Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo-2023-00056-(778-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Apelación auto en proceso ejecutivo 2023 – 00056 – 01 (778 – 24) COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NACIONAL COFINAL LTDA EDITH CAROLINA ORTEGA PUERTAS y otro. San Juan de Pasto, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NACIONAL COFINAL LTDA, en contra del auto interlocutorio proferido el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió el auto de seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declaró la terminación del proceso de la referencia por configurarse el desistimiento tácito. 2. En contra de la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NACIONAL COFINAL LTDA, como parte ejecutante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) colocó en conocimiento del Despacho, el cumplimiento de la notificación a través del correo electrónico institucional, gestión adelantada dentro del término establecido, de ahí que no sea cierta la existencia de una gestión encomendada e incumplida.

Así, la parte demandante nunca ha mostrado desinterés en el proceso cumpliendo con lo requerido, sin que se pueda endilgar incumplimiento que conlleve a la 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00056 – 01 (778 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez consecuencia de desistimiento tácito, cuando oportunamente se remitió la notificación personal al correo del Juzgado el 11 de enero de 2024.

Agregó que, con la notificación enviada se interrumpió el término previsto en el literal c) del artículo 317 del C.G.P., pues se trata de cualquier solicitud sin importar su naturaleza y/o finalidad, pudiendo observarse el interés que se tiene en el proceso y su disposición para continuar con éste. Que además, la demanda Edith Carolina Ortega Puertas estuvo presente en la diligencia de secuestro realizada el 1º de febrero de 2024, por lo cual se enteró del proceso que cursa en su contra y debe tenérsela como notificada por conducta concluyente. 4.

En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en providencia de primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable al recurrente, motivo por el cual concedió la subsidiaria alzada. II. CONSIDERACIONES En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que: “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”.

En primer lugar, debe resaltarse que, de manera muy clara el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a través de la providencia datada el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) determinó cual era la actuación pendiente de realizarse y por qué la desarrollada por la parte actora era deficiente, invocando el preciso numeral del artículo 317 del Código General del Proceso aplicable a la materia, siendo el primero, otorgando en consecuencia el plazo de rigor para que la parte destinataria del ordenamiento procediera de conformidad, es decir, 30 días. 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00056 – 01 (778 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Ahora, vencido el plazo otorgado para desarrollar una precisa actuación específicamente determinada en el auto mencionado en el anterior párrafo, avizora el Juzgado A quo que lo realizado por la parte ejecutante a quien se le encargó el cumplimiento de la actuación, no cumplió con lo requerido.

Así, verifica este Ad quem que lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue claramente que la parte ejecutante: Cumpla con lo dispuesto en el aparte anterior respecto a la notificación personal de la demandada EDITH CAROLINA ORTEGA PUERTAS lo cual se le ordena cumplir con la misma, dentro de los treinta (30) días siguientes, término en el cual el expediente permanecerá en Secretaría del Juzgado.

Así, lo requerido por el Juzgado era simplemente que se de un completo cumplimiento de lo ordenado en la Ley 2213 de 2022, en lo relativo a la notificación personal del mandamiento de pago, lo cual consistía en enviar al correo electrónico de la ejecutada o al sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, la correspondiente providencia, pero no a modo de citación. Sin embargo, pese a lo establecido en el auto de requerimiento y en la norma que regula la materia, lo cierto es que la parte ejecutante remitió la providencia junto con una citación suscrita por la apoderada de la sociedad actora, en el que se indica que la ejecutada debía comparecer al juzgado dentro de los cinco, diez o treinta días siguientes al recibido de la comunicación, según el lugar donde se encontrara la ejecutada, y solicitar el traslado de la demanda al Juzgado, actuar que desde el mismo trece (13) de diciembre fue considerado incorrecto.

Nótese entonces que la parte ejecutante, dentro del término otorgado no cumplió con lo específicamente ordenado por el juzgado en la providencia de requerimiento, pues volvió a realizar la actuación que se le había ordenado corregir, de ahí que la consecuencia lógica sea la aplicación de lo dispuesto en la norma que fue debidamente advertida de manera previa, cual es la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00056 – 01 (778 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Ahora, no resulta de recibo el argumento según el cual, cualquier actuación de cualquier naturaleza interrumpe el término para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, puesto que tal imperativo tiene aplicación cuando no existe requerimiento previo, y es sólo el paso del tiempo lo que determina la finalización anormal del trámite, eventos en los cuales sí es posible alegar que no existió desinterés o abandono por parte del promotor de la correspondiente acción, indicando cuáles son las gestiones o actuaciones que se desarrollaron con anticipación. Sin embargo, existiendo auto mediante el cual se requiere el cumplimiento de una específica actuación necesaria para la continuación del proceso y se otorga el término para su concreción, sólo el cumplimiento estricto de lo ordenado dentro del interregno de 30 días evita la configuración del desistimiento tácito, pues de lo contrario, es decir, satisfacerlo extemporáneamente o desarrollar actuación distinta, da lugar a la consecuencia fatal.

Sean entonces las anteriores, las razones suficientes para confirmar la providencia objeto de apelación. Así, en virtud de que el recurso se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, devendría en consecuencia la condena en costas, sin embargo, no habrá lugar a ello en la medida en que no se han causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto de seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado. 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00056 – 01 (778 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez TERCERO: – Una vez en firme la presente decisión, REMITIR la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c0c2af28d2e3d1c95c92351ee19f8ffec6d0edd880db8f57a69dc7dfa5348a2 Documento generado en 01/10/2024 04:19:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2023 – 00056 – 01 (778 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez