República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal René Perdomo Pastrana Cafesalud EPS S.A. en Liquidación y otra 11001 31 03 044 2022 00339 01 Sentencia No. 044 Confirma sentencia de primera instancia Cinco (5) y doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. en su calidad de mandataria de Cafesalud EPS S.A. en liquidación, actualmente extinguida1, contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 44 Civil de Circuito de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó declarar que Cafesalud EPS S.A., Clínica Esimed Jorge Piñeros Corpas, hoy Estudios e Inversiones Médicas S.A. y la Secretaría Distrital de Salud, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al propulsor, con ocasión a la deficiente atención médica y asistencial que le generó la amputación de su extremidad inferior derecha.
Según Resolución No. 331 de 23 de mayo de 2022, proferida por el liquidador de Cafesalud EPS S.A. en liquidación, Felipe Negret Mosquera. 1 En consecuencia, se les condene a indemnizar el menoscabo irrogado, por concepto de daño emergente $7.500.000; lucro cesante $336.398.952 y perjuicios morales $737.717.000; por este último perjuicio, pidió a favor de su hija Laura Valentina Perdomo Montes y esposa Nancy Montes, la cantidad equivalente a 100 SMLMV; además, la indexación correspondiente; así como el pago de las costas del proceso2.
Fundamento fáctico: En sustento de sus pretensiones, adujo lo siguiente: Debido a su enfermedad de diabetes, presentó una úlcera en el pie derecho que le ocasionó su inflamación y por ello, se comunicó con Salud Total EPS, quien le informó que no podía prestarle servicios médicos por cuanto su afiliación no había sido exitosa, en razón a que Cafesalud EPS omitió realizar el registro de “retirado” en el Fosyga (hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES).
Ante esa circunstancia, el 14 de abril de 2017, su hermana Anlly Midred Perdomo lo llevó al servicio de urgencias de la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A., IPS de Cafesalud EPS, donde el médico tratante ordenó valoración por especialidad en heridas y prescribió los exámenes de “Dooplex (sic) arterial con DX Septicemia no especificada y diabetes”.
Al día siguiente, fue examinado por el ortopedista, quien recetó un lavado quirúrgico, tratamiento con antibióticos y aislamiento; realizándose la limpieza el 20 y la cuarentena el 21 del mismo mes y año. En razón a la necrosis total del dorso del pie y media pierna, el galeno ordenó amputación de esa parte del cuerpo, requiriendo de una arteriografía o doppler arterial para determinar el nivel de la mutilación, Folios 4 a 6 del archivo “11001333603120170029700_C001(001).pdf” de la carpeta “Expediente Digital” de “Primera Instancia”. 2 044 2022 00339 01 procedimiento que solo fue autorizado el 25 de la referida calenda y, una vez se obtuvo el resultado, el experto recomendó un corte “por encima de la rodilla”, practicándose la cirugía el día siguiente.
Posterior a ello, el profesional de la salud prescribió terapias físicas y psicoterapias. Las primeras no fueron autorizadas por ausencia de convenio y las otras, se iniciaron el 30 de abril de esa anualidad. Igualmente, le recetó hospitalización domiciliaria, sin embargo, por un trámite administrativo no se pudo realizar, motivo por el cual su cuadro de antibiótico fue terminado en el hospital.
La tardanza en la prestación del servicio fue la causa determinante de la amputación de su pierna. Perjuicio que le impide ejercer su profesión de conductor; circunstancia que representa un daño colateral a sus dos hijos menores, por cuanto dependen de su progenitor3. Actuación procesal: La demanda inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien por auto de 18 de enero de 2018 4, inadmitió el asunto y previa subsanación, dio trámite a la misma el 8 de febrero siguiente5, ejerciendo únicamente el derecho de defensa la Secretaría Distrital de Salud 6.
Evacuadas las correspondientes etapas procesales, el 30 de septiembre de 2019 7, profirió sentencia desestimatoria, siendo impugnada por el actor8. El 21 de noviembre de 2021, la Sección Tercera -Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió decisión de segunda instancia, en el entendido de confirmar parcialmente el numeral primero de la parte Folios 2 a 4, ibidem.
Folios 15 y 16 del archivo “11001333603120170029700_C002(008).pdf” de la carpeta “Expediente Digital”. 5 Folios 5 a 7 del archivo “11001333603120170029700_C001(010).pdf” de la carpeta “Expediente Digital”. 6 Folios 2 a 12 del archivo “11001333603120170029700_C003(001).pdf” de la carpeta “Expediente Digital”. 7 Folios 2 a 16 del archivo “11001333603120170029700_C002(001).pdf” de la carpeta “Expediente Digital”. 8 Folios 7 a 11 del archivo “11001333603120170029700_C002(002).pdf” de la carpeta “Expediente Digital”. 3 4 044 2022 00339 01 resolutiva del fallo confutado; asimismo, se inhibió en emitir pronunciamiento frente a la presunta responsabilidad de las demandadas Cafesalud EPS S.A. y Estudios e Inversiones Médicas S.A. por falta de competencia, ordenando su remisión a los juzgados de la jurisdicción ordinaria civil9.
En cumplimiento a lo ordenado por la referida Corporación, el expediente fue asignado al Estrado 44 Civil del Circuito de esta ciudad 10, célula judicial que avocó conocimiento el 31 de agosto de 202211 y posterior a varios requerimientos tendiente al envío completo del legajo, por auto de 15 de mayo de 202412, dispuso tener a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. como sucesora procesal de Cafesalud EPS S.A. en liquidación. Enterada la referida entidad, se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el libelo introductor, presentó resistencia a las aspiraciones del demandante y formuló las defensas de “falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de la demandada Cafesalud EPS S.A. hoy liquidada”, “pérdida de la capacidad para ser parte de Cafesalud EPS S.A. hoy liquidada”, “inexistencia de sucesor procesal e improcedencia de la vinculación de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.”, “eximente de la responsabilidad civil, por hecho de un tercero” y la “genérica”13.
Evacuada la etapa probatoria y de alegaciones de las partes, en esta última, advirtió que el veredicto se proferiría por escrito. Sentencia impugnada: En cumplimiento a lo anterior, el 7 de mayo de 2025, el a quo resolvió declarar civil y solidariamente responsable a Cafesalud EPS S.A. y Estudios e Inversiones Médicas S.A.S. de los perjuicios ocasionados a René Perdomo Pastrana.
Consecuencialmente, las condenó a pagar a favor del actor, por concepto de daño moral el Folios 1 a 39 del archivo “00DecisiónTribunal.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. Acta de reparto de 10 de agosto de 2022, archivo “03ActaRepartoCiviles.pdf” de la carpeta “Principal”. 11 Archivo “05AutoAvocaConocimiento.pdf”, ejúsdem. 12 Archivo “32AutoNotificarATEB.pdf”, ejúsdem. 13 Archivo “38ContestaciónCafesalud.pdf”, ejúsdem. 9 10 044 2022 00339 01 equivalente de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como intereses del 6% anual sobre la cantidad mencionada, si dicho rubro no fuere cancelado dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia y hasta que se realice el pago.
Negó las demás pretensiones. Para arribar a esa determinación, estimó que se demostró la amputación del miembro inferior del accionante, conforme así lo dejaba entrever su historia clínica. En lo concerniente a los requisitos de culpabilidad y nexo causal, advirtió que ante la falta de contestación por parte de las enjuiciadas, se tendría por cierto que René Perdomo Pastrana “se encontraba «en trámite» de desafiliación con Cafesalud EPS”, así como, la negligencia de las accionadas en la prestación de los servicios médicos, relacionados con el lavado quirúrgico y el asilamiento del paciente, falla que contribuyó en la necrosis del miembro inferior.
En punto al resarcimiento, explicó que el padecimiento sufrido por el propulsor le causó aflicciones, por consiguiente, era dable reconocer indemnización por concepto de daño moral. Respecto al lucro cesante, dispuso su negativa ante la ausencia de elementos suasorios que den cuenta de la ganancia dejada de percibir, pues, aunque en principio, se podría considerar que la amputación de su pierna derecha daría lugar a reconocer guarismo alguno, lo cierto es que no se demostró esa pérdida de capacidad laboral, siendo responsabilidad del interesado probar tal situación conforme se lo exige el postulado consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Misma suerte indicó respecto a la cantidad exorada a título de daño emergente. Por último, denegó las aspiraciones incoadas a favor de Laura Valentina Perdomo Montes y Nancy Montes al considerar que no demandaron 044 2022 00339 01 directamente a las enjuiciadas, de ahí que carecían de interés para obrar14. Apelación: Contra la anterior decisión, Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. interpuso recurso de apelación exponiendo como reparos, la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cafesalud EPS S.A., por cuanto al estar liquidada no tendría personería jurídica para responder por la condena impuesta.
De otra parte, no es dable considerar que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. es sucesora procesal de la referida entidad promotora de salud, ni mucho menos que hubiese operado una subrogación legal para asumir la responsabilidad de la sanción, toda vez que la Resolución No. 331 de 2022, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de la enjuiciada, en el parágrafo del artículo primero, prohibió expresamente la aplicación de la figura prevista en el canon 68 del C.G.P.; aunado, el contrato de mandato suscrito entre ellas, finalizó el 23 de agosto de 202415.
En la oportunidad para sustentar la alzada, insistió en los mismos argumentos, adicionando que Cafesalud EPS S.A. garantizó la prestación de servicios médicos al accionante, toda vez que por conducto de la I.P.S. se realizaron los estudios y procedimientos ordenados por el galeno tratante16. Pronunciamiento de la parte contraria: El apoderado judicial del demandante replicó que, contrario a lo alegado por la contraparte, su llamamiento tiene asidero jurídico, por cuanto el Archivo “69Sentencia.pdf”.
Archivo “70ApelaciónSentencia.pdf”. 16 Archivo “06SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “SegundaInstancia”. 14 15 044 2022 00339 01 contrato de mandato fue prorrogado hasta el año 2028, de ahí que, está obligada atender los asuntos de la mandante17. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Le corresponde a esta Sala de Decisión indagar si Cafesalud EPS S.A. liquidada, está legitimada en la causa por pasiva, o si, como lo adujo la apelante, carece de esta facultad en razón a su extinción como persona jurídica.
Asimismo, si resulta procedente cuestionar a esta altura procesal la determinación mediante la cual, Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. fue reconocida como sucesora procesal de la referida entidad promotora de salud, para tener que asumir el pago de las condenas impuestas a esta. III. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente resulta necesario precisar que en la presente decisión solo se resolverán los argumentos blandidos por la apelante contra la sentencia de primer grado, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, siempre que, se hayan expuestos como motivos concretos de disenso ante el a quo y se hubiesen sido sustentados en esta instancia. Lo anterior, en razón a que “[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de 17 Archivo “008DescorreTrasladoSustentaciónRecurso.pdf”, ib. 044 2022 00339 01 la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia”18.
En aplicación a tales directrices, en el sub examine se constata que la alzadista al formular el recurso vertical dirigió sus reparos a cuestionar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cafesalud EPS S.A. (hoy liquidada) y de paso su capacidad para ser parte en el sub examine. En ese sentido, es claro que el alegato relacionado con la adecuada prestación de servicios médicos al señor René Perdomo Pastrana quedará por fuera de análisis de este Tribunal, por cuanto la competencia del ad quem se encuentra ceñida a resolver sobre los “argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”, salvo que “ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso” (art. 328 C.G.P.), circunstancia que no acaeció, por lo que no será estudiado, pues de hacerlo se incurriría en incongruencia19, en razón a que tal limitación “comporta una expresión del derecho sustancial que tiene el recurrente para procurar que la resolución de su impugnación solo comprenda los aspectos que quiso someter a escrutinio en la segunda instancia”20. 2.
Precisado lo anterior, conviene memorar que la legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9746-2024.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4142-2020. 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1701-2025. 18 19 044 2022 00339 01 o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”21.
Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante 22. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”23.
De otro lado, el atributo de capacidad para ser parte coincide con la facultad de adquirir derechos y obligaciones, es decir, es la cualidad para ser demandante o demandado. En ese orden, el artículo 53 del C.G.P., previene que lo serán, entre otras, las personas jurídicas (num. 1 ídem), quienes pueden concurrir a la actuación, cuando son llamadas a juicio, mediante sus representantes debidamente autorizados, apoderados judiciales inscritos y liquidador en caso de estar en estado de liquidación (canon 54 ibidem).
Sobre ese tópico, el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria civil, tiene dicho: “La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código 21 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 22 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 23 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 044 2022 00339 01 de Procedimiento Civil [hoy 53 ibidem], se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado”24. 3.
Rememorados los anteriores conceptos, en el sub examine, prematuramente se anticipa que la alzada propuesta por la mandataria de la entidad promotora de salud accionada no tiene vocación de prosperidad, como se procede a explicar. 3.1. Si bien es cierto que mediante Resolución No. 331 de 202225, se declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS S.A., siendo inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 7 de junio siguiente 26, situación que, en principio, permitiría tener por cierto su ausencia de capacidad para resistir las pretensiones del propulsor y de paso, su imposibilidad de ser parte en el proceso; también lo es que, el llamado efectuado a la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. fue como mandataria de la enjuiciada, con soporte en el contrato de mandato celebrado entre aquellas, cuyo objeto es “la realización de las actividades debidamente establecidas en la cláusula tercera, correspondientes al proceso de liquidación de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas… En desarrollo del objeto mencionado, el mandatario deberá administrar los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS S.A. en liquidación y los demás que ingresen en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás Corte Suprema de Justicia. SentenciaSC2215-2021.
Archivo “43Resolución331de2022.pdf” de la carpeta “Principal”. 26 Archivo “71CertificadoDeCancelaciónMatrículaSACafesalud.pdf”, ejúsdem. 24 25 044 2022 00339 01 recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante” (estipulación segunda)27. 3.2. Y en razón a ese vínculo, la mandataria tiene entre sus facultades, efectuar “…de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de CAFESALUD EPS S.A. y CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIAL O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración…”, así como “…atender las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas.
Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos se seguirán las reglas aquí definidas”. Además, de “…constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al MANDATO y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuará pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República”.
Igualmente, está habilitada para “…llevar a cabo la gestión de cobro, castigo, depuración y recaudo de la cartera entregada por el MANDATE, o gestionar cualquier otro derecho que se llegare a identificar a favor del MANDANTE, para lo cual el MANDATARIO se encuentra facultado para iniciar y/o continuar cualquier proceso de cobro a favor de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN”28. 27 28 Archivo “45ContratoMandato.pdf”.
Ejúsdem. 044 2022 00339 01 En ese orden, Cafesalud EPS S.A. Liquidada al haber confiado a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. la gestión de ejercer su defensa ante estrados judiciales, así como realizar pagos, facultándola para este aspecto a constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario a fin de administrar los recursos transferidos al mandato, solo que su representación está a cargo de la aludida entidad en calidad de vocera y administradora de la misma en los términos del poder conferido, emergiendo diáfano que la enjuiciada está llamada a resistir la condena aquí impuesta a su prohijada. 3.3.
Y es que pese a que el aludido contrato de mandato con representación se hubiese prorrogado hasta el 23 de agosto de 2024, lo que daría a entender la terminación del mismo, de acuerdo al numeral 2º del artículo 2189 del Código Civil, no debe pasarse por alto que, dentro del informe de gestión arrimado por la mandataria, esta suscribió varios pactos para poder cumplir con su labor, siendo algunos de ellos, los convenios AT-MCF-2023-018 y AT-MCF-2024-002, cuyos objetivos fueron la “defensa judicial por pasiva” y la “administración de activos y defensa judicial por activa”, respectivamente.29 Lo que significaría entonces que no es posible proclamar la terminación anormal del juicio por el solo hecho de la liquidación de Cafesalud EPS S.A., porque, aunque se halla extinta habiéndose inscrito esa situación en el registro mercantil, es pertinente acotar que se prolonga su existencia de personalidad societaria para resguardar los derechos de terceros y por ello, es susceptible de ser un sujeto procesal que puede ser demandado, tal como así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “aunque la configuración de la causal que determina la disolución del ente social representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia, como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y ‘conservará su 29 Folio 28 del archivo “72ActaFinalMandatoCF_VF_.pdf”. 044 2022 00339 01 capacidad únicamente para los actos necesario a su inmediata liquidación’.
Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporánea han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación”30.
Correlativamente, en un caso similar a este, en el cual se solicitó la desvinculación de Cafesalud EPS S.A. liquidada, el Alto Tribunal precisó: “La ley también contempla la circunstancia de que la persona jurídica que figura como parte se extinga en el curso de un proceso, evento en el cual prevé que «los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran» (art. 68, inc. 2º). Sin embargo, en ningún momento señala que deba desvincularse a la persona jurídica desaparecida, ni puede predicarse que esa sea la consecuencia ineluctable de su extinción, pues bien podría ser que fuera la única integrante de la parte y, por tanto, lo que en realidad se produciría sería una abrupta terminación anormal del proceso no contemplada en la ley, al punto que ni siquiera podría dictarse sentencia. No es posible proclamar la desvinculación de la sociedad, pues si bien actualmente no se conoce titular actual de sus derechos y obligaciones, en ningún caso podría anticiparse que en el futuro no existiera, pudiera presentarse al proceso y hacer valer aquéllos u honrar éstas.
Además, se deja abierta la posibilidad de que la parte interesada adelante las actuaciones posteriores que encuentre pertinentes para efecto de hacer valer cualquier derecho que eventualmente se le haya reconocido, lo cual no podría realizar si se ha prescindido de dicha persona y, por tanto, no se ha dictado sentencia que la cobije. La situación se advierte más nítida, si la persona jurídica desaparece cuanto un asunto en el que es parte está a punto de ser fallado.
Si se desvincula, la sentencia no surtiría efectos en su favor ni en su contra; pero si por virtud de la misma llegase a ser beneficiaria de algún derecho, es claro que resultaría precipitado privar a cualquier posible sucesor de exigirlo; es más, incluso seguramente aparecerá quien lo reclame; lo mismo sucede, en el sentido contrario, esto es, si en vez de derecho, se dedujera una obligación: sería precipitado dejar a su contraparte sin la posibilidad de reclamarlo a Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 7 de noviembre de 2007. Exp. 2005-0872, reiterada en la de 5 agosto de 2013. Expediente No. 2004-00103-01 30 044 2022 00339 01 quien eventualmente asuma la posición jurídica que deja la persona desaparecida. Otro ejemplo sería cuando se llama en garantía a una aseguradora, cuya responsabilidad solo puede deducirse teniendo como punto de partida el establecimiento de la que podría recaer en su asegurada; si la extinción de ésta conllevara su desvinculación automática, sucedería que no obstante la presencia en el proceso de quien podría colmar la obligación que hubiera de imponérsele, terminaría por dejarse inerme a la parte contraria ante tan apresurado proceder.
Lo que tampoco podría hacerse es lo que reclama la parte actora, esto es, vincular a la Nación a través de un ministerio para que asuma la obligación, siendo que la misma no ha sido demandada y vencida en el juicio, ni podría serlo a estas alturas del litigio, máxime que la jurisdicción ordinaria no es la facultada para conocer uno en su contra (art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”31. 3.4.
Ergo, al haber estado René Perdomo Pastrana afiliado a Cafesalud EPS S.A. liquidada, esta última debe responder por las fallas en el proceso de atención de sus aflicciones médicas, por cuanto al ser la garante de la prestación del servicio de salud, debe propender porque el mismo sea suministrado en las condiciones de calidad de la lex artis. 4.
Adicionalmente, recuérdese que la liquidación de Cafesalud EPS S.A. se adelantó bajo el procedimiento establecido en el Decreto 2555 de 2010, normativa que prevé en el canon 9.1.3.7.2. que “…si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financiera -FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatario respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos”. Trámite en el que, además, se estableció para el cobro de fallos judiciales, el siguiente procedimiento: 31 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC2913-2023. 044 2022 00339 01 “…a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.
En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso.
Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago (…)” (canon 9.1.3.5.10 ib). En ese orden, como el juicio que ocupa la atención de este Tribunal inició con anterioridad a la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Cafesalud EPS S.A., bajo el entendido que el mismo fue presentado a reparto ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 6 de diciembre de 201732, la decisión que acogió las pretensiones del actor debió ser tenida en cuenta en la fase de liquidación de la entidad promotora de salud como un pasivo cierto no reclamado; gestión para la cual se le otorgó el mandato a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. Y bajo ese vínculo la apelante tenía la posibilidad de recaudar nuevos activos contingentes, cartera u otros remanentes a favor de la EPS liquidada, así como la factibilidad legal de proceder con la reapertura del proceso liquidatorio.
Ello, para que los recursos sean destinados al pago de las acreencias pendientes a prorrata de los recursos obtenidos, con 32 Folio 14 del archivo “1100133603120170029700_C001(008).pdf” de la carpeta “Expediente Digital”. 044 2022 00339 01 observancia de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. De ahí que, la sentencia condenatoria no resultaría inane para el beneficiario de la misma. 5.
Además, pese a la desaparición jurídica de la citada accionada, declarada mediante la Resolución 331 de 2022, no se configuró causal alguna de suspensión, interrupción o nulidad, toda vez que tal ente moral fue legalmente noticiado de esta actuación y, al momento de su extinción, se encontraba representado por la mandataria con representación Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., a quien el agente liquidador designó para la defensa de sus intereses, siendo esta la causa de la comparecencia de la misma, la que igualmente cuestiona haber sido reconocida como sucesora procesal dentro de la presente causa, aduciendo que la Resolución No. 331 de 2022, por medio de la cual se declaró terminada la existencia legal de la enjuiciada, en el parágrafo del artículo primero, prohibió expresamente la aplicación de dicha figura así como de la subrogación legal, empero, contra el proveído de mayo 15 de 2024, en la que se le tuvo en la aludida calidad para afrontar la continuidad del litigio, hubiese sido objeto de recurso alguno, y sin parar mientes que la evocada resolución, efectúa la precisión de no existir subrogatario legal ni sustituto procesal como consecuencia de la terminación de la existencia legal de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACION, haciendo la salvedad, “sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente”. 6.
Colofón, se confirmará el veredicto confutado y ante el fracaso de la alzada, se impondrá condena en costas al impugnante en aplicación al numeral 1° del artículo 365 C.G.P. IV. 044 2022 00339 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 44 Civil de Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la apelante. La Magistrada Sustanciadora estable como quantum de agencias en derecho, la suma de $1.600.000. liquídense en la forma prevista en el canon 366 del C.G.P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil 044 2022 00339 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b531e049ef9e41123fad99d6f75aafdfba2046c0098d4f482afe6b 7079802c1 Documento generado en 15/09/2025 04:12:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 044 2022 00339 01