Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2019-00154-02 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá Sala De Decisión Civil Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DECISIÓN PROVIDENCIA DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Promotora Salitre S.A.S. en liquidación María del Carmen Mendoza de Montaña y otros. 11001 31 03 016 2019 00154 02 REVOCA Sentencia No. 001 Veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada de 9 de mayo de 2025, adicionada el 10 de junio de siguiente, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La promotora solicitó1 que se declare que los demandados2 incumplieron el contrato de oferta mercantil celebrado entre las partes procesales, el cual contenía diferentes pactos ligados para la ejecución del Proyecto Ver página 118 y subsiguientes del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 María Estela Mendoza Najar, Plinio Mendoza Najar, María Cristina Mendoza Najar, Medardo Mendoza Najar, María del Carmen Mendoza De Montana, Giovanny Mendoza Ramírez, Nelson Eduardo Mendoza Ramírez, Carlos Alberto Mendoza Ramírez, Andrés Camilo Mendoza Ramírez y Apolinar Mendoza Najar. 1 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 Torres de Chicalá. En consecuencia, pidió que: i) se resuelva el referido convenio; y ii) se condene a los accionados por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Como pretensiones subsidiarias, en caso de que la oferta no sea considerada un acuerdo, exigió declarar que los convocados desplegaron en la fase pre-negocial una serie de actos que generaron perjuicios a la sociedad Promotora Salitre S.A.S. en liquidación, consecuencialmente, exoró el pago de tales menoscabos. Fundamento fáctico: Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se sintetizan: El 20 de diciembre de 2017, Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.), como representante de la familia Mendoza Najar, aceptó la oferta presentada por la gestora para constituir una fiducia de parqueo sobre el bien ubicado en la Carrera 86A # 57B – 28 Sur e identificado con el folio de matrícula No. 50S-158964.

Así, la sociedad hizo reservas de dinero equivalentes a $2.000.000,oo para satisfacer sus compromisos adquiridos con los demandados, sumas que quedaron inmóviles sin obtener ningún tipo de rentabilidad. Posteriormente, en ese mismo mes y año, se verificó que existía una medida cautelar sobre el referido inmueble, situación que impidió seguir con la negociación. En ese contexto, se generaron retardos en los trámites que la demandante debía adelantar para ejecutar el proyecto, por cuanto el instrumento precautorio no fue levantado sino hasta el 4 de enero de 2018.

En virtud del convenio relatado, la actora: i) procedió a la apertura de cuenta de ahorros y de fiducuenta; ii) el 1 de febrero de 2018 definió el Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 diseño arquitectónico de Torres de Chicalá, que sería construido en el terreno; y iii) el día 14 siguiente, celebró el contrato de obra 001-2018 con Luvicol S.A.S., para la construcción de una sala de negocios, por valor de $83.806.156,oo.

El 20 de marzo de 2018, la obra fue clausurada mediante cadenas colocadas por la familia Mendoza Najar, circunstancia que impidió a la constructora continuar con la ejecución del proyecto (cuyo desarrollo habría podido dejar utilidades estimadas en la suma de $3.000.000.000,oo). En esta misma línea, el 22 del mismo mes y año, Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.), en representación de su familia, manifestó retractarse del negocio jurídico.

En respuesta, los días 5, 21 de abril y 31 de julio de esa anualidad, la parte accionante remitió diversas comunicaciones a los demandados, en las cuales notificó que las modificaciones realizadas unilateralmente al pacto eran inviables y que su actuar configuraba un incumplimiento contractual, por lo que exigió la satisfacción de las obligaciones acordadas.

El 14 de septiembre de 2018, se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad promotora, en la que se expuso que la frustración del Proyecto Torres de Chicalá, ocasionada por la inobservancia al convenio generó pérdidas estimadas en un promedio de $4.000.000.000,oo, situación que causó que la persona jurídica entrara en disolución. El 28 de septiembre de 2018, los accionados exigieron que se retirara todo el material del lote.

Actuación procesal: El reparto de este asunto correspondió al Juzgado Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el cual, a través de proveído de fecha 27 de marzo de 2019, dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación al extremo pasivo3. Enterado del litigio, los convocados por conducto de apoderado judicial, interpusieron las excepciones previas de “indebida representación”, “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “nulidad”4.

Sin embargo, mediante autos de 11 de junio de 2021, la funcionaria de primer grado declaró no probadas las dos primeras defensas y rechazó la tercera5. Por otro lado, en la contestación presentada6, se propusieron los enervantes detallados a continuación: i) Falta de legitimación en causa por activa: sustentado en que la demandante carece de este atributo para instaurar la acción por incumplimiento contractual en su contra, comoquiera que no celebró convenio ni existió oferta alguna entre las partes. ii) Temeridad y mala fe: cimentado en que la actora invocó hechos ajenos a la realidad y radicó el libelo genitor siendo consciente de la inexistencia de acuerdo de promesa de compraventa u oferta que requiera la satisfacción de obligaciones, conducta que, a su criterio, resulta temeraria y de actuar doloso. iii) Fraude procesal: fundamentado en que la accionante reconoce que Ver página 145 y subsiguientes del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Ver página 180 y subsiguientes del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Ver página 349 y subsiguientes del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Ver página 256 y subsiguientes del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 el pacto de promesa de compraventa no existe respecto del inmueble propiedad de la familia Mendoza Najar y, aun así, pretendió inducir a error al despacho judicial con el fin de defraudar los derechos de los demandados y que se reconocieran unas sumas de dinero que no le corresponden. iv) Contrato no cumplido: aseveró la pasiva que el canon 1611 del Código Civil establece que la promesa de celebrar un convenio no produce obligaciones salvo que conste por escrito.

Por lo tanto, en este asunto no puede manifestarse la existencia de un acuerdo sin que la parte demandada haya suscrito contrato o recibida prestación alguna. En este sentido, indicó que la demanda carece de fundamento, toda vez que la actora debía demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, para exigir la responsabilidad contractual de la contraparte. v) Nulidad de la demanda: solicitó declarar la invalidez de todo lo actuado desde el auto admisorio del escrito introductorio, debido a que: a) no se aportó prueba sobre la existencia de un contrato; b) no se mencionó ni se probó que la promotora está en liquidación, ni quién ostentaba la calidad de liquidador (única persona legitimada para representar a la sociedad); y c) las pretensiones se encaminan a la declaratoria del incumplimiento de un acuerdo inexistente. vi) Excepción genérica Sentencia de primera instancia: Mediante fallo de 24 de agosto de 20227, la a quo declaró probados los medios exceptivos de “falta de legitimación por activa de la demandante Promotora Salitre S.A.S.” y “falta de legitimación por pasiva de los demandados”.

Por ende, negó Ver archivo “064SentenciaAnticipada.pdf” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 las pretensiones formuladas en el libelo genitor, bajo los fundamentos que se exponen en los párrafos subsiguientes. Como punto de partida, recordó que el artículo 278 del Código General del Proceso establece que, en cualquier estado del trámite, el operador judicial deberá dictar sentencia anticipada cuando se haya probado la carencia de legitimación en la causa, situación que quedó demostrada en el presente asunto.

En tal sentido, enfatizó que carece de relevancia que en el caso concreto se haya convocado la audiencia inicial y decretado pruebas, toda vez que, si el juzgador advierte la inexistencia de debate probatorio o que este es inocuo, se le impone emitir providencia que ponga fin al procedimiento. En tal virtud, tras precisar la normativa aplicable, indicó que la propuesta económica para la adquisición del predio identificado con folio de matrícula 50S-158964 fue inicialmente presentada el 18 de octubre de 2017 por la Constructora Beracca S.A.S. Por tanto, el 20 de diciembre de 2017, Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.), en calidad de apoderado de su familia, comunicó a Oswaldo Ramírez Piñango (persona natural) que se comprometía a formalizar la negociación de venta del terreno, para la elaboración del proyecto Torres Chicalá. Sin embargo, destacó que, conforme al certificado de existencia y representación legal, la Promotora Salitre S.A.S., se constituyó por medio de documento privado el 24 de enero de 2018, inscrito el día 31 siguiente.

Posteriormente, en acta de 14 de septiembre de 2018, se declaró disuelta y en estado de liquidación. Luego, infirió que: i) la demandante nació a la vida jurídica en fecha posterior a la aceptación de la oferta objeto de controversia; ii) el documento mediante el cual los accionados manifestaron adquirir el Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 compromiso de formalizar la negociación de venta, sólo se dirigió a Oswaldo Ramírez Piñango, sin identificar sociedad alguna; y iii) en la aceptación no se precisó la oferta, aunque, por las condiciones expuestas en el comunicado, se deduce fue sobre la propuesta de la Constructora Beracca S.A.S. el 18 de octubre de 2017.

Bajo estas premisas, concluyó que resulta imposible que la promotora, cuya existencia inició el 31 de enero de 2018, pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad civil contractual o precontractual, en la negociación y aceptación de una oferta generada antes de su surgimiento, entre el 18 de octubre y el 20 de diciembre de 2017.

En este contexto, memoró que para emitir una declaración de voluntad o para soportar un daño es requisito existir, exigencia que no cumplía la parte actora al momento en que emergieron los pactos materia de litigio; sin que se haya acreditado la celebración de cesión o transferencia de derechos a favor de la demandante. Por ende, se encuentra probada la falta de legitimación de la accionante, quien tenía la carga de probar la existencia del contrato entre los extremos procesales, los presuntos incumplimientos y los perjuicios.

Por otro lado, señaló que María Estela, Plinio, María Cristina, Medardo Mendoza Najar, María del Carmen Mendoza de Montaña, Giovanni, Nelson Eduardo, Carlos Alberto y Andrés Camilo Mendoza carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que los poderes otorgados por estos a Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.) para negociar el inmueble con folio 50S-158964, no precisaron el tipo de contrato ni la contraparte, ni fueron protocolizados.

Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 Adición: La parte convocada solicitó adicionar a la resolutiva la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de los demandados8. Por tal motivo, mediante auto de 10 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia accedió a lo suplicado y ordenó lo pertinente9. Recurso de apelación: Inconforme, la demandante interpuso remedio vertical en el que pidió revocar la sentencia10, bajo los reparos que se compilan a continuación: i) Sostuvo que existió una indebida valoración probatoria, por cuanto el asunto reviste una complejidad tal, que impide una revisión superficial respecto a si la actora ostenta legitimación para reclamar.

Así, indicó que, a su juicio, la emisión de la sentencia requería la práctica de pruebas, tales como la declaración de parte y los interrogatorios, con el fin de identificar los titulares de los derechos y obligaciones derivados de la aceptación de la oferta. ii) Adujo que, al evaluar la carta de 20 de diciembre de 2017, la juez a quo incurrió en los siguientes errores: a) consideró que los accionados otorgaron un poder general a Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.), cuando en realidad se trataba de un mandato especial; b) omitió que la oferta fue aceptada por el proyecto Torres Chicalá, en el inmueble objeto de litis y por el precio fijo de $3.200.000.000,oo más el 7% del valor que exceda los $16.880.500.000,oo; c) ignoró que en la propuesta consentida se atribuyó a Oswaldo Ramírez Piñango la función de proyectar, promover, construir y vender el plan inmobiliario; d) pasó por alto que la aceptación estuvo condicionada a la constitución de una Ver archivo “067DdaSolicitaAdiciónSentencia.pdf” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Ver archivo “069AutoAdicionSentencia.pdf” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Ver archivo “070RecursoApelacionContraSentenciaDte.pdf” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Y archivo “006Sustentación” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital. 8 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 fiducia, en virtud de la cual los beneficiarios del pago serían el señor Ramírez Piñango o la persona jurídica que este designara, por ser los encargados de desarrollar la iniciativa urbanística; y e) desconoció que, desde la aceptación, el citado particular adquirió la tenencia del predio. iii) Reprochó que el juzgado de primera instancia no advirtió que, en la comunicación dirigida a la Inmobiliaria y Constructora Santanderes Bancolombia el 12 de febrero de 2018, se constató que el fideicomitente y desarrollador del proyecto Torres Chicalá, sobre el cual recaería la fiducia, era Promotora Salitre S.A.S., designada por Oswaldo Ramírez Piñango. iv) Sustentó que, aún si el señor Ramírez Piñango ostentaba el derecho derivado de la aceptación de la oferta y pudiera haber sufrido el incumplimiento, la operadora judicial no debió dictar sentencia anticipada, sino que debió ordenar la integración del litisconsorcio necesario para garantizar la participación del individuo en el trámite, conforme al canon 61 del Estatuto Adjetivo.

Réplica del recurso: Durante el término de traslado11, los demandados presentaron escrito en el que expusieron que, si bien en la carta dirigida al señor Oswaldo Ramírez Piñango el 20 de diciembre de 2017 se indica la condición de un nuevo negocio jurídico, en ninguna parte aparece referenciada la compañía Promotora Salitre S.A.S. ni mucho menos la Constructora Beracca S.A.S. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS Para efectos de desatar la impugnación de la actora, corresponde a esta Corporación analizar si era o no procedente que el juzgado de primera 11 Ver archivo “007DescorreTraslado” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 instancia determinara la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva mediante sentencia anticipada.

III. CONSIDERACIONES 1. En este asunto concurren los supuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por lo que se resolverá la alzada, con la precisión que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a analizar los reparos sustentados por el impugnante sobre la sentencia de primera instancia. 2.

Ahora bien, resulta pertinente memorar que la legitimación en la causa, como presupuesto de la pretensión, corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate, otras veces, al ser cuestionada dentro de las excepciones formuladas contra el petitum, es abordaba al momento de dar respuesta a las mismas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”12. 12 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14.

Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante13. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”14. 3.

De otro lado, la responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de un hecho, acto o conducta. Este concepto adquiere connotación de contractual o extracontractual, según surja de la insatisfacción, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un acuerdo de voluntades; o bien, del desconocimiento de los deberes impuestos por la ley, de la comisión de un delito o culpa por violar el deber general de prudencia. Para abordar el presente asunto, es pertinente definir que el contrato es un acto jurídico mediante el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa (art. 1495 C.C.).

Así, a través de este acuerdo, los extremos pueden constituir, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial, según lo previsto en el canon 864 del Estatuto Mercantil. Este régimen de autonomía de la voluntad se sustenta en el principio romano pacta sunt servanda, reflejado en el precepto 1602 del Código Civil, que estipula que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 13 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 14 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139.

Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 En cuanto a la responsabilidad que surge de la inejecución del pacto, la disposición 1546 ídem dispone que, “[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (se subraya).

En desarrollo de este precepto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción entablada con tales pretensiones, así: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”15.

Asimismo, corresponde al actor acreditar su legitimación para incoar la comentada herramienta jurisdiccional, en tanto quien exige el cumplimiento de un negocio jurídico debe haber satisfecho las prestaciones a su cargo. En este sentido, el canon 1609 ejúsdem consagra que “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Al respecto, el Alto Tribunal tiene adoctrinado: “( ) luego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de febrero de 2018).

Sentencia SC380-2018 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 15 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor”16. 4.

En materia comercial, el Estatuto Mercantil consagra la oferta como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario” (art. 845 del C. de Co.). Así, la naturaleza de dicho acto jurídico genera en cabeza del proponente la obligación de mantener las condiciones ofrecidas, sin posibilidad de retracto.

El canon 846 de la referida codificación, sobre el particular establece que; “La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. En este orden de ideas, se denota que el periodo precontractual suscita responsabilidad en los sujetos involucrados en las tratativas, en tanto, aunque no exista un convenio que regule las obligaciones, no puede desconocerse que los daños ocasionados en esta etapa son susceptibles de reparación mediante compensación. De ahí que, el artículo 863 ejúsdem, prevé que las partes deben obrar con buena fe exenta de culpa “so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado; “( ) los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (16 de junio de 2006). Sentencia de Exp. 7786 [M.P. César Julio Valencia Copete]. 16 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato.

De otra parte, ( ) durante el decurso mismo de tales actos, tratos o conversaciones las partes contratantes están ligadas por unas reglas jurídicas tendientes a asegurar una cierta protección contra la mala fe o la ligereza de su contraparte, pues no pueden considerarse vinculadas por un contrato hasta que no se haya producido el consentimiento respectivo; por ello, los mecanismos de la responsabilidad extracontractual pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el con trato proyectado, en daño de aquella otra cuyo interés ha sido solicitado por ella”17. 5.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Juzgadora de instancia mediante sentencia anticipada denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las partes en contienda no ostentaban legitimación en la causa, toda vez que el ente moral demandante, al haber surgido a la vida jurídica en el mes de enero de 2018, no está facultado para reclamar el presunto incumplimiento de una oferta comercial que, se informa, fue celebrado con los enjuiciados el 20 de diciembre de 2017.

En cuanto al extremo pasivo, adujo que carecen quienes lo integran de dicho atributo, en tanto el poder conferido al señor Apolinar Mendoza Najar no era suficiente para la aceptación de la aludida convención. Contra el referido veredicto, uno de los cuestionamientos de la opugnante se centra en alegar que al tratarse de una policitación que presupone un proceso más o menos complejo, la funcionaria de grado base, en atención de garantizar el acceso efectivo a la administración de judicial, debió practicar el interrogatorio de parte, elemento suasorio de gran importancia, por cuanto de este pueden emerger las condiciones de tiempo, modo y lugar de las obligaciones acordadas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de junio de 1989). Sentencia S-233 de 1989 [M.P. Rafael Romero Sierra]. 17 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 Aunado, dentro de las condiciones convenidas para el desarrollo del proyecto Torres Chicalá, los convocados estuvieron de acuerdo que el mismo fuera ejecutado a través de una fiducia de parqueo, en donde los querellados serían los fideicomitentes y el beneficiario el señor Oswaldo Ramírez Piñango o la persona jurídica que éste último determinara o designara, que, para el sub examine, fue la sociedad Promotora Salitre S.A.S. (hoy en liquidación).

Ello, conforme se constata en la comunicación del 8 de marzo de 2018. 6. Bajo ese panorama, advierte esta Corporación que, contrario a lo sostenido por la a quo, la causal en la que se apoyó para definir anticipadamente la litis no se encuentra totalmente despejada para dar paso certero a la misma, porque, aunque la enjuiciante en los hechos expuestos en el libelo introductor, narró que la oferta fue aceptada por la contraparte el 20 de diciembre de 2017, siendo este el punto de partida de la desobediencia alegada, también lo es que, emerge duda respecto si realmente la convención se estructuró desde este momento o, si por el contrario, en razón a los diferentes acontecimientos que surgieron en el transcurso de su desarrollo, existió una modificación a la propuesta inicial.

Ello, porque, en principio, la comunicación en cita18, no permite esclarecer la existencia ni naturaleza del supuesto vínculo, como quiera que las manifestaciones allí contenidas, lejos de representar una negociación (fase precontractual) entre los extremos procesales o la celebración de un pacto, constituyen una expresión unilateral de la voluntad por parte de los demandados; sin que en tal ocasión se haya denotado que el señor Oswaldo Ramírez Piñango o la accionante tuviesen la intención de formalizar un negocio jurídico.

Página 10 del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 Cuaderno Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 Sin perjuicio de lo anterior, no debe pasarse por alto que aunque los demandados por conducto de su vocero judicial, negaron la existencia de la oferta comercial, llama la atención de este Tribunal que frente a la retractación del plan “Torres de Chicalá” (hecho sexto), el togado aceptó que fue “ante el incumplimiento, la falta de seriedad, y el engaño en que estaban incurriendo los demandantes con el proyecto de negociación del lote de terreno”, habiendo procedido a comunicarse con Corficolombiana, entidad que se suponía iba a ser la fiduciaria inmobiliaria, para que se les “aclarara por qué se estaban elaborando contratos fiduciarios respecto del terreno de la familia Mendoza Najar, sin el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la familia Mendoza y la Constructora”.

Igualmente, respecto al relato factual octavo19, el apoderado del extremo en cita admitió como parcialmente cierto que “El día 17 de abril [2018] se lleva a cabo una reunión en las instalaciones de la constructora los dueños del terreno”, tertulia en donde pidieron se les despejaran y a su vez, forjaran “lo que realmente se había propuesto a los dueños del terreno por parte de los representantes de la constructora”; asimismo, advirtió que el representante legal suplente de la Promotora Salitre S.A.S. ofreció respuesta a sus inquietudes, empero, dicha contestación daba a entender “otro sentido y otro rumbo a todo lo que se había dicho y se había hablado el día 17 de abril de 2018 en la reunión”, razón por la cual los accionados “quedan sin motivación por continuar con la negociación”, siendo este el motivo de la elaboración “de un documento que evidencia las cosas que se cambian nuevamente y se les hace saber a los representantes de la constructora la molestia por la falta de seriedad”20.

El cual se transcribe: “El día veintiuno (21) de abril de 2018, la sociedad, PROMOTORA SALITRE S.A.S., hace otra comunicación a la FAMILIA MENDOZA NAJAR, para hacerles claridad sobre todas las modificaciones que unilateralmente son inviables, y lo que están dispuestos a plantear para tratar de mitigar el daño, teniendo en cuenta las pérdidas que se generarían de incumplir por parte de ellos el negocio jurídico que ya se había celebrado entre las partes”. 20 Folios 260 y 261 del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF”. 19 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 En ese orden de ideas, al amparo de lo consagrado en el artículo 193 del Estatuto Adjetivo, quedó, al parecer, confesado que sí existió una oferta comercial o de compra respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula 50S-158964, el cual es de propiedad de las personas llamadas a juicio, cuya finalidad era desarrollar un proyecto urbanístico.

Ahora, la trama de los términos y condiciones del mismo, así como las partes negociantes, debió ser un tema que le correspondía a la Juzgadora dilucidar, para lo cual resultaba ineludible el análisis de todas las pruebas con miras a salvaguardar el derecho de los litigantes a acreditar “…el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen –artículo 167 del Código General del Proceso-, o si ello no resultaba posible, cumpliera con el derecho-deber de emplear los poderes en materia de pruebas de oficio, que fueran “…útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”, si fuere necesario, al tenor de lo estipulado en los artículos 42 numeral 4° y 170 ejúsdem-.

Máxime, cuando los demás elementos documentales, al parecer, dejan al descubierto la intención de los negociantes en llegar a un feliz término, si en mente se tiene que la entidad propulsora, realizó gestiones con la Fiduciaria Corficolombiana para desarrollar el anunciado proyecto21, celebró el contrato de obra 001-2018 con Luvicol S.A.S.22, intentó conmemorar una promesa de constitución de fiducia 23 y de encargo24, así como los enjuiciados otorgaron un poder especial a Apolino Mendoza Najar para efectos de “tramitar los permisos ante las empresas de servicios públicos, solicitudes ante planeación distrital, curadurías urbanas y demás trámites relacionados con el proyecto inmobiliario a desarrollar en el predio del inmueble ubicado en la carrera 86 A No. 57B 28 Sur de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S-158964… firme los Folio 13 del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF”.

Folios 17 a 23 del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF”. 23 Folios 24 a 30 del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF”. 24 Folio 33 y ss, ejúsdem. 21 22 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 contratos fiduciarios, firme la entrega precaria del área destinada a sala de ventas y pueda dar poder a terceros para lo anteriormente relacionado”25, conductas todas estas que, sin embargo, ameritan una ponderación mayor que puede conducir a una conclusión distinta.

Por consiguiente, concierta la Sala en que no debió la a quo apresurarse en emitir un pronunciamiento anticipado bajo el supuesto que la promotora para la fecha en que, conforme fue relatado, se celebró la oferta no existía jurídicamente, sino que debió tratar de verificar la situación fáctica expuesta, de cara a los contrargumentos de la contraparte, para efectos de garantizar el debido proceso de los extremos en contienda; máxime, cuando ya existía una decisión debidamente ejecutoriada, en la cual decretó los interrogatorios de parte, testigos y prueba pericial, que, en otrora, consideró útiles, pertinentes y conducentes para desatar la controversia.

Más aún, cuando en tratándose de ofertas, “en numerosas ocasiones, sobre todo en negociaciones de cierta complejidad, le preceden y aún queda sustituida comunicaciones, por llámense otras actitudes, cartas de comportamientos intención, o declaraciones previas, due diligence, etc., que la práctica comercial –en aplicación de estilos de contratación foráneos- ha ido aclimatando en este medio.

En el mismo sentido, se constata que, sin que las partes hayan llegado aún al perfeccionamiento del convenio, van suscribiendo o dejando por escrito los avances o puntos en los que han llegado a acuerdos, en memorandos o documentos con similar propósito que, en ocasiones, tan solo los compromete a seguir en la discusión del trato o a respetar el estado de lo ya pactado, en caso de arribar a un arreglo pleno”26.

Así las cosas, bien podría concluirse que, al haberse presentado reparos a las obligaciones inicialmente aceptadas, más allá de la legitimación en 25 26 Folio 61 y ss, ejúsdem. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC11815-2016. Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 la causa de los extremos procesales, la iudex tenía el deber legal de desentrañar a plenitud si “la oferta inicial queda en el vacío y surge entonces ‘nueva propuesta’, en la cual ahora el antiguo destinatario asume la calidad de oferente y el primer ofertante se convierte en destinatario”27.

Ello, para solucionar la problemática que le fue puesta a consideración, o en su defecto, verificar la inexistencia de la negociación, tal como lo pregonan los enjuiciados. 7. En adición, pese a que la a quo adujo que la prueba documental incorporada era suficiente para probar los supuestos de hecho expuestos en el libelo genitor, no debió abstenerse de practicar el interrogatorio de parte de los contrincantes, máxime, cuando el mismo había sido decretado siendo su recaudo obligatorio en la etapa procesal prevista en el numeral 7° de la regla 372 ejúsdem, oportunidad en la cual bien pudo haber indagado de manera exhaustiva a los litigantes, en aras de auscultar los pormenores del debate, lo cual resulta ser de cardinal importancia “… en las simulaciones, reivindicatorios o en responsabilidades civiles, en donde las partes, por regla general, conocer de manera directa los pormenores de los eventos que suscitan el disenso”28.

Desde esa óptica, no le era dable a la Juzgadora de primera instancia haber decidido anticipadamente, pues, si bien es cierto, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “…es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión…”29, no lo es menos que también la Alta Corporación ha reiterado que para emitir el pronunciamiento por el motivo segundo del artículo 278 explícitamente ibidem, el tema “…es de indispensable que las lo pruebas, esté que es dilucidado fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de marzo de 1995, rad. 4473, citada en la SC1303-2022.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2156-2020. 29 Corte Suprema de Justicia. STC. 27 de abril de 2020, expediente 47001 22 13 000 2020 00006 01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 28 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables…” 30.

Tampoco la sentenciadora debió resolver sin que precedieran los alegatos de conclusión de los extremos, pues, habiéndose evacuado algunas pruebas en este asunto, era “… forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales …, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo…”31. 8. Por otro lado, la a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva con sustento en que los poderes otorgados a Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.) para negociar el predio no fueron protocolizados.

No obstante, es pertinente destacar que, como quiera que aún no se ha definido si la intención de negociación expresada por dicho apoderado fue correspondida por la parte actora u Oswaldo Ramírez Piñango, sería prematuro estudiar los alcances y efectos de tales mandatos. Sin perjuicio de ello, en vista de los argumentos implementados por la funcionaria de primer grado, resulta oportuno aducir el marco conceptual de la segunda inconformidad manifestada por el impugnante en el escrito de alzada, la cual se dirige a sostener que los poderes conferidos eran especiales, por lo que no requerían ser elevados a escrituras Corte Suprema de Justicia. STC. 27 de abril de 2020, expediente 47001 22 13 000 2020 00006 01.

Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 31 Ibídem. 30 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 públicas. Así, al momento de resolver lo pertinente, compete recordar que el canon 2156 del Código Civil prevé; “Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas” (se subraya).

En congruencia, el canon 2149 ídem consagra que el encargo podrá conferirse por escritura pública o privada, por cartas, de forma verbal o por cualquier otro medio. Sobre este particular, en cuanto al mandato necesario para la enajenación de bienes, la Corte Suprema de Justicia instruyó que: “En tratándose del mandato para enajenar bienes inmuebles el «consentimiento del mandante puede expresarse en cualquiera de las formas previstas por el artículo 2149 del Código Civil desde el momento en que como se dice en el artículo 1505, lo que una persona ejecute a nombre de otra, estando facultado para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo».

(Gaceta Judicial, Tomo XC, página 585, reproducida en sentencia de febrero de 1960, Tomo XCII, página 80). La tesis de la escritura pública como indispensable solemnidad del mandato para mudar el dominio de los bienes raíces ha sido rectificada por la Corte en numerosos fallos y en los cuales se consigna el carácter consensual del mandato que se puede demostrar con los medios a que se refiere la norma antes citada”32.

En el expediente obra el poder otorgado por María Estela Mendoza Najar, Plinio Mendoza Najar, María Cristina Mendoza Najar, Medardo Mendoza Najar, María del Carmen Mendoza de Montaña, Guiovanni Mendoza Ramírez, Nelson Eduardo Mendoza Ramírez, Carlos Alberto Mendoza Ramírez, y Andrés Camilo Mendoza Ramírez a Rafael Torres Torres y a Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.) el 11 de diciembre de 2013, para que dichos particulares efectuaran las siguientes actuaciones: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de septiembre de 1967).

Sentencia. Publicada en G. J. Tomo CXIX, pág. 229 – 241 [M.P. Ignacio Gómez Posse]. 32 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 “( ) vendan el lote de terreno ubicado en la Carrera 86 A N. 57 B – 28 Sur de la ciudad de Bogotá con la matrícula inmobiliaria 050S 00158964, cedula catastral No. BS 15651, y lleven hasta su terminación el trámite de promesa de compraventa, la respectiva escrituración y recauden el valor de dicha venta ( ) Facultamos a nuestros apoderados para adelantar y concluir los trámites mencionados anteriormente, además para acordar el precio de venta, recibir, transigir, sustituir y para elaborar las respectivas promesas de compraventa y escrituración”33.

En esta misma línea, se aportó mandato conferido por los mismos poderdantes al señor Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.) el 19 de diciembre de 2017, con el objetivo de que: “( ) tramite los permisos ante las empresas públicas de servicios, solicitudes ante planeación distrital, curadurías urbanas y demás trámites relacionados con el proyecto inmobiliario a desarrollar en el predio del inmueble ubicado en la Carrera 86 A N° 57 B 28 Sur de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S -158964, Cedula Catastral BS 15651, y cuyos linderos están descritos en la Escritura Pública N° 00203 del 5 de Febrero de 2013 de la Notaria 43 de Bogotá, firme los contratos fiduciarios, firme la entrega precaria del área destinada a sala de ventas y pueda dar poder a terceros para lo anteriormente mencionado”34.

Por tanto, en principio, pudiera descartarse que la falta de protocolización de los mandatos examinados configure la carencia de legitimación en la causa en la pasiva, puesto que la simple lectura de dichos documentos permite afirmar que estos no fueron conferidos de manera general para que el apoderado asumiera una pluralidad de actos jurídicos, sino que delimitan claramente el objeto: el poder fechado el 11 de diciembre de 2013 lo habilita para celebrar una compraventa, mientras que el otorgado el 19 de diciembre de 2017 lo faculta para realizar los trámites relacionados con un proyecto inmobiliario a desarrollarse en el inmueble objeto del litigio.

Página 66 del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 34 Página 61 del archivo “001 11001310301620190015400_C001.PDF” de la carpeta de “01 CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 33 Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 Diferente sería el supuesto hipotético de que, al confrontar los escritos con los hechos que sustentan la acción, se detectara que el señor Apolinar Mendoza Najar (q.e.p.d.) ejecutó alguna actuación fuera de los límites del poder que le fue concedido, situación que, en caso de presentarse y haber sido alegada, habría de ser evaluada de fondo en la sentencia, una vez practicados todos los medios probatorios que puedan aclarar las circunstancias.

Con todo, bajo las consideraciones que se traían en precedencia, sin que en esta oportunidad el Tribunal pueda adoptar postura definitiva sobre el particular de cara a los hechos y las pruebas del proceso, es loable concluir que se apresuró la juez de primer grado al sostener que los demandados carecían de legitimación en la causa por la ausencia de protocolización de los poderes para celebrar los negocios jurídicos, en tanto que, con los elementos de convicción hasta ahora recaudados, dicho requisito sustancial no se encuentra debidamente auscultado como para haber arribado a tal determinación. 9.

Dejando de lado las motivaciones expuestas, tampoco había lugar a declarar prematuramente la ausencia del tan memorado presupuesto procesal, en tanto los demandantes solicitaron de manera subsidiaria, se reconociera que los querellados les ocasionaron unos perjuicios “pertenecientes al contexto de la responsabilidad civil extracontractual”35, es decir, ejercieron la acción aquiliana en donde para su procedencia no se requiere la demostración de un vínculo negocial, sino el “hecho culposo, el daño y el vínculo causal material y jurídico entre éste y aquel”36; problema jurídico que no fue abordado en el veredicto opugnado, de ahí que, erró la iudex en apresurarse en dirimir la actuación, sin haberse ocupado en su totalidad de los pedimentos exorados. 35 36 Folio 142, ibídem.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1256-2022. Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 10. En síntesis, se advierte que no era dable culminar la instancia de manera anticipada bajo las causales señaladas por la juez de primer grado, comoquiera que persiste la necesidad de practicar las probanzas restantes que ya habían sido decretadas, las que eventualmente pudiesen habido orientar la decisión en diferente sentido sobre esa precisa materia.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia fustigada para que el juzgado de origen continúe con las etapas procesales restantes y luego de su acopio realice el estudio pertinente del caso, con plena garantía del derecho de contradicción y defensa de las partes. Por sustracción de materia, este Tribunal no abordará los demás puntos de la alzada y, bajo ese tenor, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 9 de mayo de 2025, adicionada el 10 de junio de siguiente, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se ordena a la Juez de primera instancia impartir el trámite correspondiente para agotar las etapas restantes del proceso con la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por los extremos Radicado. 11001 31 03 016 2019 00154 02 contendientes y sus alegaciones finales, luego de lo cual deberá proferir una nueva decisión de mérito, previa valoración de las mismas.

SEGUNDO: Sin condena costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen para que siga con el curso del proceso.

NOTIFÍQUESE Magistradas integrantes de la Sala SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a133ab6468d30b8e86180cf159b98b81deecf0138ee3b4830fc0e72ab7a38426 Documento generado en 30/01/2026 01:21:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica