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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2016 00063 01 DRA CRUZ AUTO NIEGA SOLICITUD DE ADICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO. Proceso Verbal de Edith Betty Elix Benavides Sánchez contra Aleyda Barbosa Peña y Javier Enrique Hernández Heredia. Rad. 11001310300220160006301.

Discutido y aprobado en sesión de sala de 13 de agosto de 2025, según acta 31 de la misma fecha. Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición que formuló la parte demandada, respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió este Tribunal el 17 de julio de 2025.

ANTECEDENTES 1. Edith Betty Elix Benavides Sánchez demandó a Javier Enrique Hernández Heredia y a Aleyda Barbosa Peña, y pidió «[d]eclarar resuelto el contrato de venta» contenido en la escritura pública 3341 de 17 de mayo de 2012 de la Notaría 9ª de Bogotá, por «no haber cumplido con lo pactado en el contrato de promesa de compraventa que perfeccionó la escritura en mención».

También pidió que se ordene «la cancelación de la escritura pública» y se disponga que ella debe devolver $150.000.000 «que recibió como abono al negocio jurídico a los demandados, con un interés civil del 12% anual». Rad. 11001-31-03-002-2016-00063-01. 1 2. El juez de primera instancia profirió sentencia donde: i) declaró resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento de los demandados a su obligación de pagar el precio; ii) ordenó a la actora restituir a éstos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, $150.000.000, sin indexar; iii) ordenó a los demandados restituir, dentro del mismo término, el bien objeto de la venta; y iv) condenó a los convocados al pago de las costas 3.

Las dos partes apelaron. El Tribunal, el 17 de julio de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2024, dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se dispone: 1. Declarar resuelto el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 3341 de 17 de mayo de 2012, de la Notaría Novena de esta ciudad, por el incumplimiento de ambos contratantes, comuníquese a la precitada Notaría. 2.

Ordenar a la demandante devolver a los demandados, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de $309.514.002,oo que corresponde a la parte del precio recibido, debidamente indexado. 3. Ordenar a los demandados devolver a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el bien objeto de la compraventa.

También dentro del mismo término la suma de $222.648.132,15 por concepto de frutos, más los que se sigan causando con posteridad a la sentencia, y hasta que entregue el inmueble. Respecto de los montos descritos en los numerales anteriores, 2 y 3, se autoriza la compensación de deudas, conforme lo autoriza el artículo 1714 del C.C. A efectos de pagar estos dineros, deberá tenerse en cuenta lo normado en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso, conforme al cual “[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. 4.

En lo demás, se ratifica íntegramente la sentencia de primera instancia. Rad. 11001-31-03-002-2016-00063-01. 2 SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia». 4. El apoderado de la parte demandada, en tiempo, solicitó la adición de la sentencia, y alegó que «al ordenar las restituciones mutuas» no se reconocieron los gastos e impuestos invertidos en el inmueble, acreditados documentalmente. Además, no se tuvo en cuenta que los convocados actuaron «con buena fe y dedicación en el inmueble».

CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso establece que la sentencia deberá ser adicionada cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». La adición, según la Corte Suprema de Justicia, «solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca»1.

Es decir, «sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido»2. Este mecanismo no está contemplado para que se reabra el debate y se analicen, de nuevo, las pretensiones y excepciones resueltas en la sentencia, debido a que «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, 1 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020.

MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. 2 Corte Suprema de Justicia, AC1876-2020. Rad. 11001-31-03-002-2016-00063-01. 3 alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas»3. 2. Desde tal perspectiva, la Sala concluye que no procede la adición de la providencia de segunda instancia, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previstos en la norma.

En efecto, del análisis de esa decisión no se desprende la existencia de omisiones respecto a la resolución de los extremos de la litis, ni sobre aspectos que, conforme a la ley, debían ser objeto de pronunciamiento. Aunado a lo anterior, en la sentencia se decidió expresamente sobre las restituciones mutuas derivadas de la resolución contractual, imputadas a cada una de las partes, y se abordó el asunto relativo al pago de los impuestos del inmueble, aducido por los demandados, lo que tuvo reflejo en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en los numerales «2» y «3», arriba transcritos.

En ese orden, lo que subyace en la solicitud de adición es un desacuerdo de la parte peticionaria respecto a la valoración probatoria y las consideraciones jurídicas expresadas por el Tribunal, en tanto reclama el reconocimiento a su favor de una suma superior a la ordenada. Tal finalidad, sin embargo, excede el propósito del mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cuya vocación no es la de reabrir un debate ya zanjado. 3.

Por consiguiente, al no existir omisión en decidir que requiera una complementación, se negará la solicitud que en tal sentido formuló la parte demandada. 3 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019. Rad. 11001-31-03-002-2016-00063-01. 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

ÚNICO. DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de julio de 2025.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 11001-31-03-002-2016-00063-01. 5 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6722dcdd77833730bee5e1826ebb033479a5de77e500e04e7adbf18c438af0 c Documento generado en 14/08/2025 12:15:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 11001-31-03-002-2016-00063-01. 6