Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: (79-26) 2026-00338-00 Debido proceso - concede (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Radicación: 13001221300020260033800 Instancia: Primera Proceso: Acción de Tutela Accionante: Alfredo Chica Gutiérrez Accionado: Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena Cartagena de Indias, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la acción de tutela interpuesta por Alfredo Chica Gutiérrez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por el promotor de la acción en la solicitud de amparo, se extraen los siguientes: - En el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena cursa el proceso de sucesión intestada de la causante Hortencia Mercedes Chica Pérez con Vilma Chica de Lozano como demandante bajo el radicado No. 13001311000720190019200. - La última actuación del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena fue el 29 de mayo de 2025 cuando se envió el expediente digital al Tribunal Radicación: 13001221300020260033800 Instancia: Primera Proceso: Acción de Tutela Accionante: Alfredo Chica Gutiérrez Accionado: Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena 2 Superior de Cartagena para que se resolviera recurso de apelación, actuación que fue devuelta por error en el envío. - Actualmente hay 8 memoriales dentro del expedientes que no han sido resueltos, radicados en fechas: 2025/06/25, 2025/7/02, 2025/08/27, 2025/8/28, 2025/12/19, 2026/01/21, 2026/01/22 y 2026/04/07. - El accionante alega una dilación injustificada que impide la efectividad del derecho reconocido y prolonga indebidamente el proceso. 1.2.

Con base en lo anterior, en sede constitucional, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado emitir pronunciamiento de fondo sobre los memoriales que están pendientes por resolver dentro del proceso de sucesión intestada de radicado 13001311000720190019200 1.3. La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 12 de mayo de 2026, en el cual se dispuso a notificar al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; además, se vinculó de Vilma Chica de Lozano para que rindiera informe de manera concreta sobre los hechos y pretensiones del libelo. 2.

CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena no rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.2. Pese a estar vinculada, Vilma Chica de Lozano no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2 Radicación: 13001221300020260033800 Instancia: Primera Proceso: Acción de Tutela Accionante: Alfredo Chica Gutiérrez Accionado: Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena 3 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a los derechos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que aquí se estiman vulnerados, la Carta Política en sus artículos 29 y 228, faculta a todas las personas a “(i) (…) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales”.1 3.2.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante acude a la jurisdicción constitucional, en razón a la omisión del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena para resolver varias solicitudes presentadas por el actor dentro del proceso de sucesión intestada bajo el radicado No. 13001311000720190019200. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionado no atendió la orden de rendir informe sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, esta Sala presume la veracidad de los hechos narrados por el accionante, en 1 Sentencia T-572 de 1992, sentencia C-980 de 2010, sentencia C-163 de 2019, sentencia SU-174 de 2021. 3 Radicación: 13001221300020260033800 Instancia: Primera Proceso: Acción de Tutela Accionante: Alfredo Chica Gutiérrez Accionado: Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena 4 tal sentido, siendo la última actuación del despacho el 29 de mayo de 2025, y encontrándose pendientes por resolver 8 memoriales desde el 25 de junio de 2025 hasta el 7 de abril de 2026, se encuentra configurada una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de Alfredo Chica Gutiérrez.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, así: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o injustificada Mora Judicial Justificada: La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” Mora judicial injustificada.

La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”2 En el caso de marras, existe una mora judicial injustificada, por no existir un motivo razonable que justifique el retraso que existe imputable al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, además se quebrantaron los términos procesales consagrados en el artículo 120 CGP. 3.3.

Por otra parte, al ser la acción de tutela el único mecanismo que posee el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, 2 Corte Constitucional, la sentencia T-183-2024 4 Radicación: 13001221300020260033800 Instancia: Primera Proceso: Acción de Tutela Accionante: Alfredo Chica Gutiérrez Accionado: Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena 5 se accederá al amparo deprecado y se dictarán las órdenes constitucionales para salvaguardar la vulneración generada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. 4.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia reclamados por ALFREDO CHICA GUTIERREZ contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva los memoriales de radicados pendientes de resolver.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

CUARTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55b5a08e4c30f4b2ba9f38c41bf9c689e8e626c02195f31c750ecfaeb337d847 Documento generado en 22/05/2026 11:15:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica