Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 01508 00 DRA AYAZO AUTO NIEGA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16795 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Liquidación judicial Liquidador Empresa Agrícola Guacharacas Liquidación Judicial Joan Sebastián Márquez Rojas Radicado 110012203000 2025 01508 00 Asunto Resuelve recusación Sujeto en ASUNTO Con soporte en el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso, se proceden a resolver las recusaciones que formularon i) el apoderado de la sociedad Empresa Comunitaria Guacharacas en Liquidación Judicial contra Santiago Londoño Correa, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y ii) el interesado José Alirio Cruz Bernate contra Billy Escobar Pérez -Superintendente de Sociedades-, Santiago Londoño Correa - Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia-, el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas y los funcionarios Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Como fundamento de sus solicitudes, en primera medida se expresó que en contra del delegado Santiago Londoño Correa se planteó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, radicada el 18 de mayo de 2023 bajo el número 110016000050202313102, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, abuso de autoridad y falso testimonio, derivados de las actuaciones del funcionario en su calidad de juez en el proceso de liquidación judicial de la sociedad denominada Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines – QMA S.A.S. Y, con ello, queja disciplinaria por los mismos hechos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que se registró con el radicado Rad. 110012203000 2025 01508 00 1001250200020240001300.

Premisas por las que se estima configurada la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida que i) las denuncias se erigieron sobre hechos ajenos al proceso y con antelación al conocimiento que le atañe sobre el mismo; ii) el delegado Santiago Londoño, en su calidad de juez de la causa, estaría vinculado a las investigaciones; y, por tales circunstancias, iii) se generaría una incompatibilidad objetiva que compromete su imparcialidad. 1.2.

Del mismo modo, en virtud de la hipótesis reglada en el canon 141-9 ibidem señalaron que Billy Escobar Pérez -Superintendente de Sociedades-, Santiago Londoño Correa -Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia-, el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas y los funcionarios Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra, tendrían enemistad grave con distintos agentes involucrados en la liquidación judicial de la referencia. Estos últimos dos (2), además, por la causal 12 del mismo articulado.

Lo anterior, se reflejaría en las “arbitrariedades cometidas en el caso, la realización de diligencias no notificadas, desplazamientos forzados de campesinos de la Finca Guacharacas, que se encuentra en litigio respecto a la validez de la escritura de venta 2688 de 27 de agosto de 2009, presuntamente nula de pleno derecho por violación a la Ley 160 de 1994, y la constitución de despojos mediante contratos simulados conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.” 1.3.

Además, aludió que en el asunto desde el año 2016 reposan solicitudes de nulidad, revocatorias, ineficacia e invalidez de actos que no han sido resueltas, lo que afectaría el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso, la presente magistratura es competente para dirimir sobre el particular, al preverse allí lo siguiente “[s]i [el juez] no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano (…)” (Negrilla fuera del texto original) Rad. 110012203000 2025 01508 00 2.2.

En tal sentido, deviene imperioso recordar que, en virtud de lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la decisión AC2400-20171, es claro que las causales de impedimento y recusación: “son taxativas y de aplicación restrictiva, representan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, se encuentran limitadas en materia civil a las precisas causales del artículo 141 del Código General del Proceso, característica que impide una interpretación extensiva, ampliada o analógica a criterio del juez o de las partes ( ).” Providencia en la que se agregó que, en todo caso, “un simple temor de imparcialidad no basta para recusar a un funcionario judicial, [ya que] la norma es estricta en establecer que tanto la recusación como el impedimento deberán estar acompañadas de una debida justificación” y, que en tal medida, “siempre será necesario que el recusante (…) ajuste los hechos en que sustentan esas manifestaciones a la estricta causal que invoquen, a más de que en algunas de ellas será necesario la presentación de pruebas, pues ( ) no se pueden deducir ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.” (Énfasis del despacho) 2.2.1.

Bajo tales derroteros, siendo claro que los motivos por los que se recusaron a las personas inicialmente indicadas son los relativos a las causales 7, 9 y 12 del canon 141 ejusdem, debe advertirse que en tales escenarios se entiende que el operador judicial debe apartarse del conocimiento en los siguientes eventos: “7. [Cuando se hubiera] formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación [y] 9.

Exist[a] enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” (Énfasis del despacho) 2.2.2.

En efecto, en lo que tiene que ver con el primero de tales escenarios, debe advertirse que de la revisión de los medios de convicción que reposan en el plenario, se observa que, si bien cierto en contra Santiago Londoño Correa, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, el 1 Decisión de diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ariel Salazar Ramírez. Rad. 110012203000 2025 01508 00 invocante en recusación erigió denuncia penal por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, abuso de autoridad y falso testimonio, y que conoce actualmente la Fiscalía General de la Nación con el radicado 110016000050202313102, dicho asunto punitivo apenas se encuentra en etapa de indagación y la persona comentada aún no ha sido vinculado formalmente como se requiere para la admisibilidad de la causal. 2.2.3.

Circunstancia que también acontece frente a la acción disciplinaria - que se promovió contra el funcionario Santiago Londoño Correa, y que se identifica con el radicado 11001250200020240001300, dado que de los medios documentales que se encuentran incorporados se denota que en su contra no se ha elevado decisión que lo integre a dicho trámite en la forma establecida en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, esto es, bajo su plena identificación como “posible autor ( ) de falta disciplinaria.” Inclusive, porque así lo reconoce el precepto 111 de la mencionada ley al prever que “[l]a calidad de [investigado] se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación.” De ahí que es claro que en el sub lite no se cumple el escenario atinente a causal séptima, en la medida en que no está materializada su condición natural relativa a que la persona recusada esté verdaderamente integrada al proceso penal o disciplinario, como lo indica en su jurisprudencia el Alto Tribunal Civil en la decisión ATC806-2023 al señalar: “(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculado al trámite, es decir ( ) cuando se vincule jurídicamente al funcionario ( ), [y] adquiera la condición de disciplinado o acusado ( )” (Énfasis del despacho) Razones por las que, de facto, se descarta la viabilidad del reclamo, habida cuenta que la queja disciplinaria se encuentra apenas en etapa de reparto y radicación. Lo que, desde todo punto de vista, conlleva a que no resulte procedente el citado escenario. 2.3.

Ahora bien, las anteriores circunstancias, desde luego, también son predicables sobre los aspectos relativos al íter 9° del canon 141 ob. cit., toda vez que ninguna prueba obra en el paginario que permita determinar con certeza que entre quienes formularon la recusación y Billy Escobar Pérez -Superintendente de Sociedades-, Santiago Londoño Correa -Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia-, el liquidador Joan Sebastián Rad. 110012203000 2025 01508 00 Márquez Rojas y los funcionarios Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra exista realmente enemistad grave como lo exige dicha norma.

Escenario este que, según lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP1935 – 20202, tiene cabida solo cuando la enemistad sea “de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidirse el caso sometido a su consideración.” De ahí que, ante la ausencia de acreditación de ese tipo de relación, no es posible determinar cómo existente el escenario propio de la causal novena del artículo 141 ut supra; máxime que el examen de las actuaciones del proceso concursal tampoco muestra elementos de juicio claros u objetivos que conduzcan a avizorar la configuración de ese íter procesal. 2.4.

Igualmente, de cara a lo expresado sobre la hipótesis 12 del canon 141 del Estatuto Adjetivo, debe señalarse que, más allá de la simple mención que se hizo sobre aquella norma, ningún relato factico se erigió con miras a indicar las razones por las que, a criterio del solicitante, se crea que el delegado emitió “consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia [de la liquidación judicial].” Razón esta que, desde todo punto de vista, limita la posibilidad de efectuar un desarrollo más amplio de esa causal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones no se vislumbran comprobadas sus especiales condiciones, concretizadas en la existencia de un “consejo o concepto” extendido fuera del trámite liquidatorio relacionado con el debate interno del asunto concursal. 2.5.

Por lo demás, frente a los restantes sujetos recusados, no se estiman viables los supuestos planteados, particularmente, por las siguientes razones: 2.5.1. En cuanto a la recusación formulada contra los funcionarios Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra, se advierte que su actuación se limitó al cumplimiento de la diligencia de secuestro comisionada mediante Auto 2025-01-042095 de 10 de febrero de 2025, en los términos del artículo 24 del Código General del Proceso.

Aspecto por el que, bajo los alcances del inciso 4° del precepto 142 del Código General del Proceso, es menester indicar que ese tipo de pedimento 2 AP1935 – 2020, impedimento No. 57863, Auto del 19 de agosto de 2020. Rad. 110012203000 2025 01508 00 es improcedente por cuanto allí se encuentran excluida a la posibilidad de recusar a sujetos comisionados: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (Negrilla fuera del texto original) 2.5.2.

Respecto del Superintendente de Sociedades, doctor Billy Escobar Pérez, es preciso señalar que ninguna de las funciones atribuidas a su despacho como Superintendente de Sociedades y que prevé el artículo 8 del Decreto 1380 de 2021, comporta el conocimiento de procesos judiciales. Tanto así que el parágrafo primero de dicha disposición establece expresamente que las funciones allí regladas comprenden naturaleza eminentemente administrativa.

Razón que se estima suficiente para descartar cualquier señalamiento recusatorio en su contra, dado que, en virtud de lo normado en tal precepto, ninguna incidencia en el campo jurisdiccional y decisorio tiene esa persona sobre el caso, al punto que no debía ser sujeto pasivo de la causal. 2.5.3. De contera, igual suerte corre la recusación que se planteó en virtud de la numeral 12 del canon 141 ut supra sobre Joan Sebastián Márquez Rojas, en su calidad de liquidador de la Empresa Agrícola Guacharacas en Liquidación Judicial, comoquiera que al limitarse ese supuesto preceptivo al escenario de que sea el “juez [quien] hubiera dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”, desde todo punto de vista es claro que el aludido auxiliar de la justicia resulta ajeno a esa causal.

Y es que no debe perderse de vista que de conformidad con el artículo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 1074 de 2015, el liquidador no ostenta las calidades de una autoridad judicial, sino apenas de un auxiliar de la justicia; persona que, en efecto, no tiene la facultad directa de tomar decisiones en el caso, dado que según dicho canon “[l]os promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable.” Punto por el que, sin más, se entiende entonces que, en tanto la recusación que se erigió en su contra no se motivó en un aspecto fáctico distinto al de tal norma, su lectura comparativa con las actuaciones del asunto liquidatorio resulta suficiente para observar que esta es Rad. 110012203000 2025 01508 00 improcedente. 2.5.4.

Además, frente a los diversos señalamientos relativos a la existencia de irregularidades en el trámite concursal, cumple señalar que el hecho de que, a criterio del recusante Santiago Morales Sáenz, se hayan dejado de resolver algunas de sus solicitudes o que estas tengan determinación distinta a la esperada, desde luego, no es configurativo de ninguna de las causales de recusación que fueron formuladas.

Y, por lo mismo, no hay lugar a establecer que por ese dicho la imparcialidad del delegado que tiene a cargo el caso se encuentre afectada. A la par que es claro que la manifestación de que existen “arbitrariedades cometidas en el caso, ( ) diligencias no notificadas, desplazamientos forzados de campesinos de la Finca Guacharacas que se encuentra en litigio respecto a la validez de la escritura de venta 2688 de 27 de agosto de 2009, presuntamente nula de pleno derecho por violación a la Ley 160 de 1994, y la constitución de despojos mediante contratos simulados conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011”, no corresponde verdaderamente a ninguno de los escenarios que se plantearon para recusar.

Ergo, se impone declarar infundada la recusación, toda vez que memórese que “las causales de impedimento y de recusación se rigen por los principios de especificidad y de taxatividad, de ahí que al magistrado o juez no le es permitido fundar un impedimento atendiendo circunstancias ajenas a los motivos previstos por el legislador.”3 (Negrilla fuera del texto original) Entendiéndose, por supuesto, que tal preceptiva impide conceder argumentos recusatorios que se desliguen del carácter limitado de las hipótesis antes evaluadas. 2.6.

En consecuencia, se concluye con suficiencia que no se avizoran que concurran elementos o hechos que permitan deducir la presencia de los supuestos fácticos exigidos para la acreditación de las causales de recusación planteadas. Y, por lo mismo, al no encontrarse verificadas situaciones que alteren la independencia e imparcialidad de la autoridad que conoce actualmente del asunto de liquidación en estudio, no hay lugar a apartarlo del mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo antes indicado, el Tribunal Superior del Distrito 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto de 18 de diciembre de 2013, exp. 2010 01284 00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110012203000 2025 01508 00 Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las recusaciones formuladas por i) el apoderado de la sociedad Empresa Comunitaria Guacharacas en Liquidación Judicial contra Santiago Londoño Correa, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y ii) por el interesado José Alirio Cruz Bernate contra Billy Escobar Pérez -Superintendente de Sociedades-, el delegado Santiago Londoño Correa, el liquidador Joan Sebastián Márquez Rojas y los funcionarios Laura Romero Lopera y José Camilo Rubiano Parra, por lo considerado anteriormente.

SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría hágase devolución del paginario a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, con miras a que se continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee8df424a3e693f92c7af3cec501f021934727f6d70f0251cc51ab2467dd99b2 Documento generado en 24/06/2025 04:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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