Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08_auto_apelacion_nulidad_Sandis_Gomez_vs_Bureau_Veritas

Sala: SALA LABORAL

Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-002-2021-00142-01 DEMANDANTE SANDIS GOMEZ GONZALEZ BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CARTAGENA PROVIENE LO QUE RESUELVE SE LABORAL DEL CIRCUITO DE AUTO 18 DE ABRIL DE 2023 NULIDAD – REPRESENTACION JUDICIAL APODERADO TEMA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitir auto interlocutorio escrito dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SANDIS GOMEZ GONZALEZ en contra de BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA con radicación 13001-31-05-002-2021-00142-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

AUTO 1. Pretensiones El señor SANDIS GOMEZ GONZALEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: “Que se declare que entre el Sr. SANDIS GOMEZ GONZALEZ y la entidad INSPECTORATE COLOMBIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 02 de abril de 2.011, el cual, fue sustituido patronalmente a BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA el día 1 de diciembre de 2.017 y finalizó su vinculación laboral el día 21 de septiembre de 2.020 por justa causa del empleado (despido indirecto).

Que se declare el reajuste del salario del demandante Sr. SANDIS GOMEZ GONZALEZ, a partir del año 2.015 hasta la finalización del vínculo laboral en el año 2.020, en el mismo porcentaje en que se incrementó el índice del precio al consumidor de cada uno de esos años, debido a la movilidad salarial consagrada en la Constitución Nacional en su artículo 53.

Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones 1.1.1 y 1.1.2., se condene a la demandada BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA al reconocimiento, reliquidación y pagos en favor del demandante por los siguientes conceptos: Reliquidación de las horas extras, diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos laborados, liquidados y reconocidos en la nómina desde el 1 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.

La diferencia salarial, por la NO liquidación y NO pago de la totalidad de las HORAS DOMINICALES, FESTIVAS, EXTRAS Y LOS RECARGOS NOCTURNOS laborados desde el 1° de enero del año 2.018 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS correspondiente al año 2.018. RELIQUIDACIÓN A LOS INTERESES A LA CESANTÍA correspondiente al año 2.018.

RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS correspondientes al año 2.018. RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES correspondientes al año 2.018. El reconocimiento, liquidación y pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA contemplada en el art. 99 Núm. 3 de la ley 50 de 1.990 consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el no pago y consignación de la totalidad del auxilio de cesantías al demandante Sr. SANDIS GOMEZ GONZALEZ, correspondiente al periodo del 1° de enero de 2.018 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, por no haber tenido en cuenta el empleador para efectos de liquidación de esta prestación social, las horas festivas, dominicales y los recargos nocturnos como factor salarial, debiéndose pagar esta indemnización a partir del 15 de febrero de 2.019 hasta el 21 de septiembre de 2.020, fecha en que finalizó el contrato de trabajo.

Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones 1.1.1 y 1.1.2, se condene a la demandada BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA al reconocimiento, reliquidación y pago en favor del demandante Sr. SANDIS GOMEZ GONZALEZ, de las siguientes conceptos y sumas de dinero correspondientes al año 2.019 así: Reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos laborados, liquidados y reconocidos en la nómina desde el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.

La diferencia salarial por la liquidación y NO pago de la totalidad de las HORAS DOMINICALES, FESTIVAS, EXTRAS Y LOS RECARGOS NOCTURNOS laborados desde el 1° de enero del año 2.019 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. LA RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS correspondiente al año 2.019. LA RELIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES A LA CESANTÍA correspondiente al año 2.019.

LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS DE SERVICIOS correspondientes al año 2.019. LA RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES correspondientes al año 2.019. El reconocimiento, liquidación y pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA contemplada en el art. 99 Núm. 3 de la ley 50 de 1.990 consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el no pago y consignación de la totalidad del auxilio de cesantías al demandante, el Sr. SANDIS GOMEZ GONZALEZ, correspondiente al periodo 1° de enero de 2.019 hasta 31 de diciembre de la misma anualidad, por no haber tenido en cuenta el empleador para efectos de liquidación de esta prestación social, las horas festivas, dominicales y los recargos nocturnos como factor salarial, debiéndose pagar esta indemnización a partir del 15 de febrero de 2.020 hasta el 21 de septiembre de 2.020, fecha en que finalizó el contrato de trabajo.

Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones 1.1.1 y 1.1.2, se condene a la demandada BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA al reconocimiento, reliquidación y pago en favor del demandante Sr. SANDIS GOMEZ GONZALEZ, de los siguientes conceptos y sumas de dinero correspondiente al año 2.020 así: Reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos dominicales y festivos laborados, liquidados y reconocidos en la nómina desde el 1 de enero 2020 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad.

La diferencia salarial por la liquidación y NO pago de la totalidad de las HORAS DOMINICALES, FESTIVAS, EXTRAS Y LOS RECARGOS NOCTURNOS laborados desde el 1° de enero del año 2.020 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad, por cesantías, por reliquidación de los intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones. El pago de indemnización moratoria, indemnización por despido, indexación y costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicita las diferencias salariales por no liquidación de horas extras desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y diferencias salariales, entre otros. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2.

Hechos En sustento de las pretensiones, la parte demandante en su escrito de demanda afirma como hechos: Que entre el Sr. SANDIS GOMEZ GONZALEZ y la entidad INSPECTORATE COLOMBIA S.A.S., se firmó un contrato de trabajo a término indefinido el día 02 de abril de 2.011, para desempeñarse como inspector analista en la ciudad de Coveñas. Que en el mes de julio del año 2.011 le ordenaron a mi poderdante Sr SANDIS GOMEZ GONZALEZ, que se trasladara a la ciudad de Cartagena a desempeñar las mismas funciones en el contrato que su empleador tenía con la empresa ECOPETROL.

Que El día 1 de enero del 2.015 el empleador INSPECTORATE COLOMBIA S.A.S. y mi poderdante modificaron por mutuo acuerdo la relación laboral, en el sentido de que la base contractual de SANDIS GOMEZ GONZALEZ sería la ciudad de Cartagena en el departamento de Bolívar y dentro del marco comercial que tiene suscrito el empleador con el cliente ECOPETROL.

Que en esa misma modificación contractual, se fijó como asignación básica mensual, la suma TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA PESOS M.L. ($ 3.898.170), que tal como consta en el correo electrónico de fecha 3 de febrero del 2015 enviado por Carmen.martenco@inspectorate.com.co dirigido a cornelio.toledo@inspectorate.com.co, donde se remite los otros sí del personal de barcaza de Cartagena, siendo remitido a su vez al correo de mi poderdante: sangomez72@yahoo.com, quien firmó el otrosí y lo devolvió debidamente firmado.

Que en los años 2016 y 2017 a mi poderdante no se le incrementó la asignación básica mensual, contraviniendo dicha acción los preceptos constitucionales, que el 1 de diciembre del 2.017, la sociedad INSPECTORATE COLOMBIA S.A.S., mi poderdante SR SANDIS GOMEZ GONZALEZ y la sociedad demandada BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, firmaron una modificación al contrato de trabajo en el que se establece la sustitución patronal y se pacta que todos los derechos relacionados con el vínculo laboral se respetaran.

Que, en los años 2.018, 2.019 y 2.020, a mi poderdante tampoco se le incrementó la asignación básica mensual, contraviniendo dicha acción los preceptos constitucionales. Que el contrato suscrito entre la entidad demandada, es decir BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA y Ecopetrol S.A., establece un incremento anual igual al índice de precio al consumidor de la vigencia inmediatamente anterior.

Que desde el mes de mayo de 2.020 mi poderdante se envió a vacaciones y muy a pesar de haber disfrutado sus periodos de vacaciones adeudados, no fue reintegrado a sus actividades normales en su sitio de trabajo. Que el día 2 de septiembre del 2.020 del correo: nubia.daza@bureauveritas.com se le notifica a mi poderdante al correo electrónico: sangomez72@yahoo.com un otro sí donde se le informa el cambio de sede para la ciudad de ORITO (Putumayo). 3.

Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, decidió rechazar por improcedente la nulidad por indebida representación, entre otros aspectos. 4. Recurso de Apelación El apoderado de la sociedad demandada no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y solicita que se revoque el auto de 18 de abril de 2023, porque considera textualmente que: “…Como se observa en el recuento realizado y contrario a lo considerado por el a quo, el actuar del Dr. Monroy Granados fue diligente y previsivo, además su intención denota tanto su interés de proteger los intereses de Bureau Veritas Colombia Ltda., como el de cumplir a cabalidad los requisitos exigidos para poder ocupar el cargo público, especialmente el de no tener poderes suscritos a la fecha de su nombramiento y posesión. En punto de ello, vale la pena resaltar que en más de una ocasión solicitó al Despacho que resolviera los múltiples memoriales que presentó, a través de los cuales manifestaba que sustituía el poder conferido y posteriormente renunciaba al mandato en razón a que ocuparía un cargo público.

Es evidente que al no haberse resuelto parte del Juzgado sino hasta más de 9 meses después de presentadas las múltiples solicitudes, se dejó a la deriva a Bureau Veritas Colombia Ltda. al no resolverse acerca de la situación de quien ostentaba la condición de su apoderado, llama la atención en que a pesar de que se adelantaron diferentes actuaciones con posterioridad a la presentación de dichos escritos, nada se dijo al respecto.

Ahora, es de resaltar que el artículo 75 del C.G. del P. prohíbe expresamente que en un mismo proceso actúen diferentes profesionales del derecho en defensa de la misma persona natural o jurídica, por esta razón, a pesar de que el representante legal de Bureau Veritas Colombia Ltda. confirió poder al suscrito, así como al Dr. Andrés Felipe Diaz Salazar desde el momento en que se debía contestar la demanda y el poder puede ser aceptado “por su ejercicio”, según lo establece el inciso final del artículo 74 del mencionado compendio procesal, yo no podía actuar en su defensa porque estaba supeditado a que el Despacho tomase una decisión frente a la manifestación de renuncia del Dr. Monroy Granados, o al menos, frente a la sustitución que se me había realizado por dicho profesional del derecho, quien se insiste, actuó de esta manera con el fin de que la empresa no quedase sin una representación judicial, pues de lo contrario, se hubiese incurrido en la prohibición señalada.

Esta situación impidió actuar ante el traslado del recurso de reposición, así como frente al auto que decidió inadmitir la contestación de la demanda, estando facultado el suscrito para hacerlo solo hasta cuando se resolvió acerca de esa situación, es decir con el Auto del 26 de enero se me reconoció personería. Y es que no existe ninguna duda en que al haberse posesionado el Dr. Monroy Granados en un cargo público en la Procuraduría, le estaba completamente vedado interactuar de alguna manera en el proceso de marras, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, tal y como efectivamente lo anunció desde el mes de abril de 2022…” 5.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “6. El que decida sobre nulidades procesales.1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.

Traslado en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dio traslado a los apoderados de las partes para alegar de conclusión mediante proveído de fecha 05 de septiembre de 2024, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Problema Jurídico Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto, en virtud del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001, Ley 71 de 1998.

Se plantea como problema jurídico el siguiente: ¿resulta acertada la decisión del juez de primer grado de declarar improcedente la nulidad por indebida representación propuesta por la parte demandada? Para desatar lo anterior, la Sala considera importante recordar, los requisitos formales de la procedencia de la nulidad y sobre la causal que se menciona.

Las nulidades se encuentran regladas en el CGP que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en este caso, 1 Numeral 6 tenemos que, el artículo 133 del citado Código dispone como requisitos para alegar la nulidad los siguientes: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Y a su turno el artículo 133 del mismo texto procesal reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrillas son nuestras) Tal causal debe interpretarse, desde dos aristas, i. La indebida representación de la parte; y, ii. la intervención de un abogado sin poder; claro es que, de un lado, atañe a la capacidad de la parte para actuar por su propia cuenta (Artículos 1503 y 1504, CC) o por interpuesta persona (Representante legal; entre otros) y, del otro, a la inexistencia de representación del profesional del derecho que actúe. Así comprende la doctrina procesalista y también la CSJ: … Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.

En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto… Al verificar la intervención del togado impugnante apoderado sustituto de la sociedad demandada, se advierte propone incidente de nulidad por considerar que, el Dr. Luis Esteban Monroy Granados quien fungiere como apoderado principal presentó renuncia de poder desde el mes de abril de 2023 por haber sido designado empleado público y por su incompatibilidad para ejercer la profesión en forma particular, que, desde esa data, no tiene poder para representar los intereses de la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. Argumentos que no están llamados a prosperar por lo siguiente: Mediante comunicaciones del mes de abril de 2023, dirigidas al juez de primer grado, dan cuenta que el togado Monroy manifestó su desinterés en continuar con el trámite del proceso en representación de la sociedad demandada.

Y éste a su turno, allegó escrito de sustitución de poder a favor del Dr. Carlos Andrés Cañón Dorado, quien actualmente como sustituto de la demandada de acuerdo con la providencia de fecha 26 de enero de 2023. (archivo 038Auto_Fija_Fecha_pdf). El citado auto, (26 de enero de 2023), analizó lo concerniente a la renuncia de poder del Dr. Luis Esteban Monroy Granados, y fue negada la misma por falta de cumplimiento de lo descrito en la norma procesal, artículo 76 del CGP inciso tercero que se aplica por analogía al campo laboral según remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en este sentido, al evidenciar que no existe recurso alguno, tal providencia se encuentra debidamente ejecutoriada.

Es claro para la Sala que no fue aceptada la renuncia de poder realizada por el togado Luis Esteban Monroy Granados y, por ende, se aceptó la sustitución del mandato en favor del hoy apoderado sustituto Dr. Carlos Cañón Dorado, por ello, la causal invocada como nulidad no se encuentra acreditada, por existir poder debidamente otorgado por la parte demandada, haber reconocido personería y por no haberse aceptado la renuncia por ausencia de los requisitos legales para su procedencia. Ahora, respecto de los argumentos expuestos por la censura, se itera que, el CGP establece con suma claridad que, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

Es decir que, debe existir una providencia que acepte la renuncia y esto genera la terminación del vínculo legal entre el abogado y la parte que concedió el poder de representar sus intereses, como se anotó ante la ausencia de requisitos, el Despacho no profirió la aceptación de la expiración de ese poder y, por ende, existe aún la representación del apoderado principal y sustituto, en este caso.

No sobra precisar, que lo expuesto por la censura sobre que existe una incompatibilidad del apoderado principal para litigar, es una situación que le compete a éste, y debe atender la orden del despacho sobre el cumplimiento de requisitos para dar viabilidad a la terminación del poder por la renuncia de éste, aunado a ello, adviértase el togado sustituto, lo expuesto por el juez ad quo, respecto de que la suerte de lo principal la sigue lo sustituto o secundario y la procedencia de seguir representando los intereses de la parte demandada en forma directa, y no indirecta como viene a verse en este asunto.

No se encuentra probada la causal de nulidad invocada, por tanto, se refrendará la decisión del juez de primer grado en su totalidad. Se condenará en costas a la parte apelante, la demandada, para lo cual se fijarán costas procesales y se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. 8. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, 9.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SANDIS GOMEZ GONZALEZ en contra de la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA con radicación 13001-31-05-0022021-00142-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Condenar en costas al recurrente, parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7490f2e789f4cd52604437476f349399f18e0f22e16d69782a51d3ea4d5cecf6 Documento generado en 30/09/2024 03:52:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica