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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2025-00379-01DRA GONZALEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-057-2025-00379-01 Demandante: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ LUQUE. Demandado: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ y otros. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 08 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Luis Fernando González Luque, impetró demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Luis Alfredo González, Marco Antonio Pulido Cruz, Sol Nidia Gómez Rincón, Angela Milagros Prieto Espitia, Jhon Harold Pulido Gómez y Edgar Giovanny Pulido Gómez1. Del proceso le correspondió conocer por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá2, quien el 15 de agosto de 20253 inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) adecuar la acción en consideración a que el señor Luis Fernando González Luque no figuraba como parte en el contrato de arrendamiento, ii) corregir o reformular las pretensiones, iii) complementar los hechos iv) allegar nuevo poder de conformidad con los ajustes indicados, v) acreditar la inscripción del correo electrónico ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, vi) certificar el requisito de procedibilidad, vii) de insistir en la acción incoada acreditar los requisitos 1 Archivo No. 002Demanda.pdf. 2 Archivo No. 006Secuencia.pdf. 3 Archivo No. 008AutoInadmiteRestitucionInmueble.pdf del artículo 384 del Código General del Proceso, viii) indicar si los documentos anexos fueron presentados ante otro juez de la república e ix) informar donde reposan los originales de los documentos adosados.

El demandante presentó la respectiva subsanación4. De cara al primer punto, indicó que “LUIS FERNANDO GONZALEZ LUQUE, no figura como parte en el contrato de arrendamiento aportado, toda vez que su hermano LUIS ALFREDO GONZALEZ LUQUE, fue quien arrendo los bienes inmuebles, en calidad de comodatario, por el contrato de comodato precario” En cuanto a las demás falencias, las corrigió en los siguientes términos: ii) reformuló las pretensiones de la demanda, iii) allegó un nuevo poder, iv) complementó los hechos, v) aportó certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, vi) respecto del requisito de procedibilidad aclaró que solicitó el decreto de medidas cautelares y vii) anexó los documentos requeridos en el artículo 384 procesal.

Igualmente, aclaró que los documentos fueron presentados ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito quien conoció en su momento de la causa reivindicatoria radicada bajo el No. 044-2021-00529. Con todo, de ser necesario, allegaría los originales de forma física al Despacho. Posteriormente, el 08 de septiembre de 2024, el Juez Cincuenta y Siete Civil del Circuito rechazó el libelo.

Argumentó que no se acató lo requerido por el Despacho, pues lo alegado en lo que respecta a la legitimación para entablar la acción no satisface los presupuestos de la acción restitutoria5. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte actora6. La reposición resultó desfavorable en decisión del 27 de octubre de 20257. Luego, por haberse alegado subsidiariamente la apelación, se remitió el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, el inconforme reiteró los fundamentos planteados, dirigidos a que sí le asiste interés para incoar la acción de restitución de que 4 Archivo No. 009SubsanacionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 011AutoRechazaNo SubsanaArrendador.pdf. 6 Archivo No. 012RecursosReposicionSubsidioApelacionAutoRechazado.pdf. 7 Archivo No. 015AutoDecideRecurso.pdf. trata el artículo 385 del Código General del Proceso, pues si bien no funge como arrendador, sí tiene la calidad de propietario de los bienes alquilados.

CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial. Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que el recurso de apelación presentado es inadmisible.

Ello, pues recuérdese que conforme lo dispuesto en el precepto 384 procesal “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, es decir, mediante el cauce sumario, conforme señala el parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso.

De igual forma, indica el canon 385 ejusdem que “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.” (se destaca).

Nótese que, en el sub judice las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la restitución del bien objeto de Litis únicamente por mora en el pago del canon de arrendamiento, pues el accionante alegó que “[l]os arrendatarios a título de comodato precario, no han cumplido con el pago del canon de arrendamiento pactado”8, debiendo los cánones desde noviembre de 2015 hasta julio de 2025.

Por lo anterior, la determinación censurada encuadra dentro de la regla mencionada en precedencia, según la cual cuando se pretenda la restitución de un bien entregado en tenencia y se alegue como causal la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso se tramitará en 8 Archivo No. 002Demanda.pdf., página 2. única instancia. Por tal razón, no es procedente definir la apelación impetrada contra ninguna de las providencias que allí se dicten, con inclusión de la que ahora fue objeto de censura.

Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión del 08 de septiembre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e8be380a81b9a8c484981aba60d2f33c7cb5850463f8bc4a89ecb4c7aacea4e Documento generado en 03/12/2025 12:41:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica