Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO OCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE AGOSTO 8 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia José William Vargas Sánchez Germán Ricardo Ávila Acevedo y otra 73001-31-05-001-2020-00190-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 26 de julio de 2024.
(archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Fue ilegal e inconstitucional su despido, efectuado por los demandados.
De condena: Se ordene el reintegro laboral a partir del 30 de abril de 2018. El pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro. Aportes a la seguridad social más intereses moratorios por el mismo Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía período. Costas del proceso PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Declarativas: Fue ilegal e inconstitucional su despido, efectuado por los demandados.
De condena: Se ordene el pago de: Indemnización por despido injusto. Indemnización moratoria Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Ingresó a trabajar para German Ávila mediante contrato de trabajo a término indefinido el 13 de enero de 2015, desempeñándose como oficial de plomería. Como salario promedio en el año 2018 percibió $1.185.000.00. El 15 de enero de 2016 presentó un primer accidente laboral, encontrándose en funciones a favor del señor Ávila Acevedo. El 15 de noviembre del mismo año, presenta nuevo accidente laboral. El 27 de enero de 2017, por solicitud suya, la Inspección de Trabajo de Ibagué, realizó requerimiento al señor German Ávila para que pagara las prestaciones sociales, citas médicas y pagos a seguridad social. El 15 de junio de 2017 se le recomendó médicamente evitar marchas largas, subir escaleras, no levantar peso mayor a 5 kilos, no realizar trabajos en alturas. El 6 de octubre de esa misma anualidad, se le realizó calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupaciones por parte de la ARL Sura, donde se determinó como cálculo de deficiencia el porcentaje de 0.0. El 12 de abril de 2018 los demandados le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo señalando como motivo el resultado del primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, señalando que se daba por desvirtuada su enfermedad o pérdida de capacidad laboral que justificara un supuesto incumplimiento de sus funciones para las que había sido contratado y se le arguyó además, deficiencia en su rendimiento laboral, la sistemática inejecución de las obligaciones convencionales y legales y la ineptitud del trabajador para la labor encomendada.
Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 13 de abril de 2018 acudió al Ministerio de Trabajo para que le fuera protegidos sus derechos laborales ante la terminación de su contrato de trabajo, pero no recibió respuesta. Ante la decisión proferida por la ARL Sura, presentó recurso de apelación ante la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, quien lo calificó el 4 de octubre de 2018 determinándosele el 8.10% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 14 de junio de 2017. Contra esta decisión también interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien el 5 de junio de 2019 le determinó pérdida de capacidad laboral del 13.60% y fecha de estructuración el 13 de mayo de 2019. Entre la fecha del accidente laboral, esto es, el 15 de enero de 2016 y la fecha del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, acudió en diversas oportunidades a sus servicios médicos por presentar fuertes dolores en sus extremidades producto de dicho accidente laboral. Con posterioridad al hecho que generó la pérdida de capacidad laboral, se le recomendó terapias diversas y prescripciones laborales que no fueron atendidas por el empleador Ávila Acevedo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados contestaron el libelo mediante curador ad-litem, quien señaló no constarle los hechos de la demanda; en cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias, solicitó negarlas por carecer de respaldo probatorio; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de solicitar autorización o permiso al Ministerio de Trabajo para despedir, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 25)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 4 de marzo de 2024 se adelantó de manera fallida la conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El 24 de abril de 2024, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 01.1 fls. 17 a 89 y archivo 04, fls. 13 a 16) Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía INTERROGATORIO El demandante absolvió interrogatorio. Luego, se fijó fecha para nueva audiencia, la cual se celebró el 27 de junio de 2024, oportunidad en la que se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas por el curador adlitem denominadas inexistencia de obligación de solicitar autorización o permiso al Ministerio de Trabajo para despedir y cobro de lo no debido; se abstuvo de condenar en costas y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada su decisión. El A quo señaló que si bien dentro de las pretensiones no se solicitó la declaratoria de contrato de trabajo, por metodología y estructura de la sentencia, se debe estudiar tal asunto inicialmente con el fin de posteriormente realizar un análisis completo frente a lo peticionado por el actor, esto, teniendo en cuenta las particularidades del caso, máxime que los hechos de la demanda se relacionan con los presuntos extremos temporales y la modalidad de contrato de trabajo; que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y dio lectura a la norma; que a su vez el artículo 23 de la misma codificación determina los elementos del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la continuada subordinación y un salario como retribución del servicio, por manera que, reunidos los citados elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no dejará de serlo en razón al nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen; que a su vez el artículo 24 siguiente, estipula que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo y citó la sentencia SL377 de 2023 para indicar que se ha reiterado por la jurisprudencia que al promotor de la litis le incumbe acreditar la prestación del servicio para que se active la presunción de la citada norma, evento en el que, le corresponde al empleador desvirtuarla; que bajo tal contexto, procedería a analizar la prueba aportada al proceso concluyendo que de ella se establece que el actor demostró la prestación personal del servicio para el demandado Germán Ricardo Ávila, ingeniero de diseño y construcción, bastando para ello con remitirse a los documentos que obran a folios 68 a 77, archivo 1.1, carpeta CD folio 03, que refiere a liquidaciones de contratos de trabajo, carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 12 de abril de 2018 invocándose justa causa y comunicación de confirmación de tal determinación fechada el 30 de abril del mismo año, liquidaciones de contratos de trabajo con corte a 31 de diciembre de 2015, 2016, 2017 y al 13 de abril de 2018, así como los Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía comprobantes de pago de esas liquidaciones, lo que se corrobora con el formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 6 de octubre de 2017, donde aparece como empleador German Ávila Acevedo, ingeniería de diseño y construcción (fls. 19 y 20, archivo 01.1); memorando por el que se hace levantamiento de las recomendaciones (fl. 27, archivo 01.1), documentales de las que reitera, aparece como empleador del actor, el señor German Ávila Acevedo Ingeniería de Diseño y Construcción; concluyó con base en tal documental, que la relación laboral fue con la persona natural y no con la sociedad demandada, advirtiendo que si bien aparece como representante legal de esta última el señor Ricardo Ávila Acevedo, no existe prueba en el proceso que conlleve a concluir que en efecto existió relación laboral con tal sociedad; que demostrada la prestación personal del servicio en favor de la persona natural demandada, se activa la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole al demandado demostrar que en ese lapso no se presentó elemento de subordinación, lo cual no logró, por lo que queda incólume la existencia de la relación laboral que unió a dichas partes; que el actor indicó que la modalidad del contrato fue a término indefinido, sin embargo, al revisar la prueba documental obrante en el proceso se encuentra que la parte activa allegó, se comprueba que el demandante fue vinculado a través de contratos de obra o labor contratada, además, en interrogatorio de parte al ser indagado sobre este tema, manifestó que era por término de obra.
Que en cuanto a la garantía de estabilidad laboral reforzada, la Ley 361 de 1998 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan, como la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad física, sicológica o sensorial; que en el presente caso, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de ésta, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo y si esto se omite, se tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar; que se creó así una protección especial para las personas que por cuestiones de salud, se ven incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podría hacerlo, de no padecer quebrantos en su integridad y citó sobre el tema, las sentencia SL1360 de 20108, SL3772 del mismo año, SL260 de 2019, SL2602 de 2019, SL2841 de 2020, SL1039 de 2021, SL463 de 2021, SL1039 también de 2021, así como la 3145 de este último año; que la garantía de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala que procede cuando: 1.
El trabajador es sujeto de protección y es la persona que presente discapacidad relevante; 2. El empleador conoce de su estado de salud y 3. La relación de trabajo termina por razón de la limitación física y sin permiso del Ministerio de Trabajo, significando que la extinción del vínculo laboral fundado en una justa causa legal es objetiva y legítima y por tanto no se requiere permiso del Ministerio de Trabajo; que si en juicio, el trabajador demuestra su condición de sujeto de protección, el despido se presume discriminatorio y su consecuencia es Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la ineficacia del mismo y el reintegro del trabajo con el pago de salarios y prestaciones sociales entre la terminación del contrato ineficaz y el reintegro, así como la sanción de 180 días de salario, presunción que puede ser desvirtuada por parte del empleador en caso de que demuestre dentro del proceso la existencia de una justa causa; y 4.
La autorización del Ministerio de Trabajo que se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, que el vínculo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio. Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU049 de 2017m, SU040 de 2018, T-014 de 2019, T-434 de 2020, T-020 de 2021 y T0187 del mismo año, tal beneficio también se otorga a los trabajadores que experimenten una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y se requiere primero, que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, esto es, el deber constitucional de solidaridad que se activa con la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje considerable, o la experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente le desempeño de sus condiciones regulares de las labores de las cuales obtiene su sustento, o inválido en situación de discapacidad, disminución física, psíquica o sensorial; segundo, que esa condición de salud o debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en momento previo al despido; tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación; cuarto, que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo, pues de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la jurisprudencia constitucional, para proceder al despido del trabajador discapacitado, es indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la autoridad de trabajo, puesto que de manera independiente a la causa aducida para la terminación del contrato con una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo, sin excepción alguna, que antes de la desvinculación se cuente con la respectiva autorización emitida por la Oficina de Trabajo y en los casos que no se cuente con la misma, se presume que dicha desvinculación obedeció a la limitación física, es decir, a una circunstancia de discriminación por la condición de salud, correspondiéndole a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa y quinto, que el empleador no desvirtúa la presunción del despido discriminatorio en favor del trabajador con discapacidad, por manera que cuando se compruebe que el empleador desvinculó al sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada, sin obtener autorización de la Oficina de Trabajo y sin desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debiéndose declarar la ineficacia de la terminación o del despido laboral, con la consecuente causa del derecho a favor del demandante de recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno, desde el despido y hasta su reintegro, con derecho a que ese reintegro se ofrezca en un cargo con condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación y en el que no sufre el riesgo de empeorar su estado de salud, sino Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que esté acorde con su situación y el derecho, además, de recibir una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las que modifiquen, adicionen o complementen. Que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152 de 2023 al referirse al fuero de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consonancia con la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, es que para que la garantía de estabilidad laboral reforzada opere, deben acreditarse tres requisitos, y dejó en claro que pueden ser demostrados por el trabajador a través de cualquier medio de prueba; tales requisitos son: la existencia de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose la deficiencia como los problemas en las funciones estructurales corporales, tales como desviación significativa o su pérdida; segundo, la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás compañeros; y tercero, que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios; que frente a estos aspectos, la Corte Suprema ha sido enfática en indicar que aquel razonamiento excluye, como beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, aquellas personas que padezcan dolencias o enfermedades temporales que no impliquen una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección, precisando además que para desvirtuar la presunción del despido discriminatorio al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poderlos hacer, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador; además, debe acreditar que se cumplió con una causal objetiva, una justa causa o un mutuo acuerdo, una renuncia libre y voluntaria por parte del trabajador.
Que en el presente evento, el demandante alega estabilidad laboral reforzada indicando que al momento de la terminación del vínculo laboral gozaba de tal protección atendiendo que sufrió tres accidentes de trabajo que le mermaron su capacidad laboral contando con restricciones médicas y tratamiento vigente al momento de la ruptura del vínculo; que sobre tal aspecto el Juzgado encontró que obra en el expediente el memorando con asunto investigación de accidente laboral, solicitud de documentos de la ARL Sura del 5 de diciembre de 2016, formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Sura, oficio remitido por esta última al accionante confirmando su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, comunicación del 15 de julio de 2017 sobre asunto de reintegro laboral, concepto de aptitud laboral del 8 de enero de 2015, oficio de levantamiento de recomendaciones del 6 de febrero de 2018 remitido por la ARL SURA al empleador y comunicado al trabajador del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 4 de octubre de 2018, dictamen emitido por la Junta Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Nacional de Calificación del 5 de junio de 2019, certificación de examen médico ocupacional de retiro del 7 de mayo de 2018, certificación del médico ocupacional de ingreso a trabajo en alturas del 15 de julio de 2017 y carta de terminación del contrato de trabajo del 12 de abril de 2018; aclaró que no se allegó prueba testimonial alguna y solo obra interrogatorio de parte del actor procediendo a resumir lo por él manifestado en dicha prueba.
Que al demandante le bastaba demostrar que presentaba discapacidad, vale decir, la existencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral y que dicha situación fuera conocida por el empleador tal como se indicó en la jurisprudencia que citó en su decisión, esto para que opere la presunción de despido discriminatorio, ello en tanto y por cuanto si un trabajador padece de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares e igualdad de condiciones con los demás que desempeñen igual labor, se encuentra en condición de discapacidad.
Que conforme lo anterior, el Juzgado advirtió que el demandante no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato de trabajo, ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y por ello no se puede presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y por ende, ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
Que a tal conclusión se llega con las pruebas legalmente recaudadas, que incluso fueron arrimadas por el mismo actor, las que dan cuenta que a la terminación del contrato de trabajo no gozaba de ningún impedimento físico, pues en primer lugar la comunicación remitida por la ARL Sura vista en el archivo 0.1, folio 28, se observa que las recomendaciones emitidas a favor del actor habían sido levantadas por parte de los médicos, por lo que estaba en capacidad de realizar las labores para las cuales había sido contratado; de igual manera se encuentra comunicación del 6 de febrero de 2018 por parte de la misma ARL, precisando que realizó desde los controles médicos desde el área de medicina laboral al actor, quien presentó accidente laboral el 25 de noviembre de 2016, concluyendo que está en capacidad de realizar las labores del cargo de manera habitual; que aunado a lo anterior, se observa el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Sura, indicando mediante dictamen, que la pérdida de la capacidad laboral del accionante era 0.0%, es decir que no tiene pérdida de capacidad laboral alguna y no requiere ninguna restricción alguna; que revisado el documento aportado por el actor denominado “consulta de pago de incapacidades por cédula”, se tiene que la última incapacidad que registra es del 28 de noviembre de 2017, es decir, cuatro meses antes de la fecha de terminación del contrato de trabajo (fls. 78 y 79, archivo 01.1); que si en gracia de discusión se tuviere en cuenta lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte respecto de que para la fecha de desvinculación sí gozaba de restricciones médicas, se advierte que no existe dentro del proceso prueba que acredite su dicho, incluso se Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía evidencian calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas con posterioridad a la vinculación del actor, esto es, del 4 de octubre de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y 5 de junio de 2019 de la Junta Nacional de Calificación, es decir, cerca de 6 y 14 meses, respectivamente, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Que en conclusión, no obra una sola prueba que demuestre la existencia de deficiencia o discapacidad que haya puesto al actor en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, no se acreditó por éste que existiera alguna barrera que le impidiera el ejercicio normal de sus funciones en condiciones regulares dentro de la empresa para la cual laboró; tampoco que estuviera en terapia de rehabilitación, objeto de limitación o recomendación dirigida al empleador, vigentes al momento de su desvinculación, menos aún, se encuentra dentro del expediente, elemento de prueba alguno que permita estibar que debía hacerse algún cambio por un motivo o razón de salud del demandante, o que se evidencie la existencia de una barrera que hiciera procedente la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego no gozaba de la estabilidad laboral reforzada.
Que en cuanto a la indemnización por despido injusto como pretensión subsidiaria, se advierte que se peticionó en razón a la declaratoria ilegal o inconstitucional de su despido, al igual que el pago de la sanción moratoria por el no pago de esta indemnización por despido; que se debe advertir que le correspondía al trabajador probar el hecho del despido y al empleador, la justa causa para evitar la sanción prevista en el artículo 64 del CST; que al respecto obra en el archivo 01.1 a folio 68, la comunicación del 12 de abril de 2018, suscrita por Germán Ávila y dirigida al accionante donde se le indica la terminación del contrato por justa causa soportada en la constante renuencia a realizar las actividades para las cuales fue contratado aduciendo falta de conocimiento de algunos casos y en otros, argumentando impedimentos físicos a causa de enfermedades cuyos tratamientos han tenido un feliz término como consta en las certificaciones expedidas por la ARL Sura; se cita como causales los numerales 3º, 10º del artículo 62 del CST y el artículo 53 ibidem, numeral 1º, y se le concedió un plazo máximo de 3 días hábiles del recibo de dicha comunicación para que allegara descargos y que de no hacerlo se entendería que acepta los hechos que le narraron; que frente a las causales aducidas como justas para el despido se encontró una segunda comunicación de fecha 30 de abril de 2018, en la que se le confirmó la terminación de su contrato por justa causa en razón a que no hizo uso del derecho que le asistía a presentar los descargos, para lo cual tenía hasta el 18 de abril de 2018 (archivo 01.1, fl. 68); que en el interrogatorio de parte que absolvió se le indagó sobre la manifestación que le hicieron en la carta de terminación del contrato y refirió que no era cierto como quiera en efecto gozaba de unas restricciones y cuando se le preguntó sobre las mismas manifestó que era que se sentía que no podía hacerlo porque el médico le había dicho que no podía hacerlo; que respecto de los descargos solicitados en la carta de terminación, el accionante en su interrogatorio fue evasivo e indicó que los mismos los presentó ante el Ministerio de Trabajo con Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía posterioridad al despido, sin que lo hubiese hecho ante el empleador que se lo solicitó y que la única prueba que reposa en el expediente respecto de la Oficina de Trabajo es la del requerimiento laboral dirigido al representante legal de Construcciones Integrales mediante la cual se dejó constancia que el actor se había presentado a dicha entidad alegando una presunta vulneración de sus derechos laborales y por ello se requirió al representante legal de la referida sociedad para que allegara un formato de reporte de accidente laboral; que para el Juzgado, si bien la parte demandada no compareció directamente al proceso, no es menos cierto que el Juez con todos los elementos que reposan en el expediente, todos aportados por la parte activa, puede darle validez a los mismos bajo el principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, concluyendo, que en efecto, como lo manifestó el empleador en la carta de terminación del contrato, se presentó justeza en el despido del actor, atendiendo que el mismo se basó en causales objetivas invocadas en dicha misiva, esto es, la renuencia a realizar las actividades para las cuales fue contratado, argumentando impedimentos físicos o causa de enfermedades cuyos tratamientos habían terminado, sin que pueda el Juzgado apreciar valoraciones subjetivas sobre cuestiones médicas referidas por el actor, dado que para el momento del despido como ya lo indicó, no contaba con ningún impedimento, o al menos así se encuentra probado documentalmente por el mismo promotor del litigio y por ende, no se encuentra justificación alguna para que el demandante se abstuviera de desarrollar sus labores, máxime que conforme lo indicó el empleador y la ARL, las restricciones le habían sido levantadas, luego el accionante por disposición propia no podía indicar que no prestaba el servicio por sentirse mal, contrariando lo dicho por el departamento de medicina laboral; que de acuerdo con lo considerado, se deben negar las pretensiones principales y subsidiarias por no haberse demostrado los supuestos de hecho que respaldaban las mismas; sobre la condena en costas al actor refirió que si bien el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a ellas en contra de quien fue vencido en juicio, en este caso, el demandado no compareció personalmente y está representado por curador ad litem por lo que dispuso no imponer tal condena.
(archivo 37, Min. 16:20 a 01:17:46) RECURSO El apoderado del demandante señaló que teniendo en cuenta la decisión adoptada, simplemente se opone a la negativa de las pretensiones subsidiarias, como quiera que dentro del expediente, no solamente se acreditó la falta de procedimiento disciplinario y si bien es cierto emitió una carta en la que presuntamente definía la justa causa, no tiene soporte probatorio alguno, simplemente son afirmaciones que presuntamente en su sentir y entender, desprovistos de prueba, siquiera documental, testimonial o demás medios de prueba que contiene el ordenamiento jurídico para tales efectos, luego tal falencia probatoria no deja otra salida que aplicar la carga de la prueba como regla de juicio tendiente a lograr su dicho, pues se debe fallar en su contra, motivo por lo cual se estima que está más que acreditado el despido sin justa causa, puesto que como se mencionó en la respectiva carta que abre a descargos o que refiere el Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Despacho como indicativa de justa causa, no contiene elementos necesarios para acreditar esa justa causa; bajo tal entendido solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa. (archivo 37, Min. 01:18:59 a 01:21:08) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado la justa causa invocada por el empleador para el despido del actor ¿De no ser así, le asiste derecho al pago de la indemnización por despido injusto? Argumentación El recurso formulado por la parte demandante como se anuncia en el argumento del mismo se dirige exclusivamente a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido ilegal que aduce el accionante.
Lo anterior para dejar sentado en principio que la petición de reintegro formulada como petición principal no será objeto de análisis por esta instancia en razón al principio de consonancia. En cuanto a la pretensión subsidiaria, se tiene que en esa materia, la carga de la prueba corresponde en principio al trabajador quien debe demostrar el hecho del despido y luego de cumplida tal carga probatoria, esta se traslada a la parte demandada quien debe acreditar la justa causa invocada, así lo ha reseñado el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción a través de múltiples y reiterativos pronunciamientos, entre ellos, la sentencia SL4547 de 2018, radicación 70847, donde se indicó: “No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa.
Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.” En el presente asunto, está demostrado el despido con la comunicación mediante la cual se informó el mismo al actor, documento que obra en el archivo 01.1, a folios 68 y 69 y cuyo texto es el siguiente: Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De manera tal, que lo que se debe analizar ahora, es si en este juicio se demostró la justa causa allí enrostrada al actor y corresponde a la renuencia a realizar sus actividades para las que fue contratado, conducta que fue enmarcada normativamente entre otras, en el artículo 62 del CST, numerales 6º, 9º, 10º y 13º. - Renuencia a realizar sus actividades para las que fue contratado.
Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La prueba documental nada informa sobre esta justa causa, y aparte de dicha prueba solo obra en el proceso, el interrogatorio de parte que absolvió el demandante a solicitud de la parte demandada. (archivo 34, Min. 03:33 a 26:53) En dicha diligencia al ser indagado sobre la justa causa invocada para su despido señaló que la no realización de las labores obedecía a que tenía restricciones médicas, aunque en la carta se dice que no, y no podía ejercerlas, pero luego al ser preguntado sobre la comunicación que él mismo aportó con la demanda y donde se da cuenta que el médico tratante levantó cualquier tipo de restricción, manifestó que eso era cierto, pero que él se seguía sintiendo mal de la rodilla.
Es decir que el demandante acepta que dejó de realizar sus labores, lo que sucede es que las restricciones médicas en que sustenta la justificación para ello, no están probadas, pues como lo anunció el A quo en su decisión y se corrobora con el documento de folio, aportado con la misma demanda, si bien al actor le habían sido emitidas recomendaciones médicas laborales (archivo 01.1, fl. 26), las mismas datan de fecha anterior al momento de su despido, más exactamente del 15 de junio de 2017, mientras este último hecho tuvo lugar el 12 de abril de 2018, pero además, tales recomendaciones fueron levantadas tal como da cuenta el documento de folio 29, archivo 01.1, advirtiéndose que las mismas tuvieron lugar cuando estaba vigente el vínculo laboral, sin que se pueda precisar en este momento la fecha exacta de ello, dado que al parecer de manera intencional, al aportarse con la demanda, en la parte donde se ubica la calenda, fue tachada, sin embargo, en la parte superior derecha aparece una información que permite establecer que tal comunicación corresponde al año 2018, año en que fue despedido el demandante.
Y la afirmación que hace la Sala, en cuanto que, ello tuvo lugar en vigencia del contrato, se sustenta en la comunicación que envió el empleador al demandante dándole a conocer dicho levantamiento de recomendación médicas laborales, la cual de manera coincidencial con la expedida por la ARL Sura, muestra tachón en el acápite de su fecha, pero igual que la de Sura, existe una información en la parte superior derecha que la identifica como expedida en el año 2018.
Ahora, en la misiva de despido, se le otorgó la oportunidad al actor para que en un plazo de tres días, si lo afirmado allí no era cierto, lo manifestara a título de descargos, indicándosele además, que de no manifestar nada en ese término, se entendería por el empleador como aceptada la justa causa invocada y la conducta a él endilgada. Es decir, que el accionante tuvo la oportunidad de demostrar ante el empleador que no había sido renuente al cumplimiento de sus labores, sin embargo, ninguna manifestación hizo y en su interrogatorio lo que refirió al respecto es que hizo descargos ante la Casa de la Justicia, pero sobre esta afirmación no existe ninguna prueba en el proceso a más del solo dicho del actor.
Rad. 73001-31-05-001-2020-00190-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, la Sala encuentra ajustada la conclusión a la que arribó el A quo, en cuanto que, con el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se comprueba la justa causa invocada por la demandada para su despido, esto es, la renuencia a cumplir con las actividades laborales para las que fue contratado, de manera tal que, al comprobarse la justa causa no hay lugar a ordenar pago por indemnización por despido injusto.
Como quiera que el recurso formulado por la parte actora no tuvo prosperidad, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ WILLIAM VARGAS SÁNCHEZ contra GERMÁN RICARDO ÁVILA ACEVEDO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 164f633fa899a60e206b3b45f081e19d886ffaa13cb6c332841c1d8104968e87 Documento generado en 08/08/2024 10:32:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica