Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620190046401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JAVIER DE JESÚS ROJAS GÓMEZ Demandados: CLUB CAMPESTRE EL RODEO S.A. Litisconsorte: FUNDACIÓN FUPROCADI Y CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO EL RODEO Radicado: 05001 31 05 016 2019 00464 01 Sentencia: S-125 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 02 de noviembre de 2022.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: 2 05001 31 05 016 2019 00464 01 JAVIER DE JESÚS ROJAS GÓMEZ demandó al CLUB CAMPESTRE EL RODEO S.A, pretendiendo se declare que estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, prestando sus servicios del 31 de enero de 1980 hasta el 07 de diciembre del 2017, cuando fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia, solicita se condene al Club a pagarle la cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, la sanción moratoria contemplada en la ley 52 de 1975 por la mora en el pago de los intereses a la cesantía, vacaciones compensadas en dinero con sus intereses legales o en subsidio la indexación, indemnización por despido sin justa causa con sus intereses legales o indexación, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo y la del artículo 65 del CST, aportes a la seguridad social en forma de cálculo actuarial dirigido a COLPENSIONES o en subsidio la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993; todo teniendo en cuenta el salario devengado para cada año, más las costas.

LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a la empresa CLUB CAMPESTRE EL RODEO S.A desde el 30 de enero de 1980 hasta el 07 de diciembre de 2017; que el servicio prestado se dio de forma subordinada e ininterrumpida a través de un contrato verbal; que su horario era de martes a domingo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de “Cadi” categoría primera, cumpliendo la labor en forma personal y permanente en las instalaciones de la demandada, bajo las órdenes e instrucciones de los socios del empleador como de los superiores jerárquicos; que el salario devengado era el mínimo legal.

Indica que prestó su servicio sin solución de continuidad para el Club y posteriormente para la Fundación; que el Club suspendía a los Cadis que no realizaran bien su trabajo y los dotaba de uniforme; que las órdenes eran dadas por quien le entregaba los equipos de golf y luego 3 05001 31 05 016 2019 00464 01 del socio del club, en las instalaciones de la demandada y con los elementos que esta le suministraba, incluso lo ponían a recoger basura y hojas secas en los campos de golf.

Aduce que los Cadis estaban organizados en categorías 1, 2 y 3 según su conocimiento del deporte, y de esto dependía la asignación de la tarifa; que nunca se le canceló auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, la consignación de la cesantía a un fondo ni intereses sobre la misma, como tampoco las cotizaciones a la seguridad social; que siempre recibió órdenes de supervisores que tenían contrato de trabajo con el Club, entre ellos, ARTURO GUTIÉRREZ, JHOAN VUELVAS Y GERMÁN VILLEGAS; que prestaba sus servicios en torneos en el club o en los lugares que el club le decía y les suministraba el transporte; que los equipos de trabajo y herramientas que usaba para prestar su servicio eran propiedad del Club; tenían que asistir obligatoriamente a las reuniones y capacitaciones ofrecidas y agrega que se incapacitó al enfermarse de la próstata, pero al volver a sus labores le comunican que ya no podía trabajar con ellos, terminando la vinculación laboral de más de 27 años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, el CLUB CAMPESTRE EL RODEO S.A., indicó que no existió contrato de trabajo ni relación laboral con el demandante, pues este no prestó su servicio personal en ningún año, jamás le pagó salarios ni bonificaciones ni propina, nunca existió subordinación y no existe un registro contable ni nómina que indique que el actor prestó el servicio con esta sociedad.

Dice que los caddies no son ni han sido trabajadores del club, pues no es un oficio que el club tenga dentro de su planta de personal, ya que cada jugador es el que autorizaba el ingreso al club de un joven que le ayude a recoger las bolas de golf y a cargar la talega con los palos, y este era quien le otorgaba una propina voluntaria; que el demandante jamás cumplió jornada laboral a favor del club; que no le consta qué categoría ostentaba el actor y mucho menos que actividad desarrollaba; que el reglamento interno de trabajo solo se aplica a los trabajadores del Club; que los implementos utilizados para el golf son 05001 31 05 016 2019 00464 01 4 de propiedad de cada jugador; que el Club jamás citó a reuniones al demandante y desconoce si lo hizo la fundación Fupac o Fuprocadi.

Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso inexistencia de relación laboral entre las partes en cualquier época, prescripción, enriquecimiento indebido, mala fe del actor y buena fe de la empresa La CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO EL RODEO EN LIQUIDACIÓN replicó que al demandante nunca se le pagaron salarios, prestaciones sociales ni se le efectuó la afiliación a la seguridad social, ya que nunca prestó servicios a la Corporación, como tampoco ha contratado Caddies en el periodo referido.

Señala que no hay documento que revele que el demandante recibió alguna retribución económica, ya que este era beneficiario de los servicios sociales que prestaba las fundaciones FUPAC y posteriormente FUPROCADI; niega que tanto el club campestre, la corporación o las fundaciones, hayan sido empleadores del demandante de forma directa o vía intermediación laboral; que nunca se dio la subordinación o dependencia; jamás citó a reuniones al demandante y que sí en alguna oportunidad el actor llegó a desempeñarse como caddie, lo hizo recibiendo propinas voluntarias, no salario, otorgadas por los jugadores a los que acompañaba.

Que la corporación jamás entregó dotación alguna; los equipos de golf no son propiedad de la corporación sino de cada uno de los jugadores y la corporación no tiene a cargo supervisores que den instrucciones en el campo de golf; que no le consta a la corporación si el demandante enfermó o no de próstata, como tampoco si los caddies se organizaron por categorías.

No le constan lo demás hechos por hacer referencia al Club Campestre el Rodeo, persona jurídica distinta. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Y como excepciones propuso inexistencia de relación laboral entre las partes en cualquier época, prescripción, enriquecimiento indebido, mala fe y buena fe de la empresa. Por último, la FUNDACIÓN FUPROCADI manifiesta que el actor nunca prestó el servicio personal a esta entidad y por tal razón, es cierto que nunca le pagó prestación social alguna; no es cierto que haya existido 5 05001 31 05 016 2019 00464 01 relación laboral, subordinación o dependencia; no recibió pago alguno como salario, bonificación o propina; no hay registros contables, de nómina o pruebas documentales de pagos de prestaciones sociales que respalden la supuesta relación laboral; que al no ser trabajador no pudo cumplir una jornada laboral, ni le aplicaba el reglamento interno de trabajo de la fundación, ni esta tenía la capacidad de despedirlo.

Indica que los implementos utilizados para jugar golf son propiedad de cada jugador y no son dotación o propiedad de la fundación; que en ningún momento FUPROCADIE citó a reuniones al actor y desconoce si la fundación FUPAC lo citó o no, resaltando que ambas fundaciones son diferentes; que desconoce si aquel enfermó en algún momento. Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones inexistencia de relación laboral entre las partes en cualquier época, prescripción, enriquecimiento indebido, mala fe y buena fe de la empresa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ de las pretensiones del demandante, a quien CONDENÓ en costas. Motivó su decisión manifestando que no se configuran los elementos del contrato de trabajo con las accionadas, pues con la prueba arrimada al proceso se comprueba que la relación de dio con los jugadores de golf, quienes eran los que le otorgaban una contraprestación, y no se logró demostrar si la tarifa la establecía el club o la imponía los mismos caddies; finalmente indica que no se configuró la características de la bilateralidad, y por ende no existió la subordinación con las demandadas, debido a que la actividad ejercida por el actor era tan solo cargar la maleta de golf y no se le imponía ninguna otra conducta.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 6 05001 31 05 016 2019 00464 01 Interpuesto por el apoderado del demandante, solicita se revoque el fallo proferido, en primer lugar porque al analizar el interrogatorio de la representante legal del Club el Rodeo, se dice que allí se ofrece alimentación, área de deporte, tiro, natación, equitación y golf; es importante indicar que existió una actividad desplegada por el actor de forma personal, que tiene que ver con el objeto social del Club El Rodeo antes de la creación de la Corporación y después con el objeto social de la corporación, como es ofrecer los servicios a los socios, por lo que se puede decir que el Club El Rodeo es el que establece que los caddies estén a disposición de los socios, y como lo dijo el demandante y los testigos existe una tarifa que los socios deben pagar.

Se debe estudiar el artículo 34 frente a la solidaridad, en el cual se puede ver: i) que es una actividad propia del objeto social del club, cual es prestar servicios de Golf, ii) hay unos socios que utilizan lo que ofrece el club como es la cancha de golf, y iii) el club dice que allí están las personas que van a cargar los palos de golf, por lo que hay una prestación personal, con subordinación, tanto que recibía capacitaciones, le decían cómo comportarse, vestirse, qué tenía que hacer, y eso no lo hacia el socio sino el Club El Rodeo, y como se da esa subordinación y control, pues le dicen que no vuelve a trabajar.

Existe prueba documental como los carnets, que indican que lo dejaban trabajar en el Club, e incluso quedan demostrados los extremos temporales desde 1980 hasta el 2017, e igual el salario; que en este caso se puede aplicar nuevamente por analogía el artículo 34 del CST, en el cual se habla del contratista y contratante, en este caso existe un Club en el cual la actividad principal es ofrecer sus servicios y hay unas personas que cargan el equipo de golf y se les da una propina, que es habitual y se le considera salario.

Partiendo del principio de realidad sobre las formas y el artículo 53 de la Constitución Política, se puede hablar que existió una relación laboral, en donde nunca se firmó un contrato, fue verbal, se daba una 05001 31 05 016 2019 00464 01 7 prestación personal ya que el actor tenía que cargar los palos y estaba en continua dependencia o subordinación, el empleador le decía qué tenía que hacer y cómo hacerlo, había un salario, que no lo pagaba el contratista sino el contratante.

Manifiesta que cuando se le pregunta al representante legal de la corporación, y éste manifiesta que ser caddie no es un trabajo, entonces: ¿el demandante no está cargando unos palos? ¿quién autorizó la entrada al demandante? ¿quién dio las instrucciones? ¿quién le enseñó cómo tenía que hacer la actividad?, la respuesta es el mismo Club. Indica que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 del CST, en el presente caso sí existe una actividad principal, la cual es prestar los servicios ya señalados, por lo que se podría hablar de una solidaridad que tiene el club frente a una responsabilidad con los caddies.

Solicita revocar la sentencia y declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 31 de enero de 1980 y el 7 de diciembre de 2017, y se acojan a la totalidad de las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la parte DEMANDANTE señaló en síntesis que sí existe a pesar de la falta de un contrato formal o remuneración directa, la relación laboral, pues se dio la continua subordinación del demandante con el Club, la imposición de reglamentos y de vestimenta, lo que implica la capacidad disciplinaria y la falta de autonomía en su labor como caddie, así no exista una remuneración directa por parte del Club, y por este hecho no se puede entender como inexistente el contrato de trabajo.

Destaca la evidencia testimonial de los señores Manuel José Estrada y Fernando León Correa Sánchez, así como la declaración de la contadora del club, que confirman la prestación de servicios del señor ROJAS GÓMEZ como 05001 31 05 016 2019 00464 01 8 caddie, así como las condiciones de subordinación y control ejercidas por el Club el Rodeo.

Resalta que la actividad del caddie es parte integral del objeto social y los servicios ofrecidos por el club a sus socios, y que la subordinación y control ejercidos por el club confirman la existencia de una relación laboral. El hecho de que exista un carrito de golf, como lo informa el testigo, no limita la obligación del Club de pagarle al que carga los palos de golf, y el hecho de que los socios eran los que le pagaran tampoco exime de responsabilidad del Club, toda vez que este era el que ejercía la subordinación hacia los caddies.

Que no se puede olvidar que cuando se está en presencia de una relación laboral existe la tesis de la realidad de trabajo humano, la cual debe producir efectos jurídicos sin necesidad de la existencia de un contrato de trabajo. Y recalca que no se puede perder de vista que el que ejercía la subordinación hacia los caddies era el Club el Rodeo, quedando claro que existe una tarifa mínima establecida por esta entidad.

La apoderada de la FUNDACIÓN FUPROCADI, se opone a la prosperidad de las pretensiones pues nunca existió un contrato de trabajo entre el demandante y la esta entidad, ya que aquel nunca prestó el servicio personal como tampoco se le canceló salario alguno ni existió subordinación ni dependencia. Y, el CLUB CAMPESTRE EL RODEO, alega que se debe confirmar la sentencia, toda vez que no se acreditaron los elementos sustanciales de una relación laboral, al actor no se le pagó un solo centavo y son los jugadores de golf, socios o no del club, quienes escogen al caddie sin que el club intervenga.

Que no existe este cargo en el club. Debe tenerse en cuenta que es el mismo actor quien confiesa que recibe las propinas de los jugadores de golf, sin intervención de las demandadas. Y que no hay evidencia de subordinación o dependencia, dado que el Club no tenía conocimiento ni registro del actor, ni le pagaba salarios ni propinas, lo que imposibilita que le diera órdenes o instrucciones. 9 05001 31 05 016 2019 00464 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Bien es verdad que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio.

El segundo de los elementos enunciados, esto es, la continuada dependencia o subordinación, es el que determina la diferencia entre el contrato de trabajo y otras formas de contratación jurídica, en las cuales, por darse una relación igualitaria o no subordinada entre los sujetos de la relación contractual, no se causan, como en aquél, prestaciones sociales.

La norma últimamente citada describe tal dependencia o subordinación jurídica como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y la correlativa obligación de este de acatar dichas órdenes o reglamentos.

Como facultad que es, no es necesario que el empleador de hecho la ejerza en todo momento, pues basta la potestad de poder usarla en cualquier tiempo. De otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo.

Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de 05001 31 05 016 2019 00464 01 10 ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, esto es, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado.

Lo anterior, que en teoría puede ser fácilmente discernible, no siempre lo es en la práctica, dada la existencia de no pocas situaciones que se hallan en las denominadas “zonas grises”, o lo que los doctrinantes españoles describen como el “ángulo de la duda”, cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo que significaría el examen individualizado de una prueba determinada.

Es lo que la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “ analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).

Como pauta interpretativa y con este fin, también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto, en sentencia con Rad. 34223 de 2010, citada recientemente en la Nº 47.044 del 15 de febrero de 2017, lo siguiente: “Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues 11 05001 31 05 016 2019 00464 01 ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.

Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.” Planteado así el pleito, incumbía al demandante la carga de probar sus aseveraciones de manera que pueda el juez arribar a la conclusión certera acerca de la existencia del contrato de trabajo, para lo cual sería suficiente la demostración, al menos, de la relación laboral que se caracteriza por la prestación personal de un servicio, para que en virtud de lo normado en el artículo 24 del C. S. del Trabajo, se presuma la existencia del nexo laboral subordinado, trasladándose la carga de desvirtuar la presunción a la parte opositora.

En el caso bajo examen, a juicio de esta Sala la relación de trabajo personal como tal, está en principio demostrada con base en la generalidad de las pruebas del proceso, pues ninguna duda surge en cuanto que el Sr. JAVIER DE JESÚS ROJAS GÓMEZ oficiaba como caddie en el campo de golf del Club El Rodeo; no obstante, es necesario analizar en cabeza de quien se prestaba el servicio, y si se genera como consecuencia la presunción de subordinación laboral con las accionadas, a quienes les correspondería desvirtuar la misma. 1.- Desde el punto de vista de las formas, se tiene que la parte demandante aportó como pruebas documentales una certificación de la Fundación Para Ayuda a los Cadis -FUPAC- (entidad que no está vinculada al proceso y que conforme al certificado de existencia y representación de la FUNDACIÓN FUPROCADI1 no es la misma entidad) 1 PDF 13MemorialContestaciónFuprocadi 05001 31 05 016 2019 00464 01 12 en donde se indica que prestó sus servicios como cadi de Golf de primera categoría en el Club Campestre el Rodeo S.A. e inició las labores en junio de 1991, como puede verse más detalladamente a continuación: También aportó una serie de Carnets, uno de ellos en el que se puede observar claramente la identificación del Club del Campestre el Rodeo S.A., en donde se señala que “LA PRESENTACIÓN DE ESTE CARNET ES INDISPENSABLE PARA PRESTAR EL SERVICIO A LOS SEÑORES SOCIOS, POR SU CUENTA Y RIESGO.

ADEMÁS, PUEDE SER RETENIDO CUANDO LA ADMINISTRACIÓN LO CREA CONVENIENTE”. 05001 31 05 016 2019 00464 01 13 De igual forma, se allegaron otros carnets aparentemente entregados por la Fundación FUPAC: 05001 31 05 016 2019 00464 01 14 2.- De la prueba testimonial se destaca, en síntesis, lo siguiente: El Sr. MANUEL JOSÉ ESTRADA, quien laboró con el demandante en el Club El Rodeo, señaló que conoce al demandante debido a que él también trabajó entre los años 1970 y 1986 como caddie, pero que desde el año 1986 al 2003, fue ya empleado de cuenta de la empresa; indicó que ellos tienen jefe inmediato que es el Caddie Master, el cual era nombrado por la gerencia del club; expuso que la función de los caddies era prestarles el servicio a los socios del club; afirma que debían llegar a las 5:30 o 6:00 de la mañana para cuando los socios llegaran estuvieran listos para prestarles el servicio, y si no iban a esa hora los socios no podían jugar golf; indica que a los caddies los podían suspender; afirma que los equipos de golf eran de propiedad de los socios; manifiesta que es el club quien pone la tarifa de los caddies; señala que debían usar uniforme, el cual hace varios años era un overol y después una camiseta y bluejean, prendas que tenían que comprar ellos mismos a la Fundación FUPAC.

Explicó que los Caddie Máster si tienen sueldo. Nuevamente se le preguntó sobre la tarifa de los caddies y señaló que ellos si tienen una tarifa, pero esta vez señaló que la daba la FUPAC, la cual era de $20.000 para la fecha en que laboró, y que va incrementando, pudiendo estar en $65.000 o $70.000. Indicó que la Fundación FUPAC se preocupa por el bienestar de los caddies y es la organización que manda a los caddies, la cual los va llamando para que presten el servicio, con oficina en el mismo club.

Manifiesta que el 05001 31 05 016 2019 00464 01 15 demandante dejó de laborar porque se enfermó y le hicieron una cirugía de la próstata, y cuando se recuperó fue al club y le dieron la noticia que no tenía más entrada al club. Señala que allí existen unos carritos que manejan los mismos socios y es para montar el equipo de golf. Expresa que la fundación FUPAC es la misma FUPROCADI, pero que le han puesto varios nombres y, señala, por último, que son los socios los que le pagan por ejercer la función de caddie.

La señora ELIZABETH VARGAS HENAO en lo que interesa al caso, indica que ingresó en agosto de 2015 en la Dirección de Contraloría del Club, por lo que conoce tanto a la Corporación Club Deportivo El Rodeo como al mismo Club Campestre El Rodeo S.A.; expuso que la Corporación Club Deportivo el Rodeo tenía todo el manejo del establecimiento de Comercio del Club, quien es el titular de los bienes inmuebles.

Manifestó que en ningún momento se le paga salarios a los Caddies. Expuso que es el socio quien directamente le paga el Caddie, debido a que es un servicio que el Caddie le presta al socio y no a la corporación, afirmando que los equipos son del socio. Indica que, para prestar la labor de Caddie, ellos tienen una fundación, la cual es la encargada de prestarle directamente el servicio al socio.

Y desconoce si los caddies tienen un superior jerárquico. Por último, el señor FERNANDO LEÓN CORREA SÁNCHEZ, expuso que también laboró en el Club El Rodeo como caddie y conoció al demandante desde el año 1980; que la función del caddie es cargar los equipos de golf a los socios, limpiarlos, lavarlos, asear las talegas y fuera de eso le tocaba también limpiar los campos y las hojas; manifestó que al demandante lo despidieron por enfermo.

Afirma que los encargados de ellos eran los Caddie Máster, pues estos todo el día les daban instrucciones, los mandaban a limpiar los campos, les exigían hacerse el examen de sangre, sacar el certificado del DAS y les daban clase en el campo e instrucciones, señalando que estas personas estaban vinculadas con el Club. En cuanto al horario de trabajo, que debían estar de 6 a 7 de la mañana para poder ingresar, limpiar el 05001 31 05 016 2019 00464 01 16 campo, barrer y echar arena, y si no lo hacían no los dejaban trabajar.

Añade que tenían uniforme consistente en un overol y camiseta de la Fundación y una pava, y que era obligatorio comprarlo. Indica que eran los socios quienes les pagaban y reconoce que eran ellos los dueños de los equipos. Que si existen unos carritos de golf, los cuales se utilizan para que los caddies no se maltraten y para hacer más cómodo cargar el equipo, y que la tarifa diaria era normalmente de $56.000, pero que los socios le daban propina por aparte.

Hasta acá el contexto fáctico y probatorio de la relación entre las partes. Corresponde ahora concluir, a tono con lo que viene de verse, que, a juicio de esta Sala, el demandante no prestó sus servicios a favor de los entes demandados, lográndose desvirtuar de paso la subordinación, pues los actos y conductas señaladas por la parte actora, no están en cabeza de ellas, en la medida en que fueron enfáticos los testigos y hasta el mismo demandante en su interrogatorio en señalar que era a los jugadores de golf a quienes les prestaba de manera directa el servicio de caddie, y que éstos en contraprestación le daban una propina; por otro lado, tampoco se logró establecer si realmente existía una tarifa para el servicio de caddie, pues los testigos éstos se contradicen en sus respuestas y nunca se aclara si era el Club Campestre el Rodeo o la Fundación FUPAC quienes supuestamente establecían la misma, al igual que sucedió con el valor presuntamente pactado, por lo que no es dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por presunción, como lo pretende la parte actora.

Igualmente, es necesario advertir que la intervención del Club Campestre El Rodeo S.A. se limitó a permitir el ingreso del actor a sus instalaciones para que pudiese prestar los servicios de caddie a los socios, invitados o golfistas en general, sin que se pueda afirmar que por el hecho de beneficiarse de tal permisión, sea el Club responsable solidariamente de la actividad deportiva que realizan los jugadores, como lo trata de hacer ver el apoderado del demandante invocando el 05001 31 05 016 2019 00464 01 17 artículo 34 del CST, figura que lejos está de darse en el caso bajo examen.

Y no se estima necesario entrar a analizar de fondo esta propuesta jurídica, pues se observa que ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda se dice nada al respecto, solo en un pequeño aparte de los fundamentos de derecho se cita la figura, lo que implica que las demandadas no fueron llamadas a responder por tal posibilidad y por ende, para ellas sería sorpresivo el planteamiento, en tanto solo aparece sustentado en el recurso de apelación. En otro orden de cosas, de los interrogatorios de parte efectuados a los representantes legales de las accionadas, esto es, la señora MARÍA SANDRA POSADA HERNÁNDEZ (Club Campestre el Rodeo), LUIS GUILLERMO MARÍN VILLEGAS (Corporación Club Deportivo El Rodeo) y VÍCTOR RAÚL ISAZA PELÁEZ (Fundación FUPROCADI), no se puede establecer que existan confesiones, pues por el contrario todos fueron enfáticos en señalar que el demandante prestaba su servicio personal a los jugadores de golf, quienes podían ser socios o invitados, y que eran éstos los que le entregaban una propina, y en algunos casos, los mismos jugadores tenían a su disposición un carrito de golf para no hacer uso de los servicios del caddie, desconociendo además la existencia de un jefe de caddies como lo señala el demandante y sus testigos, por lo que no se puede llegar a otra conclusión distinta que la inexistencia de la relación laboral.

En cuanto a los carnets arrimados al expediente, no se observa que en alguna parte señalen que el actor es empleado de las demandadas, por el contrario, se puede deducir que el otorgamiento del mismo se hace con el fin de llevar un control de seguridad en las instalaciones de club, como tampoco de ellos se desprenden los elementos del contrato de trabajo.

Así las cosas, se repite, que, en el presente caso, no se acreditó la subordinación propia de un contrato de trabajo a cargo de las accionadas, quedando demostrado que eran a los juzgadores de golf 18 05001 31 05 016 2019 00464 01 del Club Campestre el Rodeo a quienes se les suministraba la ayuda y conforme a esto cancelaban los emolumentos derivados de la actividad que les prestaban los caddies, pudiéndose afirmar entonces, que en el evento de no ir socios o jugadores al club a realizar el deporte de golf, no tenía que prestar el demandante el servicio de caddie, y, por ende, dicho día tampoco se le cancelaría la propina, elementos que claramente no pueden dejar de existir en un contrato de trabajo.

No sobra recordar que la subordinación se entiende como la facultad que le asiste a un empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e instrucciones de trabajo, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, calidad o cantidad de trabajo, imponerle reglamentos y directrices, o ejercer un poder disciplinario y sancionatorio, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y la correlativa obligación del trabajador en acatar tales disposiciones, lo cual a todas luces no se configura en el presente caso.

Así las cosas, examinado el acervo probatorio y de conformidad con las peculiaridades propias del caso, no se acreditan los elementos del contrato de trabajo en cabeza de las accionadas, por lo que la decisión de primera instancia será CONFIRMADA. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de $325.000.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 02 de noviembre de 2022. 19 05001 31 05 016 2019 00464 01 Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b5e3bea0f39cb7e4bfb07b061acb73f05c3e366ca3ac395cc79309b7625f60e Documento generado en 11/06/2024 01:47:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica