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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15SentenciaSegundaInstancia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160023101 Proceso Ordinario Laboral Demandante: YIMI MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ Demandados: DRUMMOND LTD y M.R.I. S.A.S. Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 30 de abril de 2025, acta n° 13) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YIMI MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ contra DRUMMOND LTD y solidariamente MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que entre él y la empresa Drummond LTD existió un contrato de trabajo desde el 23/08/2014 hasta 02/11/2015 de noviembre de 2015 en el que la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S. fungió como simple intermediario. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada Drummond Ltd y solidariamente a Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S. a Radicación n.º 20178310500120160023101 pagarle las prestaciones sociales, vacaciones y prima de navidad causados durante el interregno laboral, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ausencia de consignación de las cesantías, junto con la compensación por el calzado y vestido de labor y la respectiva condena en costas.

En sustento de las pretensiones afirmó que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., la cual tenía suscrito un contrato de prestación de servicios con Drummon LTD, por lo que inició labores el día 23 de agosto de 2014, en el cargo de «oficios varios o utilitis» devengando un salario promedio mensual de $1.617.385 con un horario laboral de 6:00 am a 6:00 pm durante una semana y la semana siguiente desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am.

Empero, el 2 de noviembre de 2015, la demandada solidaria dio terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Explicó que, prestó el servicio personal en favor de la empresa Drummond LTD, ejecutando actividades iguales a las de los trabajadores contratados directamente por dicha empresa, asignadas por los supervisores de aquella, dado que Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS no tenía la autonomía técnica ni financiera para prestar los servicios, pues en su criterio se trató de una simple intermediaria.

Afirmó que, durante la relación laboral no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales u horas extras, ni la respectiva liquidación una vez fue despedido. 2 Radicación n.º 20178310500120160023101 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 20161. Superada la etapa de notificación personal sin éxito y ante la no comparecencia de la demandada solidaria, por auto del 1° de agosto de 2017 se le designó curador ad-litem, ordenándose su emplazamiento2, situación reiterada en auto del 6 de noviembre de 20193 y, en proveído de 24 de mayo de 2022, se adecuó la orden de emplazamiento al artículo 10 del Decreto 806 de 2020.

La demandada Drummond Ltd, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor pudo haber ejecutado labores en sus instalaciones, pero como trabajador de la contratista independiente Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Para enervar las pretensiones propuso las excepciones de i) inexistencia de intermediación laboral, prescripción, ij) deducción de los pagos recibidos por S y A, ii) MRI es una contratista independiente, iv) buena fe y. v) temeridad y mala fe.

En su defensa expuso que la actividad de oficios varios del actor no resulta esencial en el objeto social de su representada ni constituye una actividad misional, aunado a que celebró contrato con MRI S.A.S., compañía que contaba con autonomía técnica y directiva, por lo que actuaba como contratista independiente y verdadera empleadora del demandante.

Finalmente, llamó en garantía a la demandada solidaria MRI S.A.S. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., el cual fue admitido por auto del 1 de agosto de 2017. 1 Archivo 03AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 13AutoAdmite.pdf del C01Primera Instancia. 3 Archivo 26AutoRequiere.pdf del C01Primera Instancia. 2 3 Radicación n.º 20178310500120160023101 La llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, respecto de la demanda principal indicó que no le constaban los hechos y frente al llamamiento únicamente aceptó los hechos 2 y 4.

Aclaró que las dos pólizas mencionadas en el llamamiento otorgaron cobertura a los conceptos de «pago de salarios, prestaciones sociales». En su defensa formuló las excepciones de mérito de: i) ausencia de solidaridad laboral entre Drummond Ltd y Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda, ii) ausencia de cobertura de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, iii) no cobertura de indemnizaciones moratorias, iv) no cobertura de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, v) ausencia de cobertura de hechos ocurridos por fuera de la vigencia de las pólizas de cumplimiento expedidas por confianza S.A., vi) no cobertura de vacaciones, vii) máximo valor asegurado y viii) la genérica.

El curador ad-litem de sociedad Mantenimiento y Reparaciones Industriales SAS4, indicó no constarle ningún hecho de la demanda por lo que cada uno debía ser probado. No aceptó ni rechazó ninguna de las pretensiones, ni formuló excepciones de mérito. III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de agosto de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO: ABSUELVASE A LA EMPRESA DRUMMOND LTD, REPRESENTADA LEGALMENTE POR DORTCH KENNETH PEARCE, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE YIMMI MANUEL MARTINEZ LOPEZ.

SEGUNDO: ABSUELVASE A LA EMPRESA MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES LTDA, HOY S.A.S., RESPECTO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR YIMMI MANUEL MARTINEZ LOPEZ Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PROPUESTA POR DRUMMOND LTD. 4 Archivo 29ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.º 20178310500120160023101 TERCERO: ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR LUIS ALEJANDRO RUEDA RODRIGUEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA EMPRESA DRUMMOND LTD, EN LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

CUARTO: DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA DRUMMOND LTD Y LA LLAMADA EN GARANTÍA CONFIANZA S.A., POR LAS RAZONES EXPUESTA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA (…)»5 Decisión que sustentó el a quo en la valorar las pruebas aportadas y practicadas en el litigio, en especial del testimonio de Inés Dam Tous, del que concluyó que en el proceso no se demostró los elementos esenciales para que se pueda predicar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Drummond Ltd.

Al respecto, la Juez de instancia adujo: «[…] es importante traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C 104 del 2002 y 934 del 2004, estas dos sentencias han establecido que la subordinación “es el poder de dimensión en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores.

Un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos”. Así las cosas, encuentra este despacho que en el presente caso no se estructura la intermediación laboral solicitada principalmente por la parte demandante, teniente a declarar a la empresa Drummond LTD como verdadera empleadora del actor, ya que la empresa beneficiaria de la obra, en este caso Drummond LTD, no ejercía mando de subordinación sobre el demandante, no disciplinaba ni adelantaba procesos disciplinarios.

Además, la parte activa de la litis no desplegó una debida actividad probatoria para sostener esta pretensión. Por lo tanto, no se estructuran los elementos característicos del contrato de trabajo»6. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de 24 de enero de 2023 el ponente del Despacho 01 de Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia emitida en 5 6 Archivo 49ActaAudienciaFallo.pdf Minuto 22:55 del Archivo 48AudienciaFallo. 5 Radicación n.º 20178310500120160023101 primer grado.

Luego el expediente fue remitido al Despacho 05, de esta Corporación en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Seguidamente, el 9 de marzo de 2023 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; dentro de la oportunidad procesal se pronunció la demandada Drummond Ltda solicitando se confirme el proveído de primer grado, al no haber ejercido actos de subordinación frente al demandante, de a allí que no pudiera derivar una relación laboral entre los mismos.

Mediante auto de 3 de julio de 2024, el legajo fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En consecuencia, se avoca conocimiento del asunto y se procede a emitir sentencia. IV. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de la demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 Radicación n.º 20178310500120160023101 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Problema Jurídico.

Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la procedencia de las condenas deprecadas por el actor en el líbelo inaugural, relativas a la declaratoria de existencia de una relación laboral con la empresa Drummond Ltd y la solidaridad de Mantenimientos y Reparaciones Integrales SAS, respecto de las acreencias laborales reclamadas.

Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a 7 Radicación n.º 20178310500120160023101 favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL14392021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021. Análisis del caso concreto Al descender al caso sub examinen, la Sala debe verificar si entre las partes existió una relación de índole laboral, teniendo en cuenta los requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el hecho indicador de la presunción legal a favor del trabajador contenida en el artículo 24 del Ibidem, la cual admite prueba en contrario, quedado así en cabezada de la demandada desvirtuarla, demostrando que no existió un contrato de trabajo.

Una vez analizado el escaso material probatorio que obra en el expediente, se observa que, el demandante aportó como prueba documental un certificado laboral emitido por el Jefe de Talento Humano de la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda, hoy SAS, en la que se indica que aquél laboraba en dicha compañía en el cargo de 8 Radicación n.º 20178310500120160023101 «pintor», el cual difiere al expresado en el escrito de demanda, esto es, «oficios varios» con un extremo laboral inicial, también distinto del expuesto a la demanda.

Si bien, Drummond Ltd al momento de contestar demanda refirió que el actor pudo haber trabajado en sus instalaciones, con ocasión al contrato de prestación de servicios celebrado con Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda, lo cierto es que los testimonios rendidos en el juicio no dan cuenta de la prestación personal del servicio del demandante.

Nótese que, en audiencia celebrada el 21 de julio de 2022 únicamente acudieron los testigos de la demandada Drummond Ltd, esto es, Inés Dam Tous y Mario Barrios Charris, quienes únicamente relataron lo concerniente a la forma en que se ejecutó el contrato mercantil que unió a la aludida compañía con la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., resaltando la condición de contratista independiente de esta última; empero, al ser cuestionados sobre el demandante adujeron no conocerlo o que por el nombre no lo reconocían7, por lo que no podían dar cuenta de la labor que ejecutó ni cómo la desarrolló. En ese orden, estima esta Colegiatura que la parte actora no demostró la relación jurídica que se predica, partiendo del hecho que las únicas pruebas allegadas, fueron documentales dado que si bien, solicitó el interrogatorio de parte de las demandadas, así como otras pruebas testimoniales, las mismas no fueron practicadas por falta de interés, dada la inasistencia de los testigos y del apoderado judicial del accionante8 a la audiencia en la que se agotó las etapas de decreto y práctica de pruebas, el día 21 de julio de 2022, la cual no fue justificada. 7 Minuto 1:06:00 Archivo 46Audiencia Art 77 y 80.

En audiencia del 12 de agosto de 2022 el apoderado del demandante informó sobre el fallecimiento de este último en el año 2019. 8 9 Radicación n.º 20178310500120160023101 Así las cosas, ante la inasistencia de los testigos llamados a juicio, no fue posible la práctica de pruebas que permitieran acreditar siquiera la prestación personal de servicio del demandante a favor de la empresa Drummond Ltd o de la demandada solidaria, debiéndose destacar las inconsistencias presentadas en el escrito de demanda con las pruebas documentales aportadas al legajo, por lo que no es factible para esta Colegiatura estimar la existencia de una relación laboral con alguna de las demandadas, lo que conlleva a desestimen las pretensiones del líbelo inaugural, conforme lo hizo el a quo.

Importa resaltar, tal como se señala en el artículo 167 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto de la parte actora, quien no compareció a la audiencia de trámite en la que se practicaron las pruebas.

Así las cosas, no es posible declarar en el presente asunto la existencia del vínculo laboral que pregona el actor, al no demostrar el elemento esencial, para dar aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 24 de la CST, por lo que se confirmará el fallo de primer grado. Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Radicación n.º 20178310500120160023101

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YIMI MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ contra DRUMMOND LTD y solidariamente MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11