación. Al padre y los hijos de la difunta se concedieron $100 000 000 a cada uno, lo que 7 Casación Civil No. 064 del 28 de febrero de 1990.

M.P. Héctor Marín Naranjo. Gaceta Judicial No. 2439. 8 Ibídem. 9 Emitida dentro del radicado No. 66682-31-03-003-2012-00247-01. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Montalvo. 10 «…en juicio en el cual falleció la paciente, producto de una responsabilidad médica, la tasación arribó a 100 SMMLV para cada uno de sus padres, hijo y esposo, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos (CSJ SC8219 de 2016, rad. 2003-00546-01); y en otro asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculoesqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria (CS SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01), la Corte mensuró el daño moral en $50’000.000» 11 Emitida dentro del radicado No. 66001-31-03-004-2013-00141-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 R.A.B #110013103011201800182 01 equivale a 70 salarios mínimos aproximadamente. Para la hermana otorgó $50 000 000, unos 35 salarios mínimos. Estos importes resultan desmedidos porque, muy a pesar de los defectos en el servicio producto del diagnóstico tardío, por los que la EPS debe responder solidariamente, ellos no fueron la causa única ni principal de la muerte de la paciente.

El deceso fue generado en parte mayoritaria por la enfermedad misma, dada su gravedad inherente y para la cual, infortunadamente, la técnica científica no ha encontrado una cura definitiva ni un método que pueda evitar su reaparición. El perito Eduardo Serna en su interrogatorio dio una estimación basada en la agresividad del cuadro clínico -BI-RADS 4C- que le permitió afirmar: «lo más razonable pensar es que esta paciente, así se le hubiera hecho el diagnóstico adecuadamente en octubre, hubiera muerto dentro de los 5 años (…) pero (…) si hay una demora de más de 2 o 3 meses, como ocurrió en este caso (…) se sabe que la [usuaria] pierde la oportunidad de tener una sobrevida mejor, de un 12%» (minuto 23:00, ib.\archivo 84\Cuaderno03ActuacionesDigitales ContinuaciónPrincipal).

El apoderado de Cajacopi le preguntó por la literatura médica que respalde lo que dice y el experto se remitió a la «guía colombiana para el diagnóstico precoz y el manejo del cáncer de mama» (minuto 49:10). El documento se llama Guía de Práctica Clínica para la detección temprana, tratamiento integral, seguimiento y rehabilitación del cáncer de mama (archivo Guía.Completa.Cancer_de_mama.2013\Fl.189CuadernoUnoPpalDictmenMed icoPericial\ 01CuadernoUnoPrincipalExpedienteFísico).

En su apartado «8.1 Tiempos óptimos de diagnóstico y tratamiento en cáncer de mama» explica que «la demora en llegar a un diagnóstico definitivo o en iniciar el tratamiento para el cáncer podrían tener influencia negativa sobre el pronóstico» y, en seguida, se puede leer lo siguiente: «Asociación de la demora en atención con pronósticos La mayoría de estudios sobre el tema reportan que las demoras prolongadas durante el proceso diagnóstico se asocian con incrementos en el tamaño del tumor, con estados más avanzados al momento del diagnóstico así como con un peor pronóstico a largo plazo, aunque los resultados de la totalidad de los estudios no son uniformes.

El metaanálisis de Richards y cols, encontró que la demora en el diagnóstico y tratamiento de cáncer de mama influencia significativamente la tasa de supervivencia. El intervalo de más de 3 meses desde el inicio de los 19 R.A.B #110013103011201800182 01 síntomas fue asociado con una disminución en 12% en la supervivencia global a 5 años (OR 1,47 IC 1,42 -1,53) (1).» (…) Tiempos óptimos para diagnóstico y tratamiento A pesar de la información conocida, actualmente no existen guías universalmente estandarizadas para recomendar intervalos de tiempos óptimos en el diagnóstico y tratamiento del cáncer de mama (9) Aunque el efecto de la demora sobre los pronósticos clínicos no es claro, es comúnmente aceptado que el intervalo de tiempo para el diagnóstico y tratamiento debería ser tan corto como sea posible (10).

Puesto que muchos estudios definen como demora a intervalos de tiempo entre el inicio de los síntomas hasta la primera consulta mayores a 12 semanas (11), se podría recomendar un tiempo menor a 12 semanas para llegar a un diagnóstico definitivo e idealmente para el inicio del tratamiento»12 (hojas 202 y 203) En casos de enfermedades complejas de curso terminal, como el cáncer de mama en estadio avanzado, diagnosticado iniciando 2012, los familiares suelen adquirir de manera progresiva una comprensión más profunda del estado crítico de su ser querido.

Esta conciencia anticipada del desenlace allana gradualmente el proceso emocional que, aunque profundamente doloroso, les brinda un margen de preparación afectiva frente a la pérdida inminente. Teniendo en cuenta esto y la circunstancia de que el actuar de la empresa del sistema de salud no fue la causa preponderante del deceso, es razonable que la indemnización por daño moral se fije en un nivel moderado, sin acercarse al tramo alto de la escala sugerida en la jurisprudencia que es una pauta encaminada a unificar criterios de valoración. En este contexto, encuentra camino la petición subsidiaria del recurrente para «reducir los montos otorgados».

Bajo un razonable arbitrio judicial, se estima la reparación por daño moral para los padres e hijos de la usuaria en $56 940 000 (equivalente a 40 salarios mínimos13), y para la hermana en $28 470 000 (equivalente a 20 salarios mínimos). Mediante esta estimación se fija una reparación concordante al aporte causal de las demandadas, que también considera el contexto de la cruel patología atestiguada en el duelo de los demandantes.

Ese proceso sentimental 12 Los números en paréntesis corresponden a referencias bibliográficas de estudios y meta- análisis internacionales previos que han servido de base para la construcción de la Guía. 13 Que para 2025 equivale a $1 423 500 sin auxilio de transporte. Al respecto ver: https://www.mintrabajo.gov.co/presidente-decreto-salario-minimo-para-2025-quedo-en1.623.500-incluido-auxilio-de-transporte 20 R.A.B #110013103011201800182 01 tan impactante en forma alguna se desconoce, pero su examen para determinar la indemnización debe hacerse confrontando el cariz de los hechos.

Como coda vale la pena anotar que, por lo que indica el experto, la afectación eventualmente habría podido relacionarse con lo que la jurisprudencia ha denominado «pérdida de la oportunidad»14. No obstante, ese tipo de perjuicio es autónomo al daño moral y/o al de la vida de relación que fueron pedidos en la demanda, motivo por el cual no le es dable a este estrado determinar algún tipo de condena derivada de aquel otro concepto independiente pero no reclamado. e. Daño a la vida de relación. En el apartado final del séptimo cargo, donde se cuestionó de forma general la determinación de los perjuicios inmateriales, la accionada añadió que «no se demostró cómo los demandantes sufrieron un daño a la vida de relación atribuible exclusivamente a Cajacopi EPS».

En reciente fallo de casación se le ha definido como «el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida»15. Por su particularidad, este perjuicio no se presume, pero en su cuantificación también se aplica el arbitrio judicial.

La alegación no será próspera porque la afrenta fue debidamente constatada respecto de tres de los hijos de la víctima: Camilo Andrés, Santiago y Nathalia, que estaban bajo su cuidado y eran menores de edad para el momento del hecho luctuoso. El primero de ellos, en su declaración, relató que luego del fallecimiento «nos tocó de ahí para allá, irnos para donde nuestros tíos» situación que fue incómoda para él porque «la que me daba todo era mi mamá» y, donde sus otros parientes «ya me sentía que estorbaba» (minuto 17:20, archivo 70\ “Cuaderno 14 Casación Civil SC456-2024 citando a la Casación Civil del 24 de junio de 2008 [S-0552008], exp.11001-3103-038-2000-01141-01).

Según el fallo, en la pérdida de oportunidad «solo existe una posibilidad, más no una certeza del resultado por lo que el beneficio esperado puede o no ocurrir, tal incertidumbre no demerita el requisito de la certeza del daño». 15 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil SC072-2025. Emitida dentro del radicado 6600131-03-004-2013-00141-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 R.A.B #110013103011201800182 01 03ActuacionesDigitalesContinuaciónPrincipal”). Santiago expresó que esa situación de orfandad lo impactó en su crecimiento porque «(…) me tocó escuchar, como si fuéramos una camada de perros; ¿quién se queda con Santiago?, ¿quién se queda con Nathalia?» (minuto 42:22, ib.).

Estos son testimonios dolorosos sobre el impacto que generó la muerte de una madre en la vida normal de sus descendientes. A una tempranísima edad quedaron sin el resguardo propio de la crianza, que trae consigo un soporte económico y emocional constante en la formación del ser humano contemporáneo. Conforme lo ya discutido en el apartado anterior, resulta insoslayable la incidencia que el error médico tuvo en el deterioro de la paciente que, si bien no fue la causa principal, estuvo ahí y genera deber resarcitorio.

Frente al reparo por la vinculación causal con la promotora demandada, ya se explicaron con detalle los motivos por los que, como garante de la calidad en el servicio de salud, debe responder solidariamente ante la falla del servicio. No resulta necesario volver sobre su análisis. En cuanto a la determinación del importe indemnizatorio, la juez decretó el pago de $30 000 000 para Camilo Andrés, Santiago y Nathalia, lo que equivale aproximadamente a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la incidencia del error médico en el diagnóstico, la Sala estima que esta cifra sí resulta proporcional y puede mantenerse. Consecuencia de las anteriores reflexiones las protestas respecto al daño a la vida de relación serán descartadas. 2. Reparos de los demandantes. A continuación, se verificarán los argumentos de la alzada presentada por los peticionarios. a. Cargos relativos a los perjuicios patrimoniales.

En relación con el daño emergente originado en alegados gastos funerarios, la abogada pretensora solicitó aplicar la figura de la condena in 22 R.A.B #110013103011201800182 01 genere pues «no hay duda de que la señora falleció (…), toda persona que fallece (…) genera una erogación por gastos fúnebres». El reparo se descarta prontamente pues un perjuicio de carácter material como el estudiado requiere la determinación certera de su quantum dentro de la oportunidad probatoria pertinente.

Ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa16». Sin haber demostrado el monto de los alegados gastos funerarios resulta imposible acceder a lo pretendido.

La petición subsidiaria para fijar la condena en abstracto no encuentra asidero pues esa alternativa sólo aplica en casos específicamente autorizados por la ley (art. 283, inc. 3, C.G.P.). En particular, para el daño emergente, no existe norma concreta que permita ordenar su pago in genere como lo solicitan los demandantes, como sí ocurre en la liquidación de perjuicios por medida cautelar extraprocesal infructuosa (art. 23, inc. 3°), perjuicios por retiro de la demanda (art. 92), o sentencia reversada mediante recurso de revisión (art. 359), entre otros escenarios.

En el reparo siguiente, la representante judicial controvirtió el cálculo del lucro cesante consolidado por tomar como variable el salario mínimo del 2012 y no el de la fecha en que se profirió el fallo. Además, criticó que no se concediera el lucro cesante futuro. La Sala considera pertinente que la jueza utilizara el sueldo base de la época en que falleció la usuaria, pues ese era el ingreso que presuntivamente recibiría y con la cual sustentaría a sus hijos, destinatarios de la indemnización. Nótese que indexó el monto hasta la fecha del fallo, lo que compensa la pérdida de valor del dinero en el tiempo.

Respecto al lucro cesante futuro, lo negó porque «el periodo a liquidar será de cinco (5) años, atendiendo que ese era el lapso de probabilidad de vida» de la usuaria, según lo afirmó el perito. Para la apoderada accionante la 16 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC040-2023. Radicado 08001-31-03-001- 2016-00025-01. M.P. Hilda González Neira 23 R.A.B #110013103011201800182 01 atestación en el dictamen significó que la falla diagnóstica «conllevó a que la paciente cayera en ese lamentable grupo de baja supervivencia», mas no que tuviera una menor expectativa de vida, lo que permitiría otorgar el perjuicio económico por tiempos ulteriores.

Para decidir sobre este argumento resulta útil recordar que, según la jurisprudencia «…se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia (…) En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad (…) que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, (…) se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará»17.

Teniendo presente ese concepto la Sala respalda el criterio de la funcionaria judicial para reparar el lucro cesante consolidado, basado en la expectativa de vida de 5 años. No había lugar a determinar un lucro cesante futuro por una longevidad que pudiera abarcar, por ejemplo, el tiempo de existencia y actividad hasta la edad de pensión porque el perjuicio reconocido debe basarse en las circunstancias de salud de la persona fallecida.

Lamentablemente, la señora Ruth Mary Alameda sufría un cáncer de mama muy agresivo, cuyo periodo de supervivencia fue estimado en un lustro por el criterio experto. Aun así, el final de su existencia ocurrió el mismo año del tratamiento -2012-. Por tanto, no hay parámetros objetivos para proyectar un horizonte vital más amplio, lo que lleva al descarte del reparo. b. Cargos relativos a los perjuicios extrapatrimoniales.

El ataque impugnaticio siguiente protestó que no se otorgara la indemnización a la madre de la de cujus quien falleció mientras se desarrollaba el proceso. El despacho de origen excluyó la condena «toda vez que una persona fallecida no es sujeto de derechos ni de obligaciones». 17 CSJ. Sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado 6630, citada en la sentencia SC 4703 del 27 de octubre de 2021.

MP Luis Armando Tolosa Villabona. 24 R.A.B #110013103011201800182 01 La Sala otorgará razón a la memorialista en este tópico porque fallecer no descarta la afectación moral por la muerte previa de su hija. Es evidente que la difunta peticionaria padeció el daño emocional como los demás demandantes y la presunción no decae por dejar de existir después. Ese demérito la impactó en su trasegar por este mundo, al punto que en 2018 presentó la demanda que dio inicio a este litigio.

Claro que el fallecido tiene derechos, si se han consolidado antes, y los trasmite a sus causahabientes. Se revocará ese apartado de la sentencia para acceder a la pretensión indemnizatoria en favor de la señora Sánchez (r.i.p.). En términos prácticos, la condena será recibida por el caudal hereditario de la difunta madre. Conviene anotar que tal situación no configura una doble reparación pues el derecho que los sucesores, también demandantes, ejercen allí no nace del daño propio que hayan sufrido, sino de su condición como herederos, siendo una causa distinta.

En el penúltimo embate se reprochó la exclusión de Jonathan David Alameda de la indemnización por daño a la vida de relación. Para la licenciada, si bien él vivía con sus abuelos en la época de los hechos «la señora vivía pendiente de su hijo y lo ayudaba económicamente para su sostenimiento», por lo cual tuvo igual afectación que sus hermanos. A diferencia del cargo anterior, en este se avalará lo fallado.

El demandante, nacido el 1 de agosto 1989 (ver registro civil, hoja 31, archivo 01\ 01CuadernoUnoPrincipalExpedienteFísico) relató que vivió con su madre «hasta los 16 años». El motivo fue que la señora Ruth «quiso hacer su vida en Villavicencio, yo estaba estudiando acá y tomamos la decisión (…) de que me quedara acá en Bogotá (…)» con sus abuelos (minuto 2:09:34, archivo 69\ 03Cuaderno03ActuacionesDigitalesContinuaciónPrincipal).

Se puede deducir que, en diciembre de 2012, cuando la víctima falleció, el demandante tenía 23 años. Para esa época, según su relato, «trabajaba (…) en los outlets de las Américas» (minuto 2:07:53, ib.). No se puede obviar que el daño moral sufrido por el hijo mayor de edad por la muerte de su progenitora, fue reconocido en el fallo y será indemnizado.

Sin embargo, no se probó que el evento tuviera impacto propio en el daño a la vida de relación como para truncar un vínculo materno de crianza, cuidado y 25 R.A.B #110013103011201800182 01 dependencia económica, que sí tenían sus hermanos adolescentes para esas fechas. Cuando se dieron los acontecimientos entre 2011 y 2012, Jonathan ya era independiente, como es típico en la vida adulta, pudiendo trabajar y sustentar su existencia sin la subordinación patrimonial de su progenitora.

Corolario de lo anterior, no se dará paso a la inconformidad. c. Costas y agencias en derecho. En su último cuestionamiento la abogada actora protestó la condena en costas, y el cargo por agencias en derecho en contra de sus representado y a favor de la Clínica San Diego, cuyas excepciones fueron declaradas probadas y salió absuelta de lo pretendido.

La juez impuso la condena e instruyó: «practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $5’000.000 por concepto de agencias en derecho». La recurrente adujo que la sentencia omitió hacer «un análisis detenido de la acusación de estas costas»; también que «(n)o hay prueba en el proceso, por ejemplo, del valor de los honorarios que se hayan pagado a los apoderados de las demandadas» El reproche implica dos aspectos: uno, la condena en costas; otro, el valor de las agencias en derecho.

El primero, corresponde, simplemente, a la aplicación del numeral 1 del artículo 365 del código de los procesos civiles: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso» y los demandantes lo fueron frente al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego; nada más hay qué justificar. El segundo, no le compete a esta instancia abordarlo porque, de conformidad con el artículo 366, numeral 5 del estatuto citado «(l)a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».

Así pues, no encuentra valía el reclamo. 3. Conclusión Los motivos de la EPS Cajacopi prosperarán parcialmente en el sentido de reducir el importe de la condena por daños morales. También se accederá a uno de los argumentos de los accionantes, para incluir a la madre de la difunta en la indemnización. Ante este resultado surge el cuestionamiento 26 R.A.B #110013103011201800182 01 sobre si la modificación a los montos indemnizatorios por daño moral debe beneficiar a Oncolife IPS S.A.S., a quien se condenó de manera solidaria junto a la promotora por ese concepto, pero que no apeló el fallo.

Con miras a lograr la solución, debe considerarse que la relación procesal entre las dos partes condenadas es la de litisconsortes cuasinecesarios, reglada en el artículo 62 del C.G.P., pues protagonizaron una relación sustancial en el marco del sistema de salud a la cual se han extendido los efectos jurídicos de la sentencia. Esa norma guarda silencio sobre los efectos que tienen los recursos de uno de los intervinientes respecto a los otros, que sí fue regulado en la estipulación anterior sobre los litisconsortes necesarios: «(l)os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás…».

No obstante, el artículo 1579 del Código Civil determina que lo actuado por uno de los deudores solidarios, en sede de pago o extinción parcial de la obligación, repercute jurídicamente en los demás. Si se interpretan armónicamente las normas, en el marco de una obligación solidaria de una EPS y una IPS, resulta jurídicamente adecuado extender los efectos del recurso interpuesto por uno de los litisconsortes cuasi-necesarios al otro, preservando la coherencia interna de la condena solidaria impuesta.

Así pues, el reajuste en los montos a pagar producto del recurso parcialmente exitoso de Cajacopi EPS deberá involucrar a Oncolife IPS. Vale anotar que, como la prestadora de salud no apeló la sentencia del primer nivel, le está vedado a este Tribunal reevaluar su incidencia en el hecho dañoso, por lo que indudablemente deberá responder a los accionantes.

Como se anunció, las condenas por daño a la vida de relación se mantendrán, pero se excluirá de ese concepto a Jonathan Alameda, hijo mayor de la víctima. Esto porque las consideraciones de la sentencia revisada anunciaron su marginación de este tipo resarcitorio, pero el nombre de ese peticionario terminó prevaleciendo en el texto del resuelve, sin duda por un lapsus puesto que contraría la propia motivación. DECISIÓN 27 R.A.B #110013103011201800182 01 Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en cuento declaró la responsabilidad de Cajacopi EPS y Unidad Médica Oncolife IPS S.A.S., pero MODIFICA el acápite resolutivo de la siguiente forma:

QUINTO. CONDENAR a Cajacopi EPS y Unidad Médica Oncolife IPS S.A.S., a pagar, de manera solidaria, a los demandantes Jhonatan David Alameda, Camilo Andrés Sánchez Alameda, Santiago Munarriz Alameda y Nathalia Munarriz Alameda, en calidad de hijos de la señora Ruth Mary Alameda Sánchez [q.e.p.d.], y a Mario y María Zenáida Sánchez Arévalo (q.e.p.d), en su condición de padres de la víctima, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($56 940 000), para cada uno, por concepto de perjuicios morales, y a favor de Sandra Liliana Alameda Sánchez, como hermana de la fallecida Ruth Mary Alameda, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($28 470 000).

(…)

SEXTO. CONDENAR a Cajacopi EPS y Unidad Médica Oncolife IPS S.A.S., a pagar de manera solidaria a los demandantes Camilo Andrés Sánchez Alameda, Santiago Munarriz Alameda y Nathalia Munarriz Alameda, en calidad de hijos de la señora Ruth Mary Alameda Sánchez [q.e.p.d.], la suma de treinta millones de pesos [$30.000.000], para cada uno, por concepto de daño en la vida de relación».

No se condena a Cajacopi EPS ni a los demandantes dado el éxito parcial de sus respectivos recursos. Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 28 R.A.B #110013103011201800182 01 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f2faf42ba611a722cad70747cea008c4d52a9b685ab8956df9e8d02e041a f4e Documento generado en 23/09/2025 02:41:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29 R.A.B #110013103011201800182 01