Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2013-00735-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 002 2013 00735 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito Adjunto Hebert Lozano Guerrero vs. Nicolás Eugenio García y otro Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 46 Confirma Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Juez Adjunto del Juzgado 47 Civil del Circuito, en el presente proceso de Hebert Lozano Guerrero contra Nicolás Eugenio García y Axa Colpatria Seguros S.A.1 ANTECEDENTES 1. El demandante pidió se declararan responsables solidarios a los demandados por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2008; en consecuencia, que se les condenara al pago de: (i) $1.629.246 de daño emergente;

(ii) $3.900.000 de lucro cesante o la suma mayor que se logre probar en su oportunidad legal, de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral, la Ley 446 de 1998 y la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010; (iii) 100 s.m.l.m.v. de daño moral; (iv) $50.000.000 de daño fisiológicos y a la vida de relación; y (iv) la indexación de las condenas2. 1 Dicha aseguradora concilió parcialmente el litigio con el demandante en audiencia de 17 de septiembre de 2024, motivo por el que en esa etapa procesal fue terminado el proceso frente a esa aseguradora. 2 Folios 146 a 165, consecutivo 001, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el 1º de diciembre de 2008, en la Calle 73 Sur con Carrera 3ª, localidad de Usme en Bogotá, el taxi de placas VEE 117 conducido por Diego Hernández Salcedo embistió al taxi de placas VEQ 019 que manejaba el demandante. B. Que la culpa del infortunio fue del primer conductor, dado que desobedeció señal de Pare y se encontraba en estado de embriaguez, de lo cual es responsable solidario Nicolás Eugenio García López propietario del respectivo taxi, el cual estaba asegurado con póliza RCE8001053574 de Axa Colpatria Seguros S.A. C. Que con ocasión del accidente el demandante sufrió graves lesiones en su integridad física, esto es, deformidad (cicatrices), perturbación funcional del miembro y del órgano de la marcha de carácter permanente, tanto así que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó incapacidad de 90 días, además incurrió en costos por concepto de muletas, gasas, esparadrapo, botellas de solución salina y frascos de acetato de aluminio que no asumió el SOAT.

D. Que a causa de las secuelas el actor se ve imposibilitado para desempeñarse en su oficio como taxista, del cual devengaba $1.300.000 mensuales para la época del siniestro, de allí que se haya configurado lucro cesante, con el agravante de que ya no puede cumplir con la obligación alimentaria frente a la madre de su menor hijo. 3. Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y formuló excepciones3. 3 Folios 183 a 193, consecutivo 001, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 4.

El curador ad litem designado para representar a Nicolás Eugenio García López también contestó la demanda sin formular algún medio defensivo en concreto4. 5. En audiencia de 16 de septiembre de 2024 el demandante concilió parcialmente el litigio con Axa Colpatria Seguros S.A. por el valor de $27.690.000, motivo por el cual terminó el proceso frente a dicha aseguradora, con la precisión de que “en el evento de una condena en contra de NICOLÁS EUGENIO GARCÍA LÓPEZ, será descontada de las sumas de dinero, que en virtud de una posible sentencia condenatoria dentro de este proceso, se vea obligado a pagar el mencionado señor GARCÍA LÓPEZ”5.

LA SENTENCIA APELADA El juez a-quo declaró al demandado responsable del accidente de tránsito objeto del proceso y lo condenó a pagar $8.882.160 de indemnización de perjuicios junto con las costas del proceso6. Para esas decisiones estimó, en resumen, que con el informe de policía de tránsito se demostró la ocurrencia del accidente el 1º de diciembre de 2008, en la Calle 73 sur con Carrera 3ª, localidad de Usme, entre las 3:30 y 4:00 horas, en el que se estableció la culpa de Diego Hernández Salcedo, conductor en estado de embriaguez del vehículo de placas VEE 117, de propiedad del aquí demandado Nicolás Eugenio García López, quien en tal calidad está llamado a responder por los perjuicios que se hayan causado “en aplicación de la teoría de la guarda de la cosa”. 4 Consecutivo 011, cuad. 004.

Consecutivo 023, cuad. 004. 6 Consecutivo 043, cuad. 004. 5 3 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 Valoró los informes de medicina legal y determinó que las secuelas físicas sufridas por el demandante obedecen a luxación de la cadera derecha que le genera cojera; sin embargo, precisó que analizada la documentación clínica de las entidades como Idime, Clínica Candelaría IPS y el Hospital de Meissen, pudo determinar que, por el paso del tiempo y evolución en la salud, esas secuelas menguaron.

Precisó que el daño emergente reclamado y liquidado mediante dictamen pericial carece de sustento probatorio, aunado a que encontró lucro cesante limitado a los 90 días de incapacidad que sufrió el demandante con ocasión del accidente y calculado con el ingreso mensual que él percibía en 2009 ($1.300.000), de modo que hechas las cuentas – puntualizó el juez– dicho perjuicio sería del orden de $3.900.000, valor que actualizado desde marzo de 2009 a fecha cercana de la sentencia, equivale a $8.105.160.

Descartó lucro cesante por pérdida de capacidad laboral definitiva, en tanto que el actor omitió aportar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que había anunciado. En reconocimiento al daño moral el juez tasó $14.235.000 (10 s.m.l.m.v.), sin que el monto fuese mayor debido a que –detalló– la repercusión del shock emocional derivado del accidente carece de prueba y el demandante en el interrogatorio fue confuso cuando refirió padecimientos físicos actuales, pues mencionó tener un tumor y luego dijo que era una hernia, imprecisión no aclarada.

Especificó que fueron acreditados los tratamientos y terapias que ha recibido el demandante por sus lesiones; empero, advirtió el juez incertidumbre acerca de la postergación de esos padecimientos en el 4 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 tiempo, de modo que fijó como reconocimiento indemnizatorio por tal desmedro la suma de $14.235.000 (10 s.m.l.m.v.).

Denegó indemnización por daño a la vida de relación, porque del único testimonio recaudado en el proceso, esto es, el de la compañera permanente del demandante, quedó claro que entre ellos se preservaron las relaciones familiares, incluso procrearon un hijo de siete años y es ella quien asume los gastos económicos del hogar. Concluyó que el monto total indemnizatorio es de $36.572.160, pero como el demandante recibió $27.690.000 en la etapa de conciliación por parte de la aseguradora otrora demandada, la condena a cargo del demandado Nicolás Eugenio García López correspondería tan solo por la diferencia, esto es, $8.882.160.

LA APELACIÓN En la oportuna sustentación el actor reprochó la falta de valoración del dictamen que analizó el daño emergente, junto con el lucro cesante consolidado y futuro según documentos obrantes en el expediente. Indicó que en el acápite de anexos de dicha experticia se encuentra el enlace que remite al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que tampoco fue valorado por el juez, prueba importante porque establece que el demandante sufrió discapacidad laboral del 17,64%.

Explicó que la anterior prueba junto con los informes del Instituto de Medicina Legal determina que la víctima sufre de secuelas permanentes, 5 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 de modo que liquidar lucro cesante solo por los 90 días de incapacidad implica desconocer el principio de reparación integral. Mencionó que el testimonio de Deisy Neira, compañera permanente del demandante, no fue valorado de manera adecuada, pues el relato de la testigo fundamenta en profundidad el daño moral y demás perjuicios inmateriales reclamados en la demanda, de allí que la tasación del juez sea “manifiestamente inferior a la real magnitud del perjuicio sufrido”.

Puntualizó que las pruebas no fueron tachadas ni objetadas por la parte demandada, en particular el dictamen pericial, motivo por el que la carga de demostrar los perjuicios fue cumplida y, por lo mismo, procede el reconocimiento indemnizatorio en los términos y cuantías señaladas por el perito. Agregó que el proceso fue largo y dispendioso, tanto así que debió surtirse acción de tutela contra la providencia que había decretado el desistimiento tácito de la demanda, por ende, el monto por agencias en derecho fijado por el juez de primera instancia es ínfimo en atención a la actuación judicial y desatiende la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre ese tema.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si con ocasión a la responsabilidad del demandado respecto del accidente de tránsito de 1º de diciembre de 2008, fue acertada la decisión del juez a quo de proferir condena indemnizatoria por $8.882.160, el cual comprende solo conceptos reparatorios por lucro cesante por 90 días de incapacidad, daño 6 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 moral y daño por tratamientos médicos luego de haber descontado el monto de $27.690.000 que pagó Axa Colpatria Seguros S.A. en virtud de la conciliación parcial del litigio, aspectos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones del único apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que ha de confirmarse la sentencia recurrida, puesto que la tasación de perjuicios no se observa arbitraria ni desproporcionada, y pese a la omisión de valorar la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que figura como uno de los anexos del dictamen aportado por el demandante, en todo caso el análisis pormenorizado de dicho elemento de juicio no permite adoptar una decisión diferente a la señalada por el juzgado de primera instancia. 2.

Como desarrollo de lo anterior, téngase presente que conforme con el artículo 2341 de Código Civil, toda persona que «ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», siempre y cuando no se demuestre que el hecho generador del daño se produjo como consecuencia de una causa extraña. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad de este tipo de acción está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El daño o perjuicio; b) Un hecho intencional o culposo; y c) El nexo o relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño. En los contornos de este asunto, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito entre los taxis de placas VEE 117 y VEQ 019, el 10 de diciembre de 2008 entre las 3:30 y 4:00 horas, en la Calle 73 sur con Carrera 3ª, localidad de Usme-Bogotá, hecho dañoso imputable a Diego 7 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 Hernández Salcedo, conductor del primer vehículo, el cual es propiedad del aquí demandado y que en tal calidad, como guardián jurídico, está conminado a responder por los perjuicios derivados de dicho infortunio, cuestiones determinadas por el juez a quo y que no fueron objeto de apelación. 3.

De manera que las inconformidades del apelante se enfocaron en la determinación el daño y su cuantía. Sobre el particular, recuérdase que «para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son idóneos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de éstos, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales»7.

Al respecto, se precisa que la prueba del quebranto (v.gr. avería o destrucción a bienes de propiedad del perjudicado, lesiones corporales de la víctima, etc.) es diferente al de la cuantía (v.gr. el avalúo del bien material destruido, costos o gastos médicos en que incurrió el lesionado para atender las lesiones, el cálculo económico del detrimento en la capacidad laboral de la víctima, etc.). 4.

En el caso concreto, y tal como precisó el juez a quo, la parte actora aportó al proceso tres informes técnicos medicolegales de lesiones no fatales elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía contra el taxista causante del accidente. 7 CSJ, SCC, sentencia de 9 de septiembre de 2010, rad. 17042-3103-001-2005-00103-01.

M.P. William Namén Vargas. 8 9 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 El primer reconocimiento médico legal fue el 28 de enero de 2009. Anamnesis: “Refiere ME ACCIDENTE EN DIC 1 DE 2008- ME OPERARON EN MEISSEN, FRACTURA DE FÉMUR DERECHO…”. Conclusión: “MECANISMO CAUSAL: contundente. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL NOVENTA (90) DÍAS.

Debe regresar a reconocimiento Médico Legal al término de la incapacidad provisional. Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso; favor anexar copia de anteriores reconocimientos y copia de la historia clínica de donde fue atendido por los hechos”. El segundo reconocimiento médico legal fue el 18 de septiembre de 2009.

Anamnesis: “Refiere DICTAMEN ANTERIOR …, APORTA VALORACIÓN DEL 19 DE AGOSTO DE 2009, REFIERE LUXACIÓN DE CADERA DERECHA EN DIC 2008 CON DOLOR INGUINAL DERECHO Y CLICK CON RMN Y RX NORMAL DIAGNÓSTICO DE LESIÓN DE LABRUM ACETABULAR DERECHO,

ORDENA ESTUDIO PREQUIRÚRGICO ARTRORESONANCIA DE CADERA DERECHA CON CORTES RADIALES A CUELLO FEMORAL CON MEDIO DE CONTRASTE, PRESENTA: DOLOR INGUINAL DERECHO Y CLICK, MARCHA CON COJERA OSTENSIBLE”. “Incapacidad médico legal: 90 (NOVENTA) DÍAS AUN PROVISIONAL, SECUELAS MÉDICO LEGALES PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA MARCA Y DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR DE CADERA DERECHA DE CARÁCTER A DEFINIR UNA VEZ SE DEFINA SI AMERITA O NO TRATAMIENTO QUIRÚRGICO, TRAER RESULTADO DE ARTRORESONANCIA DE CADERA DERECHA, VALORACIONES POR ORTOPEDIA Y DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA SI SE HICIERE EN 2 (DOS) MESES”.

El tercer informe es de 23 de mayo de 2012, de manera imprecisa alude a que fue el segundo reconocimiento médico legal: “ANAMESIS: Refiere. Accidente de tránsito con trauma en cadera, aporta concepto de Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 ortopedia dice… hay mejora clara en el dolor mejoría de función de cadera con disestesias en cara anterior del muslo sobre el femorocutáneo, cojera, flexión de cadera llega a 100 grados con adecuado movimiento rotacionales con roce en la flexión… paciente con secuelas de luxación traumática de cadera derecha accidente de tránsito cirugía reparación de labrum de cadera derecha con mejoría de dolor y síntomas secundarios a la lusxación, como secuela cojera tendelemburg y a futuro por el antecedente de la lesión va a presentar artrosis de cadera.

Al examen marca con cojera, limitación a marca en punta y talones, cicatriz eritematosa de 9 cm vertical sobre zona inguinal derecha y muslo, por lo anterior y con base en dictamen previo 2010c01011001517 se deja incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro, perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanentes”.

Como puede observarse, no hay duda en que el demandante quedó con secuelas originadas en el accidente de tránsito, en particular la luxación traumática de la cadera derecha, que luego de cirugía tuvo evolución hacia la mejoría, de allí que el médico legista corroborara como incapacidad médico-definitiva el término de 90 días. 5. Ese daño corporal bien pudo generar una serie de perjuicios que para efectos de este proceso era carga del demandante demostrar, en atención a la jurisprudencia citada párrafos atrás. El juez descartó el reconocimiento de daño emergente, puesto que no observó prueba en el expediente que acreditara causación y cuantía de dicho perjuicio derivado de manera directa por la lesión física padecida por el demandado. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 Al respecto, el dictamen presentado por el perito José Salomón Blanco Gutiérrez8 alude a gastos relacionados con: (i) elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez $1.300.000;

(ii) reducción de cadera cerrada Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado $169.850; (iii) tasación de daños y perjuicios José Salomón Blanco Gutiérrez $1.500.000; (iv) notificación Diego Hernández Salcedo $2.700; (v) honorarios Erika Alejandra Cardona Londoño $9.690.000; (vi) notificación Diego Hernández Salcedo $5.900; (vii) notificación Centro de Conciliación en Derecho sede centro $5.000;

(viii) notificación Taxis ALH S.A. $5.900: (ix) notificación Diego Hernández Salcedo $5.900; (x) notificación Diego Hernández Salcedo $10.000; (xi) notificación Diego Hernández Salcedo $9.100; (xii) notificación Nicolás Eugenio $8.200. Para un total de $12.712.550, el cual indexó el perito a $13.424.438 con corte a junio de 2025. Empero, contrario a lo alegado por el apelante, la mayoría de dichos valores no pueden entenderse como daño emergente, en la medida en que aluden a gastos en que incurrió el demandante para la notificación de la parte demandada, la práctica de dictámenes periciales, honorarios de su abogada y agotamiento del trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, de manera que más bien son expensas relacionadas con el trámite de este proceso judicial cuyo reconocimiento y liquidación concierne a trámite especial conforme se encuentra preceptuado en los arts. 361, 362, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, que no a perjuicios directos al detrimento en la integridad física del demandante. 8 Consecutivo 036, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 Y si bien el dictamen menciona el gasto por “reducción de cadera cerrada Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado” por valor de $169.850, se echa de menos el respectivo soporte (recibo, factura, comprobante de pago)9, incluso, ni siquiera el apelante indicó folio, ni consecutivo, ni cuaderno del expediente en donde pudiera encontrarse la respectiva prueba.

Es más, en la demanda fueron mencionados gastos por silla de ruedas, muletas, gasas, esparadrapo, botellas de solución salina, frascos de acetato de aluminio, copagos y excedentes por hospitalización, empero, ninguna prueba fue aportada sobre el particular y ni siquiera fueron conceptos que haya tenido en cuenta el perito en el dictamen allegado por la parte actora.

En lo que concierne a la valoración de los dictámenes periciales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no 9 Precísase que en el escrito de dictamen (pdf del consecutivo 036, cuad. ppal.), el perito no incorporó en el mismo documento los anexos que tuvo en cuenta para su análisis, sino que incluyó un link que reenvía a un repositorio de Google drive, en donde se encuentra un pdf alusivo al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y 13 fotos al parecer realizadas mediante el aplicativo WhatsApp, contentiva de la cédula del demandante, una cuenta de cobro de la abogada Erika Cardona, tirillas de pago de la empresa Aeromensajería, y el auto de 28 de mayo de 2025 proferido por el juez adjunto del Juzgado 47 Civil del Circuito. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

(…) En consecuencia, ningún escollo existe para que el sentenciador, actuando dentro de los parámetros antedichos, al valorar un dictamen pericial, acoja los apartes fundamentados que le suministren el grado de certeza respectivo, y prescinda de los carentes de basamento suficiente, pues mal haría en admitirlo completo, particularmente, cuando carece de sustento”10.

En este asunto, el apelante adujo que el dictamen por él aportado no fue tachado ni objetado, motivo por el que debe tenerse en cuenta para dar por acreditado todos los perjuicios en las cuantías que reclama; empero, como viene de explicarse y en atención a la jurisprudencia citada, tal argumento carece de fundamento, puesto que el juzgador no se encuentra obligado a acatar el dictamen pericial a modo de tarifa científica, sino que debe apreciarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad y precisión de sus fundamentos, en armonía con las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232 del Cgp).

En consecuencia, la negativa del juez a quo a reconocer indemnización por daño emergente queda ratificada. 6. En atención al lucro cesante, es razonable entender que el padecimiento de una lesión, según su naturaleza y características, puede ocasionar que la persona se vea disminuida en su capacidad laboral para 10 CSJ, scc, 9 sept/2010, exp. 17042 3103 001 2005 00103 01 13 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 continuar con la generación de los ingresos económicos que antes del infortunio producía. Es así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho que en aquellos eventos en los cuales la víctima de un accidente ha perdido facultades de locomoción, puede comprenderse conforme al principio de reparación integral que se configuró pérdida de capacidad laboral que necesariamente conlleva a un lucro cesante, puesto que en armonía con la reglas de la experiencia es claro que la víctima, según la gravedad de la lesión, no puede realizar la actividad productiva que antes hacía cuando se encontraba con todas sus capacidades físicas e intelectuales11.

En tal sentido, en casos extremos no hay duda en cuanto a que por paraplejia, amputación de alguna parte del cuerpo o graves lesiones cerebrales, la víctima del accidente se encontraría en paupérrimas condiciones personales para proveer su propia y autónoma manutención, de allí que la misma jurisprudencia haya resaltado la potestad del juez en valorar ese tipo de circunstancias para que, incluso con la práctica de pruebas de oficio o con apoyo del principio de equidad, se proceda a la cuantificación indemnizatoria ante la evidente, notoria y lógica magnitud de los perjuicios ante ese tipo de daños, como sería el uso de criterios técnicos actuariales y referencia a datos como el salario mínimo y la expectativa de vida de las personas (hombres y mujeres) en Colombia. 6.1.

Sin embargo, para los contornos de este asunto, no se advierte que la lesión padecida por el demandante sea similar a situaciones de extrema gravedad como las arriba anotadas, puesto que –se reitera– los informes 11 Sobre el particular consultar la sentencia SC4803-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 14 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 de medicina legal refieren secuelas que afectan la capacidad de locomoción (cojera) con una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y notoria mejoría después de los tratamientos que se le practicaron, como de manera amplia y pormenorizada detalló el juez a quo con la valoración de los documentos clínicos de entidades como Idime, Clínica Candelaría IPS y el Hospital de Meissen.

Para el caso es de ver que según el Instituto de Medicina Legal, la incapacidad medicolegal es: “[…] un criterio clínico con fines jurídicos, que establece un perito médico u odontólogo basado en el análisis sobre la gravedad del daño (características, magnitud de la lesión, compromiso estructural y/o funcional, entre otros) y el tiempo necesario para el proceso de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica ocasionada.

La incapacidad médico-legal siempre debe expresarse en número de días, contados siempre a partir de la fecha en que ocurrieron las lesiones. En la determinación de la incapacidad médico-legal se deben tener en cuenta las condiciones específicas de la persona evaluada que puedan incidir en la evolución clínica de la lesión (por ejemplo, la edad, el estado previo de salud, las circunstancias en las cuales se produjo la lesión, si hubo o no manejo médico y de qué tipo, entre otras).

Debe evaluarse la afectación de la salud de la persona de manera global e integral”12. En tal sentido, las “secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro, perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter permanentes” conceptuadas por el médico 12 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense [internet]. Bogotá: Imprenta Nacional; 2010 [citado 2017 jun 9]. Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/docu-ments/48758/78081/R6.pdf/694176ec-e0444266 a9d1-61543adc343c. Citado por Liliana Marcela Támara Patiño Germán Alfonso Fontanilla Duque. Revisión Normativa y Conceptual Relacionada con la Incapacidad Médico Legal en Colombia. 15 de agosto de 2018: Revision_normativa_conceptual_incapacidad_medicolegal.pdf 15 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 legista al demandante, no determinan por sí solas consecuencias de pérdida de capacidad laboral definitiva, sino que su función en dicho dictamen corresponde a la incapacidad médico-legal –según se anotó-, que para el caso concreto fue determinada en 90 días, término que de todas manaeras fue reconocido por el juez a quo para liquidar el lucro cesante para fines indemnizatorios, aspecto que no fue objeto de reproche en apelación. 6.2.

Ahora bien, tratándose de una pérdida de capacidad laboral, ha reconocido la jurisprudencia como elemento de juicio idóneo los dictámenes elaborados por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez13, puesto que conforme a la normatividad que regula dichas entidades, son ellas quienes de manera técnica14 pueden determinar la aptitud laboral de una persona en atención a que padezca alguna lesión, traumatismo o patología que genere minusvalía. 6.3.

En los contornos de este asunto, la parte demandante no solicitó la práctica de dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, tampoco fue decretada como prueba en audiencia de 16 de septiembre de 202415, sino que fue referenciado como anexo al dictamen de cuantificación de perjuicios elaborado por el perito-abogado José Salomón Blanco Gutiérrez; incluso, aquélla experticia ni siquiera figura como soporte documental anexado en el expediente, sino que el perito tan solo insertó un link que remite a un repositorio de Google Drive cuyo propietario aparece oculto (sitio de internet diferente adonde se aloja el expediente judicial digital). 13 Sobre el particular consultar la sentencia SC4803-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 14 Decreto 1072 de 2015 (Sector Trabajo). 15 Consecutivos 022 y 023, cuad. 04. 16 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 De allí que el juez a quo no haya valorado esa prueba, en la medida en que no fue regular y oportunamente allegada al proceso, pues recuérdase que al tratarse de un dictamen pericial, su aportación al expediente debía atender las específicas pautas de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, visto que en el curso de este juicio se suscitó el tránsito o cambio de legislación procesal. 6.4.

En gracia de discusión, de valorarse el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, aun así, no permitiría adoptar una decisión distinta a la proferida por el juez a quo por los siguientes motivos. El médico ponente hizo referencia a exámenes paraclínicos, valoraciones médicas y los dictámenes de medicina legal, y anotó a modo de análisis y conclusión que se “trata de paciente con historia de trauma de alto impacto energético de larga data en quien se reseña en la historia clínica la presencia de trauma en cadera derecha con luxación plausible y estigma quirúrgico por cicatriz evidente.

Presenta mala modulación del dolor y discopatía lumbar degenerativa (no vinculada al accidente vial) y posteriormente fractura del 5to metacarpiano derecho por accidente intradomiciliario (no asociado al accidente descrito)” (se resalta). Posteriormente asigna como deficiencias el dolor persistente 10%, restricción rango de movilidad 2% y cicatriz ostensible 1%, de modo que la deficiencia combinada es del 12,68% que con el factor de ponderación 0,5 traduce 6,34%, sin profundizar en mayores explicaciones. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 En el diligenciamiento del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el médico ponente solo refirió las manifestaciones del demandante, esto es, que vive con la compañera permanente y el hijo en arriendo, que la compañera es la principal proveedora económica del hogar y que estaba recibiendo subsidio de la Alcaldía que ya no le otorgan.

El médico también señaló que el paciente afirma “no trabajar desde 2008. Manifiesta se desempeñó como conductor de taxi. Comenta recibe apoyo económico de los hermanos”, y que luego de relatar la situación del accidente y los tratamientos médicos que recibió, el paciente “informa como síntomas actuales disfunción eréctil, dolor en cadera derecha y en columna lumbar, dice siente dolor en los huesos.

Indica dificultad para jugar futbol, correr, saltar, hacer labores del hogar (barrer, trapear), vida íntima. Dice no puede hacer nada”. Empero, en el dictamen no se observa ninguna explicación sobre el particular, se desconoce si el médico verificó las específicas dolencias aludidas por el demandante desde el punto de vista médico-técnico y tampoco especificó si corresponderían como deficiencias directas derivadas del accidente materia de este proceso.

La Junta de Calificación, integrada por los médicos Jorge Humberto Mejía y Gladys Patricia Lozano, y la psicóloga Gloria Stella Estrada, se limitaron a asignar –sin mayores explicaciones– puntuación según el formato previsto para ese tipo de dictámenes, de manera que señalaron para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, los valores de 6,34% por deficiencias, 2% por edad (paciente igual o mayor a 50 años), 5% por rol laboral recortado, 2,3% por discapacidad en otras áreas ocupacionales (movilidad, cuidado personal y vida doméstica), y 2% por autosuficiencia económica débil, para un total de 17,64%. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 Como puede observarse son múltiples las ambivalencias que genera dicho dictamen, en particular porque se referenció dolor y discopatía lumbar degenerativa, y posterior fractura del 5º metacarpiano derecho como lesiones no asociadas al accidente de tránsito, además, contrario a las manifestaciones de la testigo Deisy Neira (compañera permanente del demandante), y de las afirmaciones reiteradas del actor en su interrogatorio de parte, en realidad no se observa que la lesión por él sufrida pueda entenderse como razonablemente causante de una invalidez total por la que no pueda ejercer ningún tipo de actividad económica.

Y es que el dictamen de la Junta Regional, en ninguno de sus apartes, alude de manera categórica que el demandante se vea imposibilitado en volver a conducir un taxi o que no pueda desempeñar alguna otra actividad productiva acorde con sus actuales facultades corporales e intelectuales. Nótese que como indicó el juez a quo, y acorde con las reglas de la experiencia, las lesiones como la sufrida por el demandante pueden tener evolución si se practican los tratamientos y cuidados médicos idóneos, de allí que en la sentencia de primera instancia el juez advirtiera que en la documentación clínica figuraran anotaciones alusivas a que las limitaciones funcionales del paciente hayan logrado notoria mejoría, y aún en la hipótesis de que la cojera fuese permanente hacia el futuro sin posibilidad de mejora, no es comprensible ni fue explicado por la Junta Regional cómo podría esa limitación en la locomoción peatonal determinar para el demandante la total imposibilidad de conducir un taxi, vistas las facilidades actuales de la tecnología automotriz que permite a personas con alguna disminución física operar ese tipo de vehículos. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la decisión de fijar como parámetro indemnizatorio por lucro cesante a favor del demandante solo los 90 días de incapacidad relacionados por el dictamen del Instituto de Medicina Legal, atiende los parámetros del principio de reparación integral y a la premisa básica que “consiste en la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica”16. 7.

También reprochó el apelante la tasación por daño moral y daño por tener que recibir tratamientos médicos17, cada uno por 10 s.m.l.m.v. ($14.235.000), pues –en su parecer– es un valor “manifiestamente inferior a la real magnitud del perjuicio sufrido”. No obstante, tal como denotó el juez a quo, no se observa en el expediente algún dictamen que evidenciaría algún shock postraumático con ocasión del accidente por el cual el demandante se encuentre –en su psiquis– en estado de permanente zozobra, angustia, ininterrumpida vigilia, depresión o intenso dolor moral, o que a causa de la lesión en su cadera tenga que someterse a continuas e intensas intervenciones quirúrgicas o tratamientos especializados traumáticos e insufribles para lograr preservar su salud.

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil18, es factible para el juzgador, aun en el evento de deficiencias probatorias de dictámenes médicos, acudir a las reglas de la experiencia y sana crítica para determinar padecimientos de 16 CSJ, SCC, sentencia de 9 de septiembre de 2010, rad. 17042-3103-001-2005-00103-01.

M.P. William Namén Vargas. 17 El juez no indicó expresamente que el reconocimiento de 10 s.m.l.m.v. haya sido por daño a la salud, pues en los fundamentos expuso que ese valor correspondía a los tratamientos y terapias que recibió el demandante por sus lesiones, y posteriormente afirmó que denegaba indemnización por daño a la vida de relación. 18 SC4803-2019. 20 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 la víctima derivados de las lesiones que le pudo producir el accidente, tanto más cuando se trata de perjuicios inmateriales que se pueden tasar arbitrium iudicis.

Sin embargo, para este asunto y en atención a la descripción de la lesión de cadera referenciada en la documentación clínica y los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se observa razonable que la limitación de cojera por sí sola y como secuela directa del accidente conlleve necesariamente a todas las graves dificultades personales relatadas por el demandante (no poder trabajar por ningún medio ni realizar alguna otra actividad ocupacional); inclusive, en la descripción por valoración personal del paciente, el médico ponente de la citada Junta Regional mencionó que el demandante se encuentra en buen “estado general, ingresa por sus propios medios, sin férulas, ni elementos de soporte externo…, Patrón de marcha funcional, con cojera antiálgica, alteración de balanceo plantar derecho, actitud flexora de tronco, logra marcha en punta de pies y talones, arcos de movimientos articulares de columbra lumbosacra conservados, no hay cambios tróficos en miembros inferiores no hay signos de irritación radicular”, de modo que si bien la cojera se presenta porque el mismo paciente adujo sentir dolor sin apreciarse alguna afectación nerviosa por compresión o inflamación, en todo caso el médico ponente evidenció que el tejido y estructura de las piernas se encontraban en buen estado. 7.1.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en pronunciamiento reciente y en recopilación de su jurisprudencia, fijó criterios de guía judicial tratándose de la cuantificación de daños inmateriales en ejercicio del arbitrium iudicis, de manera que en atención de casos de notoria gravedad, señaló el tope de 100 s.m.l.m.v. para el 21 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 daño moral, y 200 s.m.l.m.v. para el daño a la vida de relación o al agrado.

Tratándose del daño a la salud, la Corte explicó que “tanto la reparación se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;

(II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos”, y precisó que los montos señalados no son una “fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos”19. 7.2.

Para los contornos de este asunto se estima que la lesión de la cadera y la cojera, como secuelas directas del accidente de tránsito tal como puede entenderse del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no presentan la mayor gravedad conforme a las directrices jurisprudenciales, en comparación a situaciones en las cuales la víctima queda postrada en total paraplejia o sufrió amputación de alguno o algunos de sus órganos de locomoción, de allí que sea inviable reconocer el 100% de los topes indicados por la Corte Suprema según reclama el apelante.

Así, en sus justas proporciones se muestra razonable la tasación que por 10 s.m.l.m.v. fijó el juez a quo por concepto de daño moral, y si bien 19 CSJ, scc- 072/2025. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 negó indemnización por daño a la vida de relación, en realidad se trata de una imprecisión conceptual, porque el otro monto de 10 s.m.l.m.v. que a modo indemnizatorio reconoció en atención a los tratamientos y terapias que recibió el demandante por sus padecimientos, corresponden precisamente a esa categoría de daño por problemas precisamente en la locomoción peatonal de la víctima, pues tal afección razonablemente se entiende como alteración de las condiciones de existencia20.

Y no podría entenderse que esos últimos 10 s.m.l.m.v. los fijó el juez a modo de reconocimiento por daño en la salud, pues como viene de explicarse, para una condena en tal sentido la Corte Suprema de Justicia alude como factores indemnizatorios a la tasación razonable de costos hacia el futuro de suministros y tratamientos médicos, supuesto que no se ajusta al caso concreto conforme a las pretensiones de la demanda, y visto que en el expediente no hay prueba de que el demandante deba incurrir en el tiempo de su expectativa de vida, en gastos alusivos a cirugías, toma permanente de medicamentos, terapias continuas o periódicas, o que requiera del uso constante de muletas o silla de ruedas. 8.

En punto al daño a la vida de relación, se recaba en no evidenciarse que las secuelas del demandante derivadas del accidente de tránsito pudieran tener la gravedad alegada de manera reiterada en la apelación, pues no se acopiaron elementos de juicio alusivos a concretas afectaciones en su entorno personal, familiar y social, por cuanto se echa de menos valoraciones médicas en tal sentido, testimonios que ofrezcan convencimiento u alguna otra prueba sobre el particular. 20 Sobre la definición de daño en la vida de relación se tiene en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC4803-2019. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 Además, como enfatizó el juez a quo, el testimonio de Deisy Neira practicado en audiencia de 10 de julio de 202521 conlleva a entender que pese a las dificultades que relató respecto a la situación personal de su compañero permanente aquí demandante, en todo caso y no obstante el accidente de tránsito acaecido el 1º de diciembre de 2008 ella permaneció con él en larga convivencia como pareja, a tal punto que procrearon un hijo que en la actualidad tiene siete (7) años22, hecho que de por sí entra en notoria contradicción con afecciones de carácter íntimo o de relación de pareja alegadas por el demandante; por ende, el reconocimiento de 10 s.m.l.m.v. en todo caso luce más que razonable a modo indemnizatorio para dicha categoría de perjuicio. 9.

En consecuencia, resulta acertado el reconocimiento indemnizatorio explicado por el funcionario de primera instancia, esto es, lucro cesante por los 90 días de incapacidad señalados por el dictamen del Instituto de Medicina Legal $8.882.160 (indexados), 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y otro tanto por daño a la vida de relación, que no por daño a la salud conforme a la precisión conceptual que viene de explicarse, de cuyo total debe restarse el monto de $27.690.000 que recibió el demandante por la conciliación parcial del litigio con Axa Colpatria Seguros S.A. 11.

Finalmente, en atención a los reparos de la parte apelante relacionados con el valor de las agencias en derecho, adviértese que no es esta la oportunidad procesal para tal discusión, en la medida en que la ley procesal previó un trámite especial y posterior sobre el particular (art. 366 del Cgp). 21 22 10mm43ss, consecutivo 038, cuad. ppal. 18mm58ss consecutivo 038, cuad. ppal. 24 25 Apelación sentencia 11001 31 03 002 2013 00735 01 12.

Como corolario se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a condena en costas de segunda instancia, visto que la parte demandada está representada por curador ad litem, quien no descorrió el traslado de la sustentación del recurso vertical (art. 365, numeral 8º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 30 de julio de 2025, proferida por el Juez Adjunto del Juzgado 47 Civil del Circuito.

Sin condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 002 2013 00735 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ad7cdc3cc1a61354d2512546e5e31038d8ee3b5ae79fe252353273709fa9b3c Documento generado en 19/11/2025 03:26:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica