Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720230042601 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: 05001 31 05 017 2023 00426 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen: Confirma y adiciona Sentencia condenatoria: 132 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); ordenándosele a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual más rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración las primas de reaseguro FOGAFÍN y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes; se ordene a COLPENSIONES reactivar la afiliación del actor, recibir la devolución de los dineros que le traslade PROTECCIÓN S.A. y proceda al estudio de derecho pensional conforme al régimen general de pensiones; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el demandante inició su vida laboral en febrero de 1998 en HERMECO S.A. y al momento de diligenciar los documentos necesarios para vincularse a la sociedad, firmó el formulario de afiliación al fondo de pensiones COLPATRIA hoy PORVENIR S.A.; no recibió visita de un asesor comercial que le indicara que se estaba afiliando al RAIS, las diferencias existentes entre ambos regímenes pensionales y lo que ello implicaba; en abril de 1999 fue visitado por un asesor de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., quien le indicó en una corta charla que en este fondo tendría mejores rendimientos y podría obtener la pensión de manera más segura, accediendo a trasladarse sin tener una información clara, completa, precisa y 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones veraz; la omisión de asesoría se perpetuó en el tiempo por cuanto PROTECCIÓN S.A. nunca lo instó para realizar una doble asesoría ni le efectuó cálculos de su situación pensional.

Respuestas a la demanda: PORVENIR S.A., por medio de apoderado, afirma que el demandante se afilió a la AFP COLPATRIA –hoy PORVENIR S.A.previa asesoría en la que se le proporcionaron las herramientas necesarias para que pudiera elegir el fondo o régimen de pensión más conveniente de manera libre, voluntaria, sin presiones y sin inducción a ninguna clase de error.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones denominadas deber de información a cargo de las AFP – No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado; efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las Restituciones mutuas;

Improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. PROTECCIÓN S.A., a su vez, a través de apoderado sostiene, en términos generales, que su promotor le brindó al demandante una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS, resaltándole sus características principales y diferenciadoras, encontrándose que después de recibir toda la información honesta, objetiva, responsable y clara el demandante eligió este Fondo privado en forma libre, voluntaria y sin presiones.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, Innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; imposibilidad de declaratoria de ineficacia por ser vinculación inicial al RAIS; confesión del demandante de afiliación al RAIS gestionada por el empleador sin intervención de un asesor del fondo de pensiones.

Y COLPENSIONES mediante apoderada judicial, indica no constarle los hechos referentes a la afiliación del demandante al RAIS administrado por las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. por ser hechos ajenos a la entidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: carga dinámica de la prueba –particularidades del caso, inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; inexistencia de vicio en el consentimiento; devolución de cuotas de administración- seguros previsionales- comisiones.

Indexados, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y posterior paso a PROTECCIÓN S.A. Condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima; ordenando a COLENSIONES a recibir estos dineros, reflejarlos como semanas en la historia laboral de la demandante y activa su afiliación en el RPMPD.

Ordenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima del actor. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Condenó en Costas a cargo de PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $2.000.000. sin costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación, manifestando que en el presente caso no debe proceder la ineficacia o nulidad del traslado realizado por el demandante a PORVENIR S.A. y posteriormente a PROTECCION S.A. por cuanto existe sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la cual se indica que si una persona nunca ha estado afiliada al Régimen de Prima Media, no es procedente traslado al RAIS; si bien se conocen las sentencias referidas en la decisión de Primera Instancia, la entidad tiene como fundamento 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones que frente a la premisa en la cual nos encontramos, no es posible ni razonable volver al estado anterior porque el demandante no se encontraba afiliado a ningún régimen de pensiones con anterioridad a su afiliación al RAIS; si no se encontraba afiliado al RPMPD sería una antinomia retornar a una situación jurídica que nunca existió con anterioridad al acto carente de validez; no es posible retornar a la condición de afiliado del RPM por cuanto nunca se ostentó tal calidad.

Teniendo en cuenta lo anotado y la Sentencia SL 1857 de 2023, no es posible la ineficacia del traslado. En los anteriores términos, solicita se revoque la decisión de la declaratoria de ineficacia, absolviendo a COLOPENSIONES de recibir como afiliado al demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante y las codemandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quedando el demandante vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1) En cuanto que el demandante nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima COLPENSIONES y que, Media por administrado tanto, no es hoy procedente por la declaración de ineficacia de la afiliación al RAIS para quedar inmersa en el RPMPD, mencionando la apoderada de COLPENSIONES la Sentencia SL1857 de 2023 de H. Corte Suprema de Justicia; debe indicarse que: 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid El señor Carlos Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Eduardo López Cadavid se afilió inicialmente al RAIS administrado por la AFP COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. el 9 de febrero de 1998, conforme se extrae del respectivo formulario de vinculación2.

Así mismo, el certificado expedido por ASOFONDOS registra que el demandante efectuó dicha afiliación inicial con efectividad a partir del 10 de febrero de 19983, realizando posteriormente un traslado horizontal dentro del RAIS hacia PROTECCIÓN S.A. el 15 de diciembre de 19984. La Juez de Primera Instancia explicó que si bien anteriormente tenía como tesis señalar que no había lugar a declarar la ineficacia cuando la afiliación inicial se daba en el RAIS, actualmente se acoge a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, si no se demuestra el cumplimiento del deber de información, debe decretarse la ineficacia de la afiliación aun si la persona nunca estuvo afiliada a COLPENSIONES; en este caso, PORVENIR S.A. no acredita el cumplimiento de ese deber ni PROTECCIÓN S.A. el haberle realizado una reasesoría al demandante, procediendo así la declaratoria de la ineficacia. Razonamiento y conclusión con los que está de acuerdo esta Judicatura, ya que, si bien no se trata de ineficacia de traslado, sino de la afiliación inicial, surgen efectos similares.

Téngase en cuenta que lo pretendido en la demanda, fue la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, por omisión en la información y como consecuencia, se ordene su afiliación en COLPENSIONES, es decir, lo solicitado en la demanda estaba 2 Folio 81 archivo 11 Carpeta de Primera Instancia. Folio 80 archivo 11 Carpeta de Primera Instancia. 4 Folio 35 archivo 12 Carpeta de Primera Instancia 3 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones encaminado a estar vinculado al RPMPD y no al RAIS, tal como lo declaró el Juez de Primera Instancia, al no haberse cumplido por parte de las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., el deber de brindar la información en los términos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia aplicables.

Lo anterior, es además una consecuencia lógica y razonable que se sigue de la declaración de ineficacia de la afiliación al RAIS, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones está compuesto por los dos regímenes ya citados, que son excluyentes y que coexisten, por tanto, si la afiliación al RAIS se declaró ineficaz y el demandante pretendía estar afiliado en el RPMPD, lo consecuente es declarar que su vinculación queda vigente en éste último, con la obligación a cargo de COLPENSIONES de aceptar al afiliado y de recibir todos los recursos que le sean trasladados por los Fondos privados.

Además, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Por su parte, en Sentencia del 22 de noviembre de 2011 Radicado 33083, se reiteró por la Corte que es un deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Política prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, además de que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

De igual forma, la Alta Corporación en Sentencia SL373 de 2020, en la que se reitera lo indicado en la SL1688 del 8 de mayo de 2019 Radicado 68838, señaló en lo relativo al formulario de afiliación que “…la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado ” (En el mismo sentido se pronunció en SL5595 de 2021 Radicado 87406).

En Sentencia SL 12136 del 3 de septiembre de 2014 Radicado 46292, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión; en la SL 17595 del 18 de octubre de 2017 Radicado 46292, se amplía el concepto hacia la libertad informada, precisando que para que se entienda que la afiliación fue hecha de manera libre y voluntaria, se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implicaba el traslado de régimen y a su vez los beneficios que obtendría, es decir, que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada, que permita una 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones manifestación de voluntad autónoma y consciente; en concreto indicó “…no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito …” (Criterio reiterado en SL5585 de 2021 Radicado 86917).

Y en Sentencia SL782 del 14 de marzo de 2018 Radicado 58158, indicó que no puede afirmarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria, cuando la persona desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, estando a cargo de la AFP, dar cuenta de que documentaron en forma clara y suficiente, las consecuencias del traslado.

Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

(viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).

Es de señalar que la actuación viciada de la afiliación al RAIS no se convalida por los traslados entre administradoras 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones dentro de este régimen -como en el caso del aquí demandante quien se trasladó de PORVENIR S.A. hacia PROTECCIÓN S.A.-, pues como se ha precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la teoría de los actos de relacionamiento para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, al respecto ver las Sentencias SL 1561 de 2022, SL 3465 del mismo año y SL 4609 de 2021; indicándose en la primera de las providencias, que declaratoria de ineficacia del traslado tiene como “como sustento en la el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás…” (Negrillas fuera del texto).

Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por las AFPs el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2° Consulta en favor de COLPENSIONES frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a COLPENSIONES de recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas, reflejarlos como semanas en la historia laboral del demandante y activar su afiliación en el RPMPD; de acuerdo a lo 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.

Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).

Sin embargo, conforme a las reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU107 de 2024, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, mas no otros conceptos como primas, gastos de administración y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima; empero, las condenas impuestas por la a quo a PROTECCIÓN S.A. de trasladar conceptos tales como gastos de administración, cuotas de seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, así como a PORVENIR S.A. consistente en trasladar las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima del demandante, no son susceptibles de ser revocadas, por cuanto dichos Fondos privados se abstuvieron de interponer recurso de 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones apelación contra la Sentencia de Primera Instancia. No obstante, se adicionará la decisión ordenándose a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. que al momento de cumplirse el traslado a COLPENSIONES de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID; según lo indicado en la 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Carlos Eduardo López Cadavid Radicado: 05001 31 05 017 2023 00426 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 19