Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.019 APELACION DE AUTO 73.019 C

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-008-2021-00278-01 (73.019 C). Demandantes: HUGO ANGEL JÍMENEZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandados: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS En Barranquilla, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 063 Breve recuento fáctico: HUGO ANGEL JIMENEZ ALVAREZ, JORGE ELIECER IBAÑEZ MARTINEZ, LUIS ALBERTO MUÑOZ JIMENEZ, RAMONA DEL CARMEN VASQUEZ PEÑATE y LUIS ALBERTO AYAZO NIETO, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN., cuyas pretensiones iban dirigidas a la nulidad de las actas de conciliación celebradas entre las partes y el consecuente reajuste de las mesadas de los demandantes.

Demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, mediante auto del 10 de septiembre de 2021; quien posteriormente, a través de proveído del 02 de marzo de 2022, reconoció a LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. + Radicado No. 08-001-31-05-008-2021-00278-01 (73.019 C).

Integrada la Litis y adosadas las contestaciones de demanda, se fijó fecha para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Del auto apelado: Por apelación de la parte demandante, ha venido a la Sala el auto que profirió el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso de la audiencia celebrada el 04 de noviembre de 2022, en la que resolvió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, en tanto estimó, en primer lugar, que la demanda se dirigió en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., pero que, al haberse presentado a mediados de 2021, el sujeto pasivo de la acción debió ser La Fiduprevisora,como administradora del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. Al respecto, expuso que mediante el Decreto 042 de 2020, con vigencia del 1°de febrero de 2020, el pasivo pensional y prestacional ya no estaba en cabeza de quien fue demandada, sino a cargo de la Fiduprevisora, como administradora del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P., es decir, que la Nación asumió esa intervención con fundamento en la Ley 1955 del 2019, reglamentada a través del citado acuerdo.

En este sentido expuso que, a partir de la precitada fecha, Foneca sería el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad de la Nación; pero que el despacho no lo advirtió y admitió la demanda; que al contestarla, Electricaribe señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que el despacho de manera oficiosa se vinculó a la FIDUPREVISORA y a la SUPERINTENDENCIA. En segundo lugar, consideró que en tanto la demanda debió ir dirigida en contra de la FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –FONECA., activa debió agotar la reclamación administrativa ante dicha entidad, y en tanto ello no ocurrió, devenía procedente la excepción que declaró en el ejercicio del control de legalidad.

Y, en consecuencia, dio terminado el proceso, haciendo las desanotaciones de rigor y 2 + Radicado No. 08-001-31-05-008-2021-00278-01 (73.019 C). ordenando su archivo. Del recurso impetrado: La apoderada judicial de la parte actora recurrió en apelación dicha decisión, argumentando que aún no ha desaparecido la personaría jurídica de ELECTRICARBE S.A. E.S.P. en liquidación., que si bien está en un proceso de liquidación, aún no está liquidada y no ha desparecido su personería jurídica, lo que se puede corroborar con el certificado de Cámara de Comercio que fue aportado con la contestación de la demanda; que muy a pesar de las normas citadas por el despacho, considera que la Electrificado del Caribe aún es sujeto procesal dentro de la presente acción ordinaria, y que se puede seguir vinculando como ha sucedido en procesos similares al presente, inclusive, por las mismas pretensiones.

Resaltó que se vinculó al proceso al Patrimonio Autónomo Foneca, que al haber emitido esta su contestación, se puede sanear y llevar a cabo las etapas del proceso, teniendo por demandada a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., e igualmente Patrimonio Autónomo Foneca. Solicitó se revocara la decisión adoptada por el despacho, teniendo por no probada la excepción de inepta demanda y ordenando continuar los trámites de la presente acción, bajo los argumentos que la Electrificadora del Caribe aún tiene personería jurídica vigente y es sujeto procesal de ser vinculada a las presentes acciones ordinarias laborales y, segundo, que el proceso se encuentra saneado porque el Patrimonio Autónomo Foneca se encuentra vinculado a este, contestó la demanda aceptando los hechos y planteado excepciones, por lo que se podía continuar con las siguientes etapas procesales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes 3 + Radicado No. 08-001-31-05-008-2021-00278-01 (73.019 C). para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos, solicitando que se revocara el auto apelado, se ordenara tener por integrada a la demanda en debida forma a la demandada, FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA cuyo vocero y administrador es FIDUPREVISORA S.A., y se ordenara continuar con las etapas del proceso en primera instancia, correspondiente a la continuación de la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T. Y S.S. Por su parte, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA solicitó que se confirmara el auto apelado, mientras que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si bien presentó sus alegatos, no hizo referencia alguna al tema que nos ocupa, es decir, la apelación de la activa de cara a la decisión proferida por el A quo en el curso de la celebración de la audiencia de decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra de la decisión proferida por el A quo con relación a la excepción previa de ineptitud de la demanda, la cual declaró probada de oficio.

Como cuestión de primer orden, es del caso señalar que el A quo considera que deviene procedente la excepción previa de ineptitud de la demanda, en tanto ésta se presentó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.– “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”, cuando lo correcto era dirigirla contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE 4 + Radicado No. 08-001-31-05-008-2021-00278-01 (73.019 C).

LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA, al haber asumido éste el pasivo pensional y prestacional de aquella y, por ende, la calidad de deudora. En este sentido, estimó que al ser La Nación garante a través del Foneca, debió agotarse la reclamación administrativa, y al no haberse agotado, se configuraba la ineptitud de la demanda.

A su turno, la parte actora recurrió en apelación dicho proveído, considerando que la demanda era sujeto pasivo de la acción ordinaria laboral, en tanto no está liquidada y no ha desparecido su personería jurídica; que al haber sido vinculado al proceso el Patrimonio Autónomo Foneca, y al mediar su contestación de demanda, se había saneado cualquier irregularidad procesal.

Ahora bien, en primer lugar, resalta la Sala que, al ser la ineptitud de la demanda una excepción previa, al juez le estaba vedado declararla de oficio sino ejerció el control correspondiente a la hora de admitirla; toda vez que ello correspondía al extremo pasivo de la Litis y para el caso de marras ni la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.– ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, ni su sucesora procesal PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA, ni alguno de los sujetos pasivos de la Litis, propusieron excepción previa alguna.

En segundo lugar, atendiendo que el mismo juez vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA como sucesor procesal de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.– ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, conforme a la norma procesal que regula materia, esto es el artículo 70 del Código General del Proceso, los sucesores asumieron el proceso en el estado que se encontraba; y aun cuando ya mediaba la contestación de la demandada de quien fue sucedida procesalmente y había fenecido el término del traslado, el juez admitió la contestación que la sucesora procesal allegó, se itera, sin que propusiera excepción previa alguna.

De modo que la demandada ya se encuentra sustituida procesalmente por quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, en concordancia con el Acuerdo 042 de 2020, administra el pasivo 5 + Radicado No. 08-001-31-05-008-2021-00278-01 (73.019 C). pensional y prestacional de las obligaciones de tipo convencional y legal, ciertas o contingentes, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En cuanto a la falta de agotamiento de vía gubernativa que se aduce también como razón de la excepción oficiosa declarada por el a-quo, cumple advertir que ésta es un factor de competencia del juez que debe analizar y resolver también al momento de admitir la demanda.

Sin embargo, si ello no ocurre, ni tampoco se propone por la demandada, la eventual nulidad que podía generar se considera saneada. De modo, pues, que si la relación jurídico procesal se trabó desde cuando ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN fue notificada de la demanda, por haberse admitido por el juez, sin que ésta propusiera la excepción correspondiente y, además, fue vinculada la sucesora procesal, sin que tampoco la hubiere propuesto y dado que por efecto de la sucesión procesal el sucesor o sucesora asume el proceso en el estado en que se encuentra, no le era exigible el agotamiento de la reclamación administrativa, como desacertadamente lo estimó el A quo.

Finalmente, no está demás advertir que la falta de legitimidad por pasiva no es en realidad una excepción previa sino un presupuesto necesario para proferir una decisión de condena, por lo cual lo la consecuencia de tal situación no es otra que una decisión desfavorable a quien la promueve contra quien no esté obligado a reconocer o pagar el derecho o la obligación que es objeto de la reivindicación judicial.

En consecuencia, es necesariamente una excepción de fondo. Corolario de lo anterior, resulta indefectible revocar la decisión objeto del recurso de alzada, sin que hubiere lugar a la imposición de costas, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión preferida por el Juzgado Octavo Laboral del 6 + Radicado No. 08-001-31-05-008-2021-00278-01 (73.019 C). Circuito, en el curso de la audiencia celebrada el 04 de noviembre de 2022, dentro de proceso ordinario laboral seguido por HUGO ANGEL JÍMENEZ ÁLVAREZ Y OTROS contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN S.A.S. Y OTROS, en tanto declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas, al no haberse causado.

TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.019 C) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: 7 Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 259f14aff64e01f2a331faad1c439ac55b8ed037c0a116a3552a75cf451b61dc Documento generado en 26/11/2025 10:51:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica