TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco 2025) Proceso. Radicado N.º Demandante Demandado Tercero Opositor Ejecutivo 11001 3103 021 2023 00247 03 Camilo Enrique Pabón Fernández Mauricio Fonseca Pérez Carolina Estela Arroyave Roldán 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante Carolina Estela Arroyave Roldán, contra la decisión tomada en audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 20251, por medio de la cual, se negó la oposición a la diligencia de secuestro2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juez 52 Civil del Circuito de esta órbita, por remisión que hiciera su homologo 21 Civil del Circuito, ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-205339023, para lo cual, se comisionó a la Alcaldesa Local de Suba de esta ciudad. 2.2.1. El 10 de mayo de 20244, la comisionada, en la práctica de la precitada diligencia declaró legalmente secuestrado el inmueble y ordenó devolver del despacho comisorio al fallador de origen. 2.2.2.
Una vez agregado el despacho comisorio al expediente, el gestor judicial de Carolina Estela Arroyave Roldán, formuló incidente de oposición al embargo y secuestro del bien objeto de contienda 5, luego de considerar que su prohijada era poseedora de buena fe con justo título, en virtud de un contrato de compraventa suscrito con el ejecutado por el valor de $1.460.000.000, cuyo pago se efectuó mediante la entrega de 2 inmuebles ubicados en las ciudades de Medellín y Bogotá (avaluados en $660.000.000) a favor del hijo del enajenante Andrés Expediente digital.
Carpeta “C003IncidenteOposición”. Archivo “024AudienciaParte2.mp4”. Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciados por reparto el 14 de marzo de 2025. Secuencia 2244. 3 Expediente digital Archivo “10AutoDecretaSecuestroInmueble021-2023-00247”. 4 Expediente digital Archivo “015DevoluciónDespComiDiligenciado. Folio 76. 5 Expediente digital.
Carpeta “C003IncidenteOposición”. Archivo “001IncidenteDeOposición.pdf”. 1 2 Radicación No. 11001 3103 021 2023 00247 03 Fonseca Navarro, así como un abono final de $800.000.000 entregado el día de la suscripción de la escritura pública No 2868 del 31 de agosto de 2023, otorgada en la Notaría 39 del Circuito de Bogotá. Sostuvo que, el 29 de agosto de 2023, con anterioridad a la firma de la escritura pública, el vendedor autorizó por escrito a la administración del conjunto residencial “El Maguey” el ingreso y la entrega material del inmueble a la compradora, quien recibió las llaves y procedió a ocupar el bien de forma inmediata.
Desde entonces, ha ejercido actos materiales de posesión, incluyendo remodelaciones y adecuaciones autorizadas por la copropiedad y la Curaduría Urbana zonal. Agregó que el mismo 31 de agosto de 2023, fecha en la cual se otorgó la escritura pública, se inscribió una medida cautelar de embargo en el folio de matrícula del apartamento perseguido, lo cual impidió registrar el título notarial de compraventa.
Expuso que, el 10 de mayo de 2024 se llevó a cabo diligencia de secuestro, la cual fue atendida únicamente por el personal de vigilancia del conjunto residencial, razón por la cual no fue posible oponer resistencia en ese momento, por lo que, promovió incidente de oposición con posterioridad, invocando su calidad de poseedora material, regular y de buena fe. 2.2.3.
Conforme al pedimento que precede, el a quo, fija fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 129 ibidem. 2.3. En la fecha y hora fijada, esto es, 12 de diciembre de 20246 en el desarrollo de la aludida diligencia se interrogó a la opositora y se recepcionó el testimonio de Nelson Enrique Jiménez.
Acto seguido se dispuso la continuación de la diligencia para el 21 de febrero de 2025, la cual finalizó en dicha data, negándose la oposición deprecada7. 2.4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la incidentante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación8, argumentando que las pruebas recaudadas en el trámite incidental permitían inferir la existencia de la posesión material ejercida por su representada, y que resultaba contrario a la lógica jurídica que un tercero, carente de derecho real alguno sobre el inmueble, efectuara mejoras, ejecutara obras y habitara de forma continua el bien sin ostentar legitimación posesoria.
Indicó que, devenía aún más inverosímil que se hubiesen transferido dos inmuebles como parte del pago por un bien que presuntamente no había sido objeto de compraventa. 6 Expediente digital. Carpeta “C003IncidenteOposición”. Archivo “016ActaAudiencia.pdf”. Expediente digital. Carpeta “C003IncidenteOposición”. Archivo “024AudienciaParte2.mp4”. 8 Expediente digital.
Carpeta “C003IncidenteOposición”. Archivo “024AudienciaParte2.mp4”. Minuto 22:13. 7 2 Radicación No. 11001 3103 021 2023 00247 03 Resaltó que, el testimonio del señor Mauricio Fonseca fue contundente al afirmar la existencia del negocio jurídico, y que el hecho de no haber detallado el destino del dinero recibido no desvirtuaba la transacción ni la entrega material del inmueble.
Concluyó aduciendo que, su poderdante había ejercido actos inequívocos de señor y dueño desde 2019, como adecuaciones, remodelaciones y pagos por diseños urbanísticos, lo cual corrobora su calidad de poseedora, así que la interpretación probatoria fue deficiente. 2.5. El funcionario de primer grado mantuvo incólume su decisión luego de considerar que, no se acreditó que la señora Carolina Arroyave hubiese detentado la posesión del inmueble ni antes ni al momento de la diligencia de secuestro, por cuanto al momento de intentar inscribir la escritura pública de compraventa, ya se encontraba inscrita una medida cautelar de embargo, lo cual implicaba que el bien se encontrara fuera del comercio y, en consecuencia, el acto jurídico carecía de eficacia para transferir posesión. Concluyó cuestionando la veracidad del negocio jurídico, al destacar la incongruencia entre las versiones del demandado y la de la incidentante respecto al precio, la forma de pago y tiempo transcurrido, - más de cuatro años -, entre la supuesta negociación inicial y la protocolización de la compraventa.
Subrayó que, si se trataba de una permuta, debió haberse registrado como tal y perfeccionarse mediante la tradición recíproca de los bienes, lo cual no ocurrió. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, que reza “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
(…)”. 3.2. Para desatar la alzada debemos remitirnos a lo señalado en el numeral 2° del canon 596 Ibidem, que estipula: “Artículo 596. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega” La precitada disposición, nos conduce a lo normado por el precepto 309 ejusdem que determina: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 3 Radicación No. 11001 3103 021 2023 00247 03 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.
Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.
Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 4 Radicación No. 11001 3103 021 2023 00247 03 8.
Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283( )” 3.3. Descendiendo al caso en estudio, esta Sala debe anunciar desde ya que la inconformidad presentada por el apoderado de la opositora no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, la decisión del Juez de primera instancia será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: Por ello, se torna imperioso precisar que de conformidad con lo preceptuado artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Tratándose de incidentes de oposición, es al incidentante a quien corresponde demostrar, mediante prueba idónea y suficiente, el derecho que invoca como incompatible con la cautela practicada. En el sub examine la opositora alega su calidad de poseedora material, regular y de buena fe, con sustento en una escritura pública de compraventa otorgada el 31 de agosto de 2023 suscrita con el demandado, así como con actos materiales de ocupación y restauración del inmueble, que dice haber ejercido desde una fecha anterior a la firma del instrumento notarial.
Empero, no se avizora en el acervo probatorio allegado al plenario que se haya acreditado de manera plena la existencia de una posesión jurídicamente relevante en cabeza de la incidentante al momento de la práctica de la medida cautelar, ni con anterioridad a esta. Veamos: i) La escritura pública de compraventa No 2868 de la Notaria 39 de Bogotá en que se apoya la oposición, fue otorgada el mismo día en que se inscribió la medida de embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 50 N- 20533902: 5 Radicación No. 11001 3103 021 2023 00247 03 -Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No 50 N- 20533902- La inscripción registral de la medida previa, anterior a cualquier acto de tradición formal, torna ineficaz la transferencia del dominio o de la posesión jurídica del bien, de modo que, no basta con la entrega material o simbólica del inmueble para predicar posesión regular, si esta no se encuentra respaldada por un justo título eficaz. ii) La supuesta entrega anticipada del inmueble mediante autorización del vendedor a la administración del conjunto residencial “El Maguey”, carece de fuerza jurídica para configurar la entrega de la posesión, en la medida que, dicha decisión unilateral no equivale al acto jurídico estatuido en el artículo 762 del Código Civil, y de resultar así, no sería procedente en el asunto debatido, aún hubiere sido cierta, puesto que, la transferencia se encontraba jurídicamente impedida por la medida cautelar antes enunciada.
Y, iii) Las obras o remodelaciones efectuadas, así como la ocupación del bien, no constituyen prueba concluyente de una posesión legítima, en tanto se realizaron en contravía de lo señalado en los cánones 762 y siguientes de la Codificación precitada, y con posterioridad al decreto de la cautela, es decir, con pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble, por lo que dicho actuar carece de la apariencia de buena fe exigida para desvirtuar el embargo.
Así las cosas, no hay discusión alguna de que la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2025, en la que se negó la oposición formulada por la opositora Carolina Estela Arroyave Roldán, se encuentra ajustada en un todo a derecho, al no haberse demostrado la existencia de un derecho excluyente o incompatible con la medida de embargo decretada y practicada. 3.4.
Con ocasión a lo mencionado, se confirmará la determinación apelada. Y se condena en costas a la parte opositora al tenor de lo 6 Radicación No. 11001 3103 021 2023 00247 03 dispuesto en el numeral 9° del artículo 309 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 365 numeral 5° Ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2025 «archivo 24AudienciaParte2.mp4”. “01PrimeraInstancia” Carpeta “C003IncidenteOposición”», mediante la cual, se negó la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por el apoderado de la señora Carolina Estela Arroyave Roldán dentro del asunto de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e56f5e7048159b1e1c341b90636977f8902a4e5e411e6e8fbb8f41d8ad2ad19 Documento generado en 09/05/2025 09:09:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7