Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 122-2026 INADMITE Ap AU 9 Oct 25 J4CCto EjeHipt BANBOGOTA vs Fideicomiso TERRANOVA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 122-2026 Radicación No. 230013103-004-2022-00151/01 Montería, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. Asunto. Correspondería, en principio, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Fernán Ramiro Álvarez Rangel, quien actúa en calidad de liquidador de la sociedad AVORA S.A.S., en liquidación judicial, contra el auto proferido el 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco de Bogotá S.A. contra Alianza Fiduciaria administradora del S.A., en su condición patrimonio autónomo de vocera y Fideicomiso Terranova; no obstante, dicho medio de impugnación deviene inadmisible, circunstancia que releva a esta instancia de efectuar su estudio de fondo.

II. Antecedentes La apoderada judicial de la sociedad AVORA S.A.S., quien solicitó su reconocimiento como parte procesal, presentó escrito el 18 de marzo de 20251, mediante el cual informó la terminación del Fideicomiso Terranova y la cesión de los derechos litigiosos celebrada entre Alianza Fiduciaria S.A., en su condición de fiduciaria, y AVORA S.A.S. en liquidación judicial, como fideicomitente. 1 Visible en el Archivo 065AgregaMemorial del expediente digital Con fundamento en lo anterior, el liquidador judicial de AVORA S.A.S., solicitó la desvinculación de la sociedad fiduciaria y la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, en atención a que la sociedad cesionaria de los derechos litigiosos se encuentra sometida a un proceso de liquidación judicial.

Mediante auto del 9 de octubre de 2025, el a quo negó la cesión de derechos litigiosos celebrada entre Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Terranova, y AVORA S.A.S. en liquidación judicial. Como sustento de dicha decisión, señaló que la solicitud resultaba improcedente en el estado procesal en que se encontraba el asunto, puesto que ya se había proferido auto de seguir adelante con la ejecución, circunstancia que, a su juicio, impedía la transmisión de derechos litigiosos por vía de cesión, al considerar que estos habían perdido su carácter inciertos.

Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de AVORA S.A.S. en liquidación judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, reprochando exclusivamente la omisión del juzgado en resolver la solicitud de remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, sin controvertir de manera directa los fundamentos de la negativa a la cesión de derechos litigiosos.

Mediante auto del 4 de marzo de 2026, el despacho de primera instancia decidió no reponer la providencia cuestionada y conceder el recurso de apelación, concediéndolo por haber sido formulado de manera subsidiaria. III. Consideraciones. 1. Debe recordarse que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exclusivamente en relación con los reparos concretos y específicos formulados por el apelante, con el fin de que esta sea revocada o reformada2. 2 Vgr.

Artículo 320 del Código General del Proceso. De igual manera, si el magistrado advierte que no se cumplen los requisitos legales para la concesión del recurso, este deberá ser declarado inadmisible, ordenándose la devolución del expediente al juez de origen. Lo anterior resulta especialmente relevante en tanto que la competencia funcional de esta corporación se encuentra limitada estrictamente a los argumentos expuestos por el recurrente, de modo que, si el escrito de apelación —o su sustentación, según el caso— no satisface las cargas mínimas de argumentación ni guarda congruencia con la decisión impugnada, no existe alternativa distinta a la de declarar su inadmisión. 2.

Al estudiar el recurso de apelación presentado el 15 de octubre de 2025, esta Corporación observa que el mismo se circunscribe de manera exclusiva a cuestionar la omisión del despacho de primera instancia en resolver la solicitud de remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, sin formular reproche alguno contra los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentaron la negativa de la cesión de derechos litigiosos.

En tal medida, se advierte que el auto que negó la cesión de derechos litigiosos no fue objeto de apelación efectiva, puesto que los reparos planteados por la recurrente se dirigieron a un aspecto distinto, el cual, además, no era susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, esta alzada carece de competencia para pronunciarse de fondo por ausencia total de censura frente a los motivos que sustentan la decisión impugnada.

Así las cosas, se concluye que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, sin verificar previamente la existencia de reparos concretos y congruentes frente a la providencia recurrida. Luego, resulta procedente inadmitir el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 325 del Código General del Proceso. 3.

Epilogo. Ergo, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. No se impondrá condena en costas, al no encontrarse demostrada su causación. IV. Decisión. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL Resuelve:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto identificado en el acápite inicial de esta providencia, conforme viene motivado.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07dbb188f5cf7d6f56e1a6a1ecede764d4fcd380e873f62f81f28a6d720c4e76 Documento generado en 27/04/2026 09:01:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica