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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310501020240002201 JAIRO CASA vs AFP Y OTROS 8NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310501020240002201 JAIRO ENRIQUE CASA ARCIA COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Juzgado DécimoLaboral del Circuito de Cartagena Decide reposición y queja contra auto que negó casación ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Issa Rafael Ulloque Toscano y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, formulado contra el auto de fecha 05 de marzo del 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A. La providencia recurrida fue notificada en estado No. 31 del 09 de marzo de 2026.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  AFP PROTECCIÓN S.A. El apoderado de la demandada manifiesta que es jurídicamente admisible acudir a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia de interés jurídico, cita como fundamento la sentencia SU 113 de 2018. Que el recurso de casación en materia laboral persigue otros fines como lo es la unificación de jurisprudencia en asuntos laborales y de seguridad social.

Que la concesión del recurso no debe sustentarse únicamente en el factor cuantitativo, sino también en la salvaguarda de derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, moralidad administrativa y la seguridad social. Sostiene que el Tribunal se apartó del precedente fijado por la sentencia SU 107 de 2024, donde fue establecida la improcedencia la devolución de los valores pagados por las distintas primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240002201 Pide el recurrente, se reponga el auto recurrido y se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 05 de marzo del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 31 del día 09 de dicha mensualidad (23SelloDeEstado.pdf), y el recurso de reposición fue interpuesto el día 10 dicho mes (F. 225MemorialRecuarsoReposicion.pdf), es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.

Impetrado el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederá al estudio de este.  Del recurso de reposición de AFP protección Pues bien, frente a los repartos de la AFP consistentes en que la cuantía sea el único parámetro para la concesión del medio impugnativo extraordinario, cabe recordar que, entre los presupuestos que se deben acreditar al momento de determinar la viabilidad del recurso de casación se encuentra el interés económico para recurrir, consagrado en el artículo 86 del CPTSS, donde se determina que serán susceptibles de este recurso los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV parta la fecha de la sentencia atacada.

Sin embargo, ello no es el único de los requisitos que se exigen para la concesión del recurso como mal entiende el recurrente, pues existen otras exigencias como por ejemplo que la providencia atacada sea una sentencia emitida por el Tribunal obviamente en un proceso ordinario, salvo que se trate de una casación per saltum, sumado a la temporalidad del recurso, es decir, que se interponga del término legal para ello.

Por tanto, para la concesión del recurso extraordinario se deben satisfacer todos los presupuestos esbozados, lo cual no ocurrió en el sub-lite, debido a que el interés económico no fue acreditado y por ello, le competía a esta autoridad denegar el medio impugnativo, como se hizo. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240002201 En cuanto a la inconformidad de la recurrente relacionada con la unificación de la jurisprudencia como finalidad del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar que dicho propósito no constituye un presupuesto de procedencia del recurso, sino uno de sus fines.

En efecto, la selección de las demandas de casación que ameritan un pronunciamiento de fondo corresponde de manera exclusiva a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, en ejercicio de las facultades que le son propias, tal como lo explicó ese órgano de cierre en providencia AL del 1.º de febrero de 2011, radicación 46855.

Sumado a lo anterior, el reparo elevado por la demandada respecto a que esta Magistratura se apartó del precedente SU 107 de 2024, cabe precisar que tal argumento no contraría los argumentos dados por esta Corporación al negar el recurso extraordinario ante la inexistencia de interés económico, sino que pretende controvertir la sentencia adoptada por este Tribunal, no siendo oportunidad para ello.

Así las cosas, no se accederá a la reposición incoada por AFP PROTECCIÓN S.A.  Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP. Señala la disposición general: “Artículo 353.

Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Como en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición se solicitó, en subsidio, la concesión del recurso de queja, y teniendo en cuenta que el expediente reposa en la Secretaría de esta Sala, sin estar a disposición de las partes, así como que la remisión de las piezas procesales constituye un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de este Tribunal efectuar el envío de las piezas necesarias para la debida RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240002201 sustanciación del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con la totalidad de las actuaciones surtidas en las instancias.

Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 05 de marzo de 2026, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surtan los recursos de queja ante el superior presentados por la encartada AFP PROTECCIÓN S.A., tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020240002201 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47be78de02f422888c817070793a0d0cef09bf00c8480df8679ee7b77e3a195b Documento generado en 05/05/2026 11:18:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica