TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-03-002-2024-00038-01 MIRIAN MEZA FONSECA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Mirian Meza Fonseca, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a través del cual el Juzgado de instancia negó la práctica del interrogatorio de la propia parte a la activa.
ANTECEDENTES 1.- Mirian Meza Fonseca, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda verbal declarativa de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., encaminada a que se declare la existencia y vigencia del contrato de seguro identificado con el Plan Vive No. 081004123008, en el cual figura como beneficiaria, y se reconozca que el riesgo de invalidez se hallaba amparado al momento de la ocurrencia del siniestro, acaecido el 14 de enero de 2022.
En consecuencia, solicitó que se condene a la aseguradora al pago de la suma asegurada por concepto de invalidez total y permanente, equivalente a $424.360.000, junto con los intereses moratorios incrementados en la mitad conforme a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, hasta la fecha de presentación de la demanda y se impongan a la demandada las costas procesales y agencias en derecho. 1.2.- Repartido el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el 23 de febrero de 2024, dicho despacho procedió a admitir la demanda mediante auto fechado el 15 de abril de 2024.
Una vez surtida la notificación personal, la demandada presentó oportunamente su respectivo escrito de contestación. 1.3.- Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2024, una vez verificada la debida integración del contradictorio, el despacho dispuso el decreto de las pruebas aportadas por las partes, ordenó la citación de la representante legal de la APELACIÓN AUTO – RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-002-2024-00038-01 DEMANDANTE: MIRIAN MEZA FONSECA DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. demandada y de la parte actora para la absolución de interrogatorio de parte y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento. 1.4.- En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia, y en desarrollo de esta actividad procesal, el Juez interrogó a la representante legal de la aseguradora, así como a la demandante.
Concluido el interrogatorio, el apoderado de la parte actora solicitó autorización para realizar un contrainterrogatorio sobre las preguntas oficiosas formuladas por el despacho. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- Mediante proveído proferido en el curso de la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2025, el despacho judicial de primera instancia resolvió negar la solicitud del apoderado de la parte demandante de interrogar a su propia poderdante, argumentando que ello configuraría un autointerrogatorio, lo cual resulta improcedente bajo el principio probatorio de que nadie puede ser medio de prueba de su propia causa.
RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió el de apelación contra el auto mediante el cual se negó la práctica del contrainterrogatorio respecto de las preguntas oficiosas formuladas por el Juez. Sostuvo el recurrente que el interrogatorio realizado por el juez constituye una prueba de oficio impuesta por la ley y, en esa medida, conforme al artículo 170 ibídem, se encuentra sujeta al principio de contradicción. Explicó que dicha contradicción se materializa a través del contrainterrogatorio, el cual puede ser ejercido tanto por la contraparte como por la propia parte interesada, siempre limitado a los aspectos abordados en el interrogatorio directo.
Resaltó además que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia STC6452-2024, ha reconocido la procedencia del contrainterrogatorio frente al interrogatorio oficioso practicado por el juez, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la determinación adoptada y que, en su lugar, se ordene al juez de instancia permitir la práctica del contrainterrogatorio a la demandante. 3.1.- No obstante, lo anterior, el despacho judicial resolvió mantener incólume la decisión recurrida, ratificó la improcedencia del contrainterrogatorio solicitado por el apoderado de la propia parte interrogada, reiterando que las aclaraciones que se 2 APELACIÓN AUTO – RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-002-2024-00038-01 DEMANDANTE: MIRIAN MEZA FONSECA DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pretendan pueden ser otorgadas por la misma parte en el curso de su declaración, pero no auspiciadas mediante interrogantes de su apoderado.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en subsidio, en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niega el decreto o la práctica de una prueba. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe en «determinar si resulta procedente que el apoderado de la parte demandante interrogue a su propia representada sobre las preguntas oficiosas formuladas por el juez». 5.- En primer término, es preciso señalar que la declaración de parte constituye un medio probatorio autónomo, cuya finalidad no se restringe a la confesión, sino también a la obtención de esclarecimientos sobre los hechos materia de litigio.
Así lo dispone el artículo 165 del CGP: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 5.1.- De igual modo, al prever en el numeral 7 artículo 372 del CGP, el interrogatorio obligatorio y exhaustivo que el juez debe practicar a las partes, el legislador introdujo un mecanismo probatorio que, por mandato del artículo 170 del mismo estatuto, se encuentra sujeto al principio de contradicción. 5.2.- En efecto, el inciso segundo del artículo 170 dispone expresamente que las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes, lo cual incluye aquellas ordenadas por el juez en desarrollo de sus poderes oficiosos, como ocurre con el interrogatorio obligatorio de las partes previsto en el artículo 372 Ibidem.
Al respecto la providencia citada por el mismo recurrente en su sustentación la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en la sentencia STC6452-2024, precisó: “El contrainterrogatorio tiene por finalidad cuestionar, en todo o en parte, lo que el declarante ha contestado, con preguntas cerradas, asertivas y de control, propósito del que no es ajeno el interrogatorio que debe practicar el juez «de manera obligatoria (…) [y] de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso» (núm. 7º art. 372 del C.G.P.).
Luego, el interrogatorio de parte por el juez en la audiencia inicial corresponde a una obligación legal con un fin específico, fijar el litigio sin olvidar el principio de contradicción de la prueba, el cual constituye «una garantía derivada del debido proceso, se traduce en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» (CSJ STC12160-2023), de lo que se desprende que, el director del 3 APELACIÓN AUTO – RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-002-2024-00038-01 DEMANDANTE: MIRIAN MEZA FONSECA DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. proceso debe permitir la intervención de los apoderados en ejercicio del derecho de defensa la contradicción de esa prueba.” Asimismo, en otro asunto de similares contornos, explicó, “En el actual régimen procesal, debe distinguirse el interrogatorio a las partes efectuado de oficio y de forma obligatoria por el juzgador de acuerdo con el mandato del artículo 372 del Código General del Proceso, de aquel solicitado en debida forma y oportunidad por los extremos procesales conforme lo establecido en el precepto 198 ibídem.
En el primero de los escenarios, con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, «oficiosamente y de manera obligatoria», la tarea de interrogar «de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio.
Claro está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo ha señalado, es «[u]na de las garantías derivadas del debido proceso», la cual «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» 1. En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece Radicación No. 73001-2213-000-2024-00147-01 17 expresamente que «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
En este orden, una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, así como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos del litigio” (STC16853-2023) 5.3.- No obstante, en este caso al no tratarse de un contrainterrogatorio, que es el que se adelanta por el apoderado de una parte a la parte contraria que declara ante el juez, sino que estamos ante una declaración de la propia parte, pues lo que pretende al recurrente es que se le habilite interrogar a su propia representada sobre los asuntos absueltos por esta ante el juez en audiencia, y en tal sentido deben darse los presupuestos en el estatuto procesal para su procedencia. 6.- Sobre la declaración de la propia parte y su oportunidad para solicitarla, debemos rememorar que el artículo 198 del CGP, citado en la jurisprudencia antes mencionada, regula el interrogatorio de parte estableciendo quienes pueden declarar bajo dicha prerrogativa; así como también, la posibilidad de su decreto oficioso o a petición de parte.
La práctica de este medio probatorio está reglada en el artículo 203 ibidem, y allí se consagran las reglas que permiten su adecuado desenvolvimiento para una correcta valoración en la respectiva sentencia. Bajo este marco, y considerando que la redacción de las denotadas normas no establece restricciones respecto de las personas a quienes se les formulará el respectivo interrogatorio, podemos concluir que bien puede ser absuelto por la parte contraria o por la misma parte.
En todo caso, ambas situaciones siempre estarán 4 APELACIÓN AUTO – RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-002-2024-00038-01 DEMANDANTE: MIRIAN MEZA FONSECA DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. sujetas a las reglas generales para su procedencia, esto es: (i) se trate de una prueba regularmente adjuntada al proceso, (ii) sea pedida oportunamente, (iii) sea lícita, (iv) sea pertinente, (v) sea conducente y (vi) útil (ver arts. 164 y 168 del CGP). 6.1.- Así pues, podemos constatar que nuestro ordenamiento acepta la declaración de la propia parte como un medio probatorio y, en cuanto a la oportunidad para solicitarla, se aplican las mismas reglas para las demás probanzas, es decir, que se pida en la demanda, en la contestación y en el traslado a las excepciones de mérito.
De modo que, si la petición es realizada por fuera de dichas etapas, estaríamos frente a una prueba inoportuna, la cual queda vedada de ser apreciada en los términos del artículo 164 del CGP; tanto más cuando los términos y las oportunidades, son perentorias e improrrogables (art. 117 del CGP). Dicho en otras palabras: la preclusividad se impone en este sentido.
En síntesis, la declaración de la propia parte se debe decretar y practicar cuando se solicita oportunamente con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto; siempre que sea pertinente, conducente y útil. 6.2.- En el caso en concreto, se tiene que el apoderado de la demandante, a través de su apelación, pretende que se le permita interrogar a su cliente para “contrainterrogar a su apoderada sobre una de las preguntas que el despacho le hizo a la interrogada” bajo el argumento, de que el numeral 7º del artículo 372 del CGP le permite luego de absolver el interrogatorio por parte del juez, y que el abogado de la contraparte la interrogara, proceder a “contrainterrogar”.
No obstante, el despacho no accedió a esto dado que no se trata de un contrainterrogatorio, sino de un interrogatorio de parte. Siendo las cosas de esta manera, la decisión de primera instancia será confirmada, pues como bien lo expuso el señor juez, una cosa es el contrainterrogatorio; y otra, muy distinta, es la declaración de la propia parte, la cual, además, resultó inoportuna al no haber sido solicitada en la demanda o dentro del traslado otorgado para pronunciarse sobre las excepciones de mérito, como se evidencia en el acápite de pruebas de dichos documentales.
Por lo tanto, el apoderado recurrente sí debió solicitarla en dichas oportunidades; desidia que no es posible remediar escudándose en la aplicación del numeral 7 del artículo 307 del CGP, pues se trata de una concesión aplicable a la parte contraria que no puede ser extendida a la propia parte, ni correr una suerte de mutación a -declaración de parte- que posee sus propias pautas para su práctica. 7.- Por lo anterior, no puede accederse a lo pretendido por la apelante, razón por la cual se confirmará el auto referido el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y dadas las resultas del recurso se condenará en 5 APELACIÓN AUTO – RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-002-2024-00038-01 DEMANDANTE: MIRIAN MEZA FONSECA DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. costas en esta instancia al recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: CONDENAR a la parte demandante en constas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 6