Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00144-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000 2025 00144 00 ALFONSO YESID MARTINEZ OVIEDO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO VALLEDUPAR DE Valledupar, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Alfonso Yesid Martínez Oviedo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicación No. 20001 31 03 005 2013 00045 00, a Uriel Darío Rizo Martínez, Carlos Adrián Ramos Ibarra, Luz Marina Ibarra Martínez y Favato & Asociados Soluciones Jurídicas y la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S. I.

ANTECEDENTES Alfonso Yesid Martínez Oviedo, mediante apoderado judicial presentó acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, se ordene “DEJAR SIN EFECTO LA DILIGENCIA DE ENTREGA EN CUANTO AL LOTE CON EXTENSION SUPERFICIARIA 16 METROS DE ANCHO POR 17 METROS DE LARGO EN LA MANZANA 7 LOTE N° 17 UBICADOS A UN COSTADO DE LA AVENIDA SIERRA NEVADA DENTRO DEL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 190-4370 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO PUBLICO DE VALLEDUPAR CESAR DENTRO DEL PROCESO BAJO RADICADO 20001310300520130004500”.

Como sustento de su solicitud, manifestó que desde hacía más de diez años ejercía la posesión material, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, del lote N.º 17, identificado con matrícula inmobiliaria N.º 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 ubicado en la manzana 7 de la Avenida Sierra Nevada de esa misma ciudad.

Durante dicho tiempo, realizó actos propios de dueño, tales como la construcción de una vivienda, el registro y pago de servicios públicos, sin que estos hubiesen sido objetados o reclamados por persona natural o jurídica alguna. Que el 13 de junio de 2024 se enteró de la realización de una diligencia de entrega sobre el referido bien inmueble, ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, presuntamente en el marco del proceso de resolución de promesa de compraventa identificado con el radicado N.º 20001310300520130004500.

Causa esta, de la que no tuvo conocimiento ni recibió citación o notificación, a pesar de su condición de poseedor. Agregó, el Juzgado accionado no realizó la identificación del bien inmueble, pues arguyó “tener plena certeza que se trataba del bien objeto de la entrega”. Sin embargo, tal acto era necesario al no haber identidad entre el despacho que adelantó el proceso de resolución de la compraventa y el que realizó la diligencia de entrega.

Además, dicho acto se realizó sobre un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-130534, diferente al lote sobre el cual ejercía posesión. II. RESPUESTA DE LA PASIVA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar informó que en ese despacho efectivamente tramitó el proceso identificado con radicación N.º 20001-31-03-005-2013-00045-00, el cual se encuentra en etapa de cumplimiento de sentencia, concretamente en lo relacionado con la entrega del inmueble objeto de demanda.

Que durante las diligencias de entrega llevadas a cabo los días 13, 14 y 17 de junio de 2024 se presentaron terceros que ejercieron su derecho a formular oposiciones y solicitudes de pruebas, las cuales fueron recibidas conforme a derecho, y en atención a la extensión del terreno a entregar se concedió un plazo de cinco días para formalizar dichas oposiciones y solicitudes Advirtió, al accionante se le recepcionó solicitud de oposición, pero mediante auto de 3 de septiembre de 2024 fue rechazada por extemporánea, 2 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 decisión que fue recurrida y cuyo recurso de apelación aún se encuentra en trámite.

Sostuvo que en el trámite del proceso se respetaron todas las garantías procesales, que se han seguido los cauces legales ordinarios y que la acción de tutela no procede como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas en sede de jurisdicción ordinaria, por lo cual solicitó negar el amparo constitucional al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Los demás vinculados, Fundación Francisco Watson, Uriel Darío Rizo Martínez, Carlos Adrián Ramos Ibarra, Luz Marina Ibarra Martínez y Favato & Asociados Soluciones Jurídicas y la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S., guardaron silencio. III. 1. CONSIDERACIONES De la procedencia general de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que 3 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales.

Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.

En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico1. 2. Tutela contra providencia judiciales. Por alejarse de su esencia, este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como modo de reemplazar a las autoridades judiciales en sus funciones so pretexto de una eventual afectación, pues es ese orden todos los asuntos vendrían a recaer en el juez constitucional, sino poner al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el statu quo de forma inminente, precisa, actual y grave.

En concordancia con lo anterior, será deber del juez constitucional examinar cada caso en concreto y determinar si para conjurar la actuación 1 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 2018. 4 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 perjudicante la parte cuenta con otro modo y de ser así, si el mismo le resulta útil y eficaz en aras de su propósito, imponiéndole la carga de agotarlo preliminarmente, ya que de lo contrario la tutela se torna improcedente.

En otras palabras, en tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, el Juez constitucional no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebrajaría los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia. En esos términos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.

En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela (…)”2.

Los anteriores requisitos generales de procedibilidad funcionan como parámetro de cumplimiento de intervención del juez constitucional. En ese sentido, la superación de los anteriores requisitos implica la aceptación de un estudio específico de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entiéndase, “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de 2 Ídem. 5 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”3. 3. Caso Concreto. En el sub examine, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar con ocasión de la diligencia de entrega del bien inmueble practicada el 13 de junio de 2024 por la autoridad judicial accionada.

Bajo tales supuestos, de la revisión del expediente, en especial de la actuación cuestionada -esto es, la diligencia de entrega-, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, en razón del incumplimiento del requisito de inmediatez. Respecto a la legitimación por activa y por pasiva, se considera satisfecho dicho presupuesto.

La primera, al acreditar sumariamente Alfonso Martínez su interés como poseedor del bien del bien sobre el cual 3 Corte Constitucional. SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 recayó la diligencia de entrega, fundamento del presente debate constitucional; la segunda, al figurar el Juzgado accionado como autoridad que realizó la actuación en cuestión, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.

No obstante haberse cumplido el anterior presupuesto, al examinar la actuación objeto de reproche, como ya se advirtió, no ocurre lo mismo respecto de la inmediatez, conforme se explica a continuación. Obsérvese que el actor estructuró su inconformidad y la acción constitucional sobre la diligencia de entrega del 13 de junio de 2024, practicada respecto del lote con matrícula inmobiliaria N.º 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, al considerar que no se cumplió con la obligación de notificarle oportunamente para permitirle intervenir en el trámite del proceso con radicación N.º 20001-3103-005-2013-00045-00, en su calidad de poseedor.

Así las cosas, considerando el objeto de reclamo y la fecha de interposición de la acción de tutela -27 de mayo de 20254-, resulta inviable su estudio, dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez que rige esta especialísima vía de amparo. Ello obedece a que la actuación judicial cuestionada tuvo lugar en junio de 2024, es decir, casi un año antes de la presentación de la tutela, lo que excede con creces el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia como marco temporal suficiente para acudir a la acción constitucional en procura de protección. (CSJ.

STC. 14 sept. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC9284-2022, STC11808-2022, STC703-2020, STC15443-2023, STC6720-2020 y STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras). Sobre esta exigencia, la H. Corte Suprema ha precisado de manera reiterada: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha 4 Archivo “01AccionTutela.pdf”.

Expediente N° 20001221400020250014400. 7 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5 A ello se suma lo expuesto en la sentencia SU-108 de 2018, en la que el máximo tribunal constitucional recordó que “el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció (…) la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (CSJ STP10575-2022) Ciertamente, si bien en ciertos casos se ha admitido flexibilidad respecto de la inmediatez, dicha excepción solo resulta procedente cuando existe justificación razonable para la tardanza en acudir al mecanismo constitucional.

En el presente caso no se argumentó ni acreditó causa alguna que autorice la superación del requisito, ni el accionante ofreció explicación válida sobre su inactividad, como tampoco se evidencia del expediente circunstancia alguna que la respalde. En relación con este punto, resulta pertinente reiterar lo expuesto en la sentencia STC283312-2021 de la H. Corte Suprema: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido par la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-0224500 y STC4680-2020. 8 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

(Resaltado fuera de texto original) Bajo este panorama, al no advertirse razones que justifiquen la inactividad del actor ni circunstancias que impongan la flexibilización del requisito de inmediatez, no resulta posible estudiar el fondo del asunto, pues si el accionante se demoró en ejercer este instrumento especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presunta vulneración de los derechos invocados.

A ello se suma que, contrario a lo manifestado por el actor, del expediente en cuestión6 y la consulta del proceso en el sistema de gestión web7, la Sala advierte que el actor interpuso recurso de apelación y se encuentra en curso, como bien lo indica la autoridad judicial accionada en su informe. Esta circunstancia, por sí sola, impide la intervención del juez constitucional en el curso del proceso cuestionado, pues aún no se conoce la decisión que adoptará el superior funcional, lo que refuerza la inviabilidad del amparo.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que: “(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC7886-2016 y STC4048-2024, entre otras).

En consecuencia, se declara la improcedencia del ruego ante las eventualidades descritas que impiden la intervención del presente juez constitucional. 6 Archivo “ 7 Información consultada en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion a las 10:29 a.m. de 5 de junio de 2025. 9 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Alfonso Yesid Martínez Oviedo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente, REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N° 20001 22 14 000 2025 00144 00 10 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO YESID MARTINEZ OVIEDO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RAD. 20001 22 14 000 2025 00144 00.

“…PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Alfonso Yesid Martínez Oviedo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente, REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión…’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicación No. 20001-31-03- 005-2013-00045-00, Uriel Darío Rizo Martínez, Carlos Adrián Ramos Ibarra, Luz Marina Ibarra Martínez y Favato & Asociados Soluciones Jurídicas identificada con Nit. 901-720-580-8, y la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S con Nit. 824-005-070 quienes figuran como partes en los contratos de promesa y compraventa que se anexan en el escrito gestor de la presente acción, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 10 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO DIEZ (10) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE ALFONSO YESID MARTINEZ OVIEDO DEMANDADO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO 20-001-22-14000-202500144-00 MAGISTRADO HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA DECISIÓN ARCHIVOS FALLO TUTELA “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 11FalloTutela FALLO TUTELA: “…PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Alfonso Yesid Martínez Oviedo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia… se pone en conocimiento la mencionada providencia a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicación No. 20001-31-03- 005-2013-00045-00, Uriel Darío Rizo Martínez, Carlos Adrián Ramos Ibarra, Luz Marina Ibarra Martínez y Favato & Asociados Soluciones Jurídicas identificada con Nit. 901-720-580-8, y la Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S con Nit. 824-005-070 quienes figuran como partes en los contratos de promesa y compraventa que se anexan en el escrito gestor de la presente acción, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión (…)” JUNIO 10 DE 2025.

EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co