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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Queja - 2023-00255-01 (Lacouture) - concede - incidente nulidad sucesión (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: CAUSANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: SUCESIÓN INTESTADA 20001 31 10 003 2023 00255 01 LUIS FERNANDO LACOUTURE ACKERMAN CAMILO ALBERTO LACOUTURE DANGOND CAMILO ANDRES LACOUTURE ACKERMAN Y OTROS CONCEDE RECURSO Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir el recurso de queja interpuesto por el accionante Luis Fernando Lacouture Ackerman, contra el auto de 18 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, por medio del cual se negó recurso de apelación contra auto de 22 de enero de 2024, mediante el cual el despacho se abstuvo de continuar conocimiento y trámite de la sucesión de referencia. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Lacouture Ackerman, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso de sucesión intestada del causante Camilo Alberto Lacouture Dangond contra los herederos determinados, Juan Carlos Lacouture Ackerman, Camilo Andrés Lacouture Ackerman, Ileana María Lacouture Ackerman, Camilo Alberto Lacouture Gómez y Belkys Patricia Lacouture Vides, indeterminados y demás interesados.

Asignado el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante auto de 9 de agosto de 2023, declaró abierto y radicado proceso de “sucesión mixta”; reconoció al demandante como heredero, ordenó notificar a los herederos determinados y requirió para que declararan si aceptaban o repudiaban la herencia. También, ordenó emplazar a “todas las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el presente sucesorio” en el Registro Nacional de Personas Emplazadas e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la apertura del trámite.

En la misma fecha, negó el decreto de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles, “SAMBAPALO” y “propiedad horizontal dirección Urbanización Colina de Hurtado y/o Unidad Cerrada Las Colinas, identificado con matrícula inmobiliaria 190-135523”, por ausencia de folio de matrícula inmobiliaria y medida cautelar previa, decretada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.

A su vez, decretó “el embargo y posterior secuestro del vehículo VAT 303 Licencia 10000508486 Camioneta TOYOTA línea FORTUNER modelo 2010 Color Gris OSCURO MICA METALICO número de serie MR1ZX69G2A8008199 INSTITUTO TRANSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR (…)”. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, declaró abierto y radicado el trámite sucesorio y realizó emplazamiento el 29 siguiente.

El 13 de septiembre siguiente, el apoderado judicial del demandante informó que inició trámite de incidente de nulidad radicado ante el Tribunal Superior Judicial de Valledupar, pues se adelantaba por Camilo Andrés, Ileana María Lacouture Ackerman y Belkys Patricia Lacouture Vides, sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Valledupar bajo el radicado No. 2023-00229-00.

El 15 siguiente, presentó escrito en el que informó el retiro del trámite incidental anterior, y su redirección al Juzgado Primero de Familia de Valledupar. El 9 de noviembre, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar corrió traslado del escrito presentado por el apoderado de Luis Fernando Lacouture Ackerman a los demás interesados. También, reconoció como heredero a Camilo Alberto Lacouture Gómez y resolvió no dar trámite a su contestación por no ser la oportunidad procesal para objetar el inventario.

El 16 siguiente, Carlos Lacouture Gómez coadyuvó presunta solicitud interpuesta por el demandante. II. AUTO OBJETO DE APELACION El 22 de enero de 2024, la juzgadora de primer grado, decidió abstenerse de continuar el conocimiento de la sucesión de Camilo Alberto Lacouture Dangond e instó a Luis Fernando Lacouture Ackerman para que se hiciera parte del proceso liquidatorio con radicado No. “20001-31-10-0032023-00229-00”1 -sic-, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del expediente en forma definitiva.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el que se encuentra en trámite proceso de sucesión de Lacouture Dangond, emplazó primero2 a los herederos indeterminados y demás personas con interés. 1 Radicación correcta: 20001 31 10 001 2023 00229 00 2 Folios 1 y 2. Archivo “25ResuelveIncidenteNulidad.pdf”. Frente a dicha decisión, el procurador judicial del demandante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación. III.

AUTO OBJETO DE QUEJA El 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mantuvo incólume su decisión sobre la no continuidad del proceso con idénticos argumentos a los expuestos en precedencia. Seguidamente, por estimar que el auto atacado no era susceptible del recurso de apelación presentado de manera subsidiaria, negó su concesión. Frente a la anterior, el demandante presentó reposición, en subsidio de queja.

Ambos, negados por el despacho tras considerar que tal proveído no era susceptible de recurso alguno; la reposición, por no versar la inconformidad sobre puntos distintos a los ya resueltos en auto que resolvió reposición anterior, la apelación, por haber sido interpuesta contra el auto que decidió el recurso de reposición. Seguidamente, mediante auto de 31 de julio de 2024, ordenó el envío del expediente para el trámite de queja.

IV. CONSIDERACIONES El recurso de queja se encuentra instituido como un medio de impugnación que tiene por objeto que el superior, a instancia de parte, examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con ello, conceda el recurso de apelación o casación, según corresponda artículo 352 del Código General del Proceso-.

Bajo este panorama, corresponde a la Sala determinar si el auto cuya apelación se niega por parte del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, es susceptible o no de remedio vertical. Así las cosas, del estudio de la providencia en cuestión -auto de 22 de enero de 2024-, rápidamente advierte esta Colegiatura la procedencia de la alzada propuesta, pues aquel proveído en su contenido resuelve incidente – art. 522, C.G.P.-, providencia enlistada en los supuestos del artículo 321 del C.G.P. Veamos.

En tal entendido, el citado artículo 522 prescribe: Artículo 522. Sucesión Tramitada Ante Distintos Jueces. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite. Por su parte, el 321 ibidem prescribe que son apelables las sentencias de primera instancia, y los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Sobre el particular, se advierte el entendimiento en caso de similares contornos al presente por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, así: “(…) en principio, la solución fue dejada en manos de los interesados en la sucesión, a quienes facultó para solicitarle directamente al juez respectivo, que decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. Para este propósito el solicitante debe presentar la prueba de su interés, junto con los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado de los mismos, luego de lo cual, el Juez o el Tribunal, si el juicio inscrito con posterioridad se halla en éste y a él se le presenta la petición, deberá tramitar ésta como incidente, después de haber dispuesto y recibido los correspondientes expedientes.” (AC8155-2017). -negrilla fuera de texto originalPor igual camino, se recuerda que, “(…) el juez o los jueces que conocen de dichos juicios deben solucionar tal situación mediante el incidente de «nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión», acotando que la publicación en comento se instituyó según los artículos 108 y 390 del Código General del Proceso.”3 -negrilla propia de la SalaDe esta manera, contrario a lo estimado por la a quo, el remedio vertical interpuesto contra la providencia de 22 de enero de 2024, al versar sobre nulidad, trámite incidental y terminación de proceso judicial, sí es procedente, por tanto, resulta mal denegado el recurso de apelación incoado, como aquí se declara.

En consecuencia, se concede la alzada en efecto devolutivo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (2020). Sentencia STC1375-2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de enero de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, CONCÉDASE la alzada en efecto devolutivo.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, comuníquese esta decisión al juzgado origen. Córrase traslado de rigor del recurso interpuesto. Vencido lo anterior, ofíciese a la Oficina Judicial para que dicho proceso sea abonado a este despacho, al ser procedente el recurso de apelación en contra del proveído objeto de queja, conforme a lo aquí expuesto.

Culminado lo anterior, por Secretaria deberán ingresarse las presentes diligencias para surtir el recurso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado