TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 055 2023 00165 02 - Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito. Soraya Margarita del Risco Pereira vs. Inversión y Desarrollo Barranco S.A. y otro. Apelación auto que aprueba liquidación de costas.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte ejecutada contra el auto de 22 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de ese Despacho en la suma de $344.967.000. 2. Inconformes, los ejecutados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, manifestaron: que no es viable aplicar, para la fijación del monto de las agencias en derecho, los parámetros establecidos en el literal c) numeral 4° artículo 5° Acuerdo PSAAA1610554 de 5 de agosto de 2016, habida cuenta que en este asunto no se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución; que debe establecerse un rubro por debajo del 3% de las pretensiones; y que para el señalamiento de tal monto debe acudirse a “fuentes auxiliares”, por ejemplo, las tarifas de honorarios profesionales presentadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados, así como evaluar las gestiones del abogado al interior del proceso. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido, puesto que la providencia que dispuso seguir adelante la ejecución es una sentencia “pues resuelve un asunto puesto a conocimiento de la judicatura”, y en esa senda, es posible aplicar los parámetros contemplados en el referido Acuerdo; que dicho 2 Apelación auto 11001 31 03 055 2023 00165 02 rubro no corresponde a “un pago al apoderado” sino una compensación por acudir a la jurisdicción; y que en el sub examine el valor establecido es inferior al 3% de las sumas señaladas en la orden de apremio. 4.
Para mantener incólume su decisión, el a-quo señaló que la “laguna” en cuanto a la forma en que deben establecerse las agencias en derecho cuando la orden de seguir adelante no se emite en sentencia sino en auto, no permite desconocer las pautas del numeral 4° artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554, en tanto que dicha normativa constituye la “única directriz que contiene el ordenamiento jurídico para la determinación del susodicho rubro”, máxime cuando el artículo 366 Cgp impone que para la tasación deben tenerse en cuenta las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura; y que el mencionado rubro no se “identifica” con los honorarios de los mandatarios judiciales, circunstancia que impide acudir a los montos de la Corporación Colegio Nacional de Abogados.
CONSIDERACIONES La decisión apelada habrá de confirmarse, comoquiera que las agencias en derecho fijadas por el Juez de primer grado se ajustan plenamente a las reglas establecidas para el asunto. En efecto: 1. Las costas procesales han sido definidas como los gastos en los que incurre una parte con ocasión de la actividad judicial ejercida, y se componen por las expensas y agencias en derecho, siendo las primeras “erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros”, mientras que las segundas “corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, 2 3 Apelación auto 11001 31 03 055 2023 00165 02 y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”1.
En lo que atañe a la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 Cgp dispone que para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Y frente a las tarifas, en el sub lite son aplicables las consignadas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 2. A la luz de las anteriores premisas, se advierte que el valor de $344.957.000, fijado como agencias en derecho por el a-quo, no resulta excesivo ni desproporcionado en el caso, y atiende las tasas fijadas en la normatividad para este tipo de procesos, la naturaleza del juicio, sus características y la realidad del trámite.
En efecto: 2.1. Aunque en el citado acuerdo no existe una regla específica y concreta sobre la imposición de agencias en derecho en un proceso ejecutivo en el que se profiere ‘auto de seguir adelante la ejecución’ por falta de oposición de la parte demandada, lo cierto es que ese caso sí puede subsumirse en la hipótesis consagrada en el literal c. del numeral 4 del artículo 5° de esa normatividad, puesto que al haber separado esa norma los eventos de ‘sentencia ordenando seguir adelante la ejecución’ y ‘sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado’, es claro que el legislador buscaba prever los eventos favorables y 1 T-625 de 2016. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 055 2023 00165 02 desfavorables para cada una de las partes, incluyendo la providencia emitida al tenor del inciso 2° del artículo 440 Cgp.
Y es que tal norma, a lo que se refiere, es sí hubo o no oposición y si esta prosperó, porque coteja la circunstancia frente a una sentencia de excepciones estimatoria o un fallo a favor de la parte actora. En el sub lite no hubo oposición y se ordenó seguir adelante ejecución. Además, si de todas formas se considerara la existencia de una laguna o vacío en la legislación, debe aplicarse la regla normativa más cercana y que más se adecúe a la situación procesal descrita, tal como señaló el aquo, conforme el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, acá la consagrada en el mencionado literal c. 2.2 Dicho lo anterior, en ese marco de referencia, se evidencia que el porcentaje que aplicó el juez de primer grado coindice con la modulación tarifaria que impone el Acuerdo, esto es, entre un 3% y 7.5% de la suma determinada, correspondiendo el valor señalado al límite mínimo.
Cabe acotar que el presente asunto es un proceso ejecutivo en el que se reclamó el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de dos pagarés por un valor total de más de $11.400.000.000, que hasta este momento el trámite procesal adelantado lleva 7 meses, que el apoderado de la ejecutante intervino en varias ocasiones en orden a obtener una determinación de fondo favorable, y a pedir y materializar medidas cautelares, de donde la suma fijada no podría calificarse de irrazonable, irreal y desproporcionada.
También es de ver que, a más de la presentación de la demanda y su subsanación, se han impulsado actuaciones relevantes: la petición de corrección de la orden de apremio, la solicitud de medidas cautelares, diligencias de notificación del mandamiento de pago, entre otras. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 055 2023 00165 02 Además, se debe considerar que el proceso ejecutivo no se refiere sólo a la orden de seguir adelante la ejecución, sino que comporta una cantidad de actividades colaterales que trascienden tal orden hasta el logro de ese cometido, de donde que implican una gestión judicial a fin de obtener una decisión favorable y materializar el cobro judicial pretendido, y que por lo tanto, cuando las normas fijan unos porcentajes, obviamente está considerando el contexto del tipo de trámite pretendido (medidas cautelares, diligencias, avalúo, remate, liquidaciones, etc.).
Desde ese punto de vista, como ya se había señalado, se elimina la desproporción que está aludida en el recurso. 3. Todo lo anterior, como se anunció de un inicio, impone ratificar el proveído objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 55 Civil Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 055 2023 00165 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2843f5928dca4dfefbbcb2b0b6df49646721942f99ee66457e471fa3a342fc8a Documento generado en 13/12/2024 04:31:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5