Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 741-2023 PENSION DE SOBREVIVIENETES ECOPETROL PENSIONADO COMPAÑERA PERMANENTE NO PROBO CONVIVENCIA CONSULTA CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARÍA CECILIA BLANCO CONTRA ECOPETROL S.A. trámite al cual fue vinculado como litisconsorte pasiva a AIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE OSUNA. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido a favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 27 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de Wiston Alonso Osuna Mesa, en calidad de su compañera permanente, a partir de 29 de junio de 2015, junto con Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra.

Radicado: 2016–00191– 01. las mesadas causadas hasta el día en que subsistan las condiciones que le dieron origen debidamente indexadas. La demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) Wiston Alonso Osuna Mesa fue pensionado por Ecopetrol S.A. desde el 22 de diciembre de 1991, fecha para la cual ejercía el cargo de supervisor, por lo que pertenecía a la nómina directiva; ii) ella y el pensionado convivieron como pareja de forma permanente e ininterrumpida fijando su lugar de residencia en la carrera 36 A No. 104-53 Barrio La Ronda II del municipio de Floridablanca desde el mes de mayo de 2010 y el 28 de junio de 2015, iii) los gastos económicos originados al interior del hogar entre ellos conformado siempre los cubrió en su totalidad Osuna Mesa; iv) el 28 de junio de 2015, el pensionado falleció y sus gastos fúnebres fueron asumidos por la Corporación de Ahorro y vivienda de Ecopetrol “Cavipetrol”; v) Aida María Rodríguez de Osuna, María Cecilia Blanco y Milady Rocío Osuna Calderón, en calidad de cónyuge, compañera permanente e hija, respectivamente del pensionado fallecido presentaron reclamación administrativa de sustitución pensional ante Ecopetrol S.A. y vi) Ecopetrol S.A. reconoció en principio a favor de Rodríguez Osuna la sustitución pensional en un 100%, sin embargo, la sociedad demandada suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la referida cónyuge con Oficio del 10 de septiembre de 2015 y se abstuvo de reconocerle de forma definitiva la prestación pensional; argumentando que no tenía certeza quien de las reclamantes cumplía los requisitos para acceder a la sustitución pensional por lo que exhortó a las interesadas acudir ante la jurisdicción ordinara laboral y frente a la hija del causante la sociedad demandada la sustitución pensional en forma temporal en un 50%, es decir, del 29 de junio de 2015 hasta cuando subsistan las condiciones legales para recibir el beneficio, es decir, siempre que la beneficiaria se encontrare estudiando, no trabaje y fuere soltera; por lo que deprecó integrar el litisconsorcio necesario. 2 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. 2. Las contestaciones a la demanda. 2.1 ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda; con tal fin admitió que reconoció a favor de Wilson Alonso Osuna Mesa Pensión de Jubilación el 22 de diciembre de 1991, que según el Registro Civil de Defunción éste falleció el 28 de junio de 2015, lo relativo a las reclamaciones administrativas formuladas por la cónyuge, compañera permanente e hija del causante y su resolución. Frente a los demás hechos adujo no ser ciertos o no constarle por pertenecer a la esfera íntima de la demandante en los que no intervino; precisando que conforme la Factura de Venta No SFS 321, Recibo de cada #100000229, Certificado Único de prestación de servicios funerarios y certificación del Monasterio de la visitación de Santa María que los servicios fúnebres del señor Winston Osuna Mesa se llevaron a cabo en la funeraria Los Olivos de Bucaramanga y que ellos fueron pagados por la señora Aida María Rodríguez de Osuna.

Sostuvo que, si bien la aquí demandante sostuvo ser la compañera permanente del pensionado, al parecer éste mantenía un vínculo conyugal vigente con la señora Aida María Rodríguez de Osuna razón por la cual no había lugar al reconocimiento pensional en virtud de lo estipulado en el art. 3 de la Ley 71 de 1988 y el art. 6° del Decreto 1160 de 1989.

Propuso como excepciones de mérito, las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA”. 2.2 AIDA MARÍA RODRÍGUEZ OSUNA quien fue vinculada al presente trámite como litisconsorte por pasiva, se opuso a las 3 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra.

Radicado: 2016–00191– 01. pretensiones de la demanda argumentando que a la accionante no le asiste derecho alguno pues no configuró la calidad de compañera permanente del pensionado aunado a que este se encontraba casado y haciendo vida en común con ella quien era su esposa bajo el mismo techo, lecho y mesa desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento del causante.

Frente a los hechos manifestó que Osuna Mesa accedió a la pensión de jubilación otorgada por Ecopetrol S.A. el 22 de septiembre de 1991; que la pareja Osuna/Rodríguez contrajo matrimonio el 20 de agosto de 1967 en la Parroquia del Sagrado Corazón del municipio de Barrancabermeja (Santander) el cual fue registrado en la Notaría Primera del Circulo de Barrancabermeja con el serial #052187585 conviviendo desde ese día hasta la muerte del pensionado, que los cónyuges procrearon cuatro (4) hijos de nombres *María del Pilar, Roberto Carlos, Rubén Darío y Willingotn Osuna Rodríguez todos mayores de edad y el último fallecido.

Expuso que no era cierto que la demandante hubiere convivido con Osuna Mesa entre mayo de 2010 y el 28 de junio de 2015, pues ella misma en una declaración bajo juramento a efectos de reclamar la sustitución pensional ante Ecopetrol S.A. admitió que solo había convivido con este del 13 de diciembre de 2010 al 28 de junio de 2015; aunado a lo anterior que fue ella como cónyuge quien asistió a su esposo durante el último año anterior a su deceso transcurrido entre el 2014 y 2015, pues éste se encontraba en un delicado estado de salud dependiendo casi en su totalidad de su esposa e hijos para movilizarse y desplazarse a diferentes exámenes, chequeos, citas médicas y hospitalizaciones aun dentro del mismo hogar para poder cumplir con sus necesidades básicas.

Afirmó que la última residencia de los esposos Osuna/Rodríguez desde el año 1991, la vivienda que adquirieron en la carrera 23 # 103-06 del barrio Provenza de la ciudad de Bucaramanga; que como 4 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. esposa dedicó toda su vida a su esposo e hijos dependiendo económicamente del señor Osuna Mesa en un 100%; que nunca tuvo conocimiento que su esposo tuviera otra residencia a parte de las que compartió con ella en Barrancabermeja y Bucaramanga.

Añadió que, el 9 de mayo de 2012, el pensionado manifestó ante la demandada de forma voluntaria que en caso de su fallecimiento su pensión le fuera sustituida en su totalidad a favor de ella por ser su cónyuge; que la demandante laboró para la sociedad demandada y hoy en día es pensionada de Ecopetrol S.A.; que como cónyuge del pensionado sufragó los gastos fúnebres y después los recobró a Cavipetrol.

Afirmó que desconocía la existencia Milady y solo se enteró cuando esta presentó la reclamación. Expuso que tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el Rad. No. 2015-00460, donde se profirió fallo que le fue favorable, decisión confirmada por el Tribunal y que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Propuso como “INEXISTENCIA excepciones DE LA de mérito, OBLIGACIÓN, las denominadas AUSENCIA DE NEXO CAUSALIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE O TEMERIDAD y la GENÉRICA”. 3. La sentencia consultada. Absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. Para obrar así, tras mencionar el problema jurídico, los hechos exentos de prueba y la tesis del Despacho consistente en que a la demandante no le asistía el derecho a sustituir el goce de la prestación económica derivada del fallecimiento del pensionado Osuna Mesa, la cual fundó en tres pilares: 5 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. (i) Respecto el marco jurídico que rige el asunto afirmó que antes de la Constitución de 1991, lo relativo a la sustitución de las pensiones de sobrevivientes de los trabajadores o pensionados de Ecopetrol S.A. se regulaba por el art. 3 de la Ley 71 de 1988 y el art. 6 del Decreto Reglamentario el Decreto 1160 de 1989; que preceptuaban que si existían cónyuge, la compañera permanente era excluida y no tenía derecho a ser beneficiaria de la prestación económica, sin embargo, tal axioma o tesis fue reevaluada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 con el fin de garantizar el verdadero valor de la familia, es decir, no solo la creada por vínculos religiosos o civiles sino también para proteger a la convivencia real, efectiva, con estrechez de los lazos afectivos, la ayuda mutua, el soporte económico y sobre todo la continuidad en el proyecto de vida sostenible y verificable y que eran tales circunstancias las que se debían analizar en estos casos; que entonces después de la entrada en vigencia de la Constitución Política actualmente el precepto legal que rige el asunto es la norma vigente al momento del deceso del pensionado.

Que en el presente caso el pensionado falleció el 28 de junio de 2015 por lo que la norma aplicable a efectos de determinar sus beneficiarios es el art. 47 de la la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 donde se estableció que quien aspire al reconocimiento y pago de una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene que acreditar que realizó vida marital con el pensionado a lo sumo durante los 5 años anteriores al deceso del pensionado cuando se aduce la calidad de compañera permanente.

(ii) sobre la valoración probatoria afirmó que al efectuar el análisis conjunto de la prueba documental, testimonial y las manifestaciones efectuadas en los interrogatorios según los artículos 48 y 61 del CPTSS; que le otorgan al Juez la facultad de formar su libre convencimiento con los elementos de juicio que se aporte al expediente y que le generen mayor credibilidad de cara a la acreditación de los hechos que entonces una vez fallecido el 6 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. pensionado, la hoy demandante presentó ante Ecopetrol S.A. reclamación administrativa en la cual manifestó que convivió con el señor Winston Alonso Osuna Mesa donde manifestó por escrito “Que convivió en su momento con el señor Winston Alonso Osuna Mesa desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 28 de junio de 2015”, es decir, la demandante confesó que convivió con el pensionado menos de los 5 años exigidos por la ley, por lo que procedió a analizar las demás pruebas obrantes en el plenario, del contrato de transacción que suscribieron las partes sostuvo que este no fue avalado por el operador judicial debido a que la legalidad no se transa ni se concilia para tener acceso por parte de los presuntos beneficiarios de una prestación económica, que en este caso su pago se encuentra a cargo de la Estatal Petrolera, por lo que se requiere acreditar los requisitos mínimos establecidos en la ley para adquirir la calidad de beneficiario, aunado a que en esta documento de transacción no se reconoció ni se aceptó por ninguno de los extremos desde cuando la hoy demandante hizo marital con el pensionado o si existió una convivencia simultánea, sobre los registros fotográficos que obran en el expediente dijo que ellos solo acreditaban un momento dado en un lugar determinado y un fecha establecida pero no una relación de pareja; respecto a las declaraciones de los testigos dijo que existían dos grupos de declarantes enfrentados los que de una parte dicen que la demandante convivió de forma continua e ininterrumpida con el pensionado hasta el momento de su muerte y el otro grupo que afirma que desde el señor Osuna Mesa contrajo matrimonio con la señora Aida siempre hicieron vida de pareja desde las nupcias hasta su muerte, que la jurisprudencia dice que hay que confrontar las declaraciones de los dos grupos de testigos para examinar el alcance de sus declaraciones y el Juez debe estimar cuál de ellos son los que mayor convicción le generan a efectos dirimir el litigio; que entonces lo que realmente reflejaba la prueba es que la demandante si sostuvo una relación de pareja con el finado pero no una convivencia en los términos que exige la ley debido a que las 7 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. declaraciones de los testigos fueron contradictorias con lo manifestado por la misma demandante en su interrogatorio de parte pues las testigos afirmaron que para el momento del deceso de pensionado la demandante se encontraba en la casa cuando en su interrogatorio de parte la accionante confesó que se encontraba en Barrancabermeja atendiendo una posible cirugía de su hija la cual finalmente no se realizó y que cuando se encontraba en Barrancabermeja fue notificada telefónicamente del deceso del pensionado por lo que se configuró la divergencia que les resta credibilidad a las testigos aunado a que éstas tampoco tenían conocimiento de una fecha cierta, real y concreta en la fecha en la que presuntamente inició la vida de la pareja Osuna/Blanco pues dicen inició entre el 2009 o 2010 y algo que las desacredita totalmente es que las testigos afirmaron que no pudieron asistir al sepelio del pensionado en razón a la Pandemia del Covid-19 cuando esta inició en Colombia y se ordenó el confinamiento el 16 de marzo de 2020 y el deceso del pensionado fue el 28 de junio del 2015.

Por lo que tales declaraciones carecían de cualquier valor probatorio sobre el punto objeto del litigio. Que el testigo Luis Rafael afirmó que al final de la vida Winston y Martha Cecilia si tuvieron una relación pareja, que existió una pequeña discusión por lo que se generó una ruptura pequeña, pero con su declaración no logró probar los 5 años de convivencia. Que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que los gastos del hogar que presuntamente conformaba con el pensionado los asumían los dos por igual cuando en la demanda afirmó que dependía totalmente económicamente de él aunado a que no pudo manifestar fecha cierta del inicio de la convivencia solo dijo que fue en el año 2010.

Que la historia clínica del pensionado demuestra que la persona que lo acompañaba a sus citas médicas era su consorte. Por lo que entonces la demandante no pudo demostrar el requisito de la convivencia real y efectiva con vocación de permanencia con el pensionado durante los 5 años exigidos por la ley. Y 8 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. (iii) acerca del derecho de la litisconsorte pasiva dijo que este ya había sido dirimido por la jurisdicción en un proceso ordinario laboral, luego, la Sentencia allí proferida hizo a tránsito a cosa juzgada por lo que en el presente proceso no era susceptible de revisión. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A. deprecó confirmar el fallo consultado en razón que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia con el pensionado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su deceso pues con las pruebas recaudadas en el plenario no se pudo probar que entre Osuna Mesa y la señora Blanco existiere una comunidad de vida permanente, continuada y sustentada en la ayuda mutua.

Insistió que la misma demandante confesó que la convivencia había iniciado el 13 de diciembre de 2010 y después en otro derecho petición dirigido a Coacpasan Ltda dijo que finalizó el 24 de marzo de 2015 y que con ninguna otra prueba testimonial ni documental se pudo demostrar la convivencia en los términos exigidos por la ley. 2. Las demás partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. En el sub-lite, el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de quien depreca la calidad de beneficiario en calidad de demandante y es desfavorecido con la sentencia de primera instancia, es una revisión oficiosa que la ley establece con el fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel –art. 69 C.P.T.S.S.-. 9 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. 2. Vistos los antecedentes de la cuestión, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si la Juez singular acertó, al absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y el trámite procesal, advierte la Corporación que la decisión consultada ha de ser confirmada, en tanto la demandante, al momento del deceso de Osuna Mesa, no probó el presupuesto sustancial, previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, sostuviera una convivencia efectiva y con vocación de permanencia, relación caracterizada por la estrechez de lazos afectivos, ayuda mutua, soporte económico y en desarrollo de un proyecto de vida sostenible; acertando el Juez A quo a que el precepto legal mencionado era la norma que regula el caso y por tanto aplicable.

Vamos: 4. Para los indicados fines importa destacar, que se encuentra probado en el expediente, que i) según el Registro Civil de Matrimonio, los señores Wiston Alonso Osuna Mesa y Aida María Rodríguez contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1967, ii) al señor Wiston Alonso Osuna Mesa le fue reconocida Pensión de Jubilación a cargo de Ecopetrol S.A. a partir del 22 de diciembre de 1991 la que le fue sufragada hasta el 28 de junio de 2015 y el monto de la mesada pensional para ese último año fue de $7.485.704, iii) el señor Wiston Alonso Osuna Mesa falleció el 28 de junio de 2015, conforme lo demuestra su Registro Civil de Defunción; iv) la hoy litisconsorte pasiva señora Aida María Rodríguez adelantó proceso judicial contra Ecopetrol S.A. que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el Rad.

No. 2015-00460 donde en Sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2018 resolvió: Primero: Declarar no probadas 10 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. las excepciones propuestas por la demandada Ecopetrol S.A. Segundo: Condenar a Ecopetrol S.A. a reconocer la sustitución pensional a partir del 28 de junio de 2015 a la señora Aida María Rodríguez de Osuna pagar el 50% de la mesada pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge señor Winston Alonso Osuna Mesa, equivalente a la suma de $3.870.547 a la fecha de su deceso, sin perjuicio de que esta sea acrecentada por la cuota parte que percibe la hija del pensionado fallecido, cuando ella no demuestre las condiciones para seguir disfrutando del derecho legal otorgado.

Tercero: Autorizar a Ecopetrol S.A. deducir las sumas que canceló provisionalmente a la señora Aida María Rodríguez. Cuarto: Condenó a Ecopetrol S.A. a indexar mensualmente las mesadas pensionales hasta el momento de su pago con base en la fórmula de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de actualización del índice de Precios al consumidor y Quinto: Sin costas a cargo de Ecopetrol.

Decisión contra la cual Ecopetrol S.A. formuló recurso de apelación que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga con el abonado interno No. 359-2018, por lo que se profirió Sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de 2018 donde fungió como Magistrada Ponente la Dra. Lucrecia Gamboa Rojas, donde se CONFIRMÓ el fallo de primer grado que le concedió el derecho a la hoy litisconsorte necesaria a sustituir el goce de la pensión de jubilación del extinto pensionado Osuna Mesa, decisión que fue objeto de recurso de casación por parte de Ecopetrol S.A. pero que después fue desistido por tal sociedad por lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Auto AL1932 del 19 de agosto de 2020 aceptó el desistimiento del recurso y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen y (v) también se verificó que Ecopetrol S.A. se encuentra cumpliendo con la referida Sentencia judicial a favor de Aida María Rodríguez de Osuna y que en un principio sufragando como monto de la mesada pensional el 50% y que operó a su favor el derecho de acrecimiento a partir del 28 de mayo de 2022, por lo que se le sufraga la mesada pensional desde tal calenda en 100%; 11 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. (vi) que el monto de la mesada pensional es de $11.828.947 para el año 2023 conforme lo certificó Ecopetrol S.A. y (vii) que la demandante presentó reclamación administrativa pero su pretensión fue denegada por Ecopetrol S.A. 5. Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala abordara el estudio del problema jurídico desde dos ópticas, i) de la normatividad aplicable a la sustitución pensional depredada y ii) el caso concreto. i. De la normatividad aplicable a la sustitución pensional deprecada.

Sobre la sustitución de las Pensiones de jubilación convencionales, la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3877-2021 y SL3965-2021 reiteró “que las pensiones de carácter convencional «pueden sustituirse en los términos de ley salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal», por lo que no es un derecho autónomo o nuevo, independiente de aquél”; además que al ser un derecho derivado y la pensión de jubilación se causó previo al 31 de julio de 2010 y “Por lo anterior, es que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no impide el reconocimiento a la demandante de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su extinto esposo, pues, según se vio, tal derecho fue adquirido por el extrabajador en el año 1983, que no puede ser cercenado por normas posteriores, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

Así también lo ha establecido la Sala en proveído CSJ SL132672016 (citada por el Tribunal), reiterado en la CSJ SL5140-2019”. En el presente caso, Winston Alonso Osuna Mesa era beneficiario de Pensión Jubilación Extralegal a cargo de Ecopetrol S.A., reconocida con fundamento en el Acuerdo 01/77 para el Personal Directivo; luego, pertenecía al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A, contemplado en el art. 279 de la Ley 100 de 1993.

Se precisa que la Sala, hace suya la doctrina jurisprudencial que viene exponiendo la rectora de la jurisprudencia patria, la cual ya 12 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. fue aplicada por esta Corporación, en sentencia del 5 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ILBA ROCIO TORRES MORA contra ECOPETROL S.A. con intervención ad-excludendum de LEONOR RUEDA ACEVEDO, a la que correspondió el radicado interno 421-2020, oportunidad en la que se enseñó: “(…) I. INSTITUTO JURÍDICO QUE RIGE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA CONTINGENCIA DE LA MUERTE DEL PENSIONADO Y/O AFILIADO PERTENECIENTE AL RÉGIMEN EXCEPTUADO DE ECOPETROL S.A. A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, FRENTE AL CONCEPTO DE FAMILIA, CONVIVENCIA Y CONVIVENCIA SIMULTANEA.

Sobre la temática, comporta traer a colación lo explicado de antaño por esta Sala de Decisión, en sentencia 16 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ana Lucía Vega Sanabria contra Ecopetrol S.A., con intervención adexcludendum de Gilma Rosa Tangarife Aguirre, a que correspondió la radicación interna 032-2017, oportunidad, en la que se adoctrinó: “(…) 3.

Respecto al primero de los interrogantes planteados, ab initio, advierte la Corporación que de conformidad con lo previsto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el instituto jurídico que regla la prestación económica de la sustitución de la pensión de jubilación en tratándose del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. no es otro que en el art. 3º de la Ley 71 de 1988, concordante con el art. 6 del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas y el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.

De ese tenor, el numeral 1° del art. 6° ibídem, en punto de referencia, a los beneficiarios de la sustitución pensional, quedo redactado de la siguiente manera “(…) En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente (…)”; es decir, el precepto jurídico no conservó en su adecuación típica la prelación de beneficiarios, que su versión primigenia contenía; por lo que al pensionado le pueden suceder en el goce de la pensión de jubilación el cónyuge o el compañero (a) permanente, siempre y cuando acrediten haber hecho vida marital con ánimo de permanencia y vocación de familia con el causante, sin reparo a la condición en la que comparezca a reclamar la prestación económica.

Adempero, el aludido instituto jurídico como quedo estructurado, no previó la ficción jurídica de la convivencia simultánea que repara la recurrente fue inaplicada en el asunto sub examine, para que pudieren concurrir en el goce del derecho, tanto la cónyuge como la compañera permanente. No obstante ello, revisado a profundidad el asunto sometido a escrutinio por esta Sala de Decisión, se advierte que dicho axioma, planteado desde la perspectiva literal 13 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. y positiva de la norma, no consulta y por el contrario desdice por completo del concepto de familia establecido por la C.P. de 1991, como quiera que desconoce, abierta, frontal y francamente, el criterio de la real y verdadera comunidad de vida perdurable, entendida la misma como la unión ya por vínculos naturales o religiosos, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, que se traduce en una convivencia real efectiva y afectiva, como el factor determinante para definir la legitimidad de la sustitución pensional.

Desde dicha perspectiva, la hermenéutica que le ofreció la primera vara a los preceptos jurídicos que gobiernan la prestación económica de ciernes, no consultaron la declaratoria de nulidad impartida por la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, lo que le llevó en primer término a dar aplicación a un precepto que, desde su anulación, no se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, y en segundo lugar a dar validez a un concepto de familia irrestricto/parco/legalista que no se compadece con el ideal propio de un Estado Social de Derecho, ni con la protección que esa norma confiere a la familia de hecho, protección que en modo alguno puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo jurídico matrimonial anterior.

Ergo, existiendo equilibrio en el primer orden de beneficiarios de la sustitución pensional previsto en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 1160 de 1989, esto es, entre cónyuge y compañera (o) permanente, y excluido del ordenamiento jurídico a partir del 12 de octubre de 2006 –con efectos ex nunc-, el criterio prevalente que contenía en su redacción original el precepto en cita, no existe talanquera para que quien demuestre convivencia efectiva con el pensionado fallecido se haga acreedor (a) a la prestación económica, sin parar mientes en la existencia formal de un vínculo marital anterior, en tanto, lo que prima en casos como el de la referencia, es el elemento de la convivencia. Decantado ello, resulta evidente que el precepto tantas veces mentado, no contempló en su adecuación normativa la hipótesis relativa a la convivencia simultanea entre el pensionado, cónyuge y compañera permanente, por lo que en principio, pudiere pensarse que si en vigencia de dicho instituto se causa una prestación económica como la analizada, no podría realizarse un juicio hermenéutico distinto que el que se adecua la norma; no obstante, tal proceder jurídico y crítico, no se acompasa con el resultado propio de un test de razonabilidad y proporcionalidad del precepto jurídico vs el paradigma social y el concepto de familia que introdujo la Carta Política de 1991, de donde se tiene, que si bien el precepto jurídico hoy día equipara en igualdad de condiciones al cónyuge y al compañero supérstite, también es cierto que desconoce el bien jurídico de la familia entendida esta en un concepto amplió -ora monogamia o poligamia- y el derecho a la seguridad social, al no contemplar una cobertura extendida en caso del establecimiento de un número plural de relaciones de familia con vocación de permanencia; y es que ello resulta fácilmente explicable, bajo el supuesto que la norma hoy vigente, es un subproducto de aquella que en su génesis estaba diseñada bajo un esquema de preferente –respecto al cónyuge- y excluyente –prima el vínculo conyugal por encima del concepto de familia-; de ese tenor, si el constituyente no fue ajeno a la nueva perspectiva ontológica y lo retos del Siglo XXI, no puede el Operador Judicial so pretexto de la aplicación positiva y exegética 14 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. de la ley, desconocer una realidad social a la que el derecho viviente en su ductilidad y progresión pueden dar solución. De ese tenor, en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, analizado bajo la perspectiva del nuevo concepto de familia expuesto en la Carta Política de 1991, no existiendo norma exactamente aplicable al caso concreto y reuniéndose en autos los presupuestos exigidos por el art. 19 CST, no hay talanqueras para que se recurra por vía de analogía dentro de la especialidad laboral y de la seguridad social a un instituto jurídico que regula una materia semejante.

En conclusión, hoy por hoy, quien aspire a obtener la sustitución pensional ora en condición de cónyuge ya de compañera permanente debe demostrar la convivencia efectiva con el de cujas al momento de su fallecimiento, requisito con el cual, desde tiempos pretéritos, se procura verificar la existencia de una relación de tipo afectivo con el causante que legitime a su pareja a reclamar la prestación, lo que acompasa con la teleología de esta figura jurídica que no es otra que brindar un amparo al núcleo familiar del afiliado o del pensionado que fallece, en tanto, propugna por mitigar los efectos que deben soportar sus integrantes, lo que implica cargas materiales y económicas significativas, por razón de la dependencia y convivencia con el causante.

En otras palabras, las pensiones de sobrevivientes están cimentadas sobre la efectiva convivencia, como reiteradamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia patria, como puede verse en la sentencia del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, reiterada entre otras en la del 4 de junio de 2007 radicado 29051, y más recientemente en las sentencias del 20 de mayo de 2008, radicación No. 32393, m. p. Francisco Javier Ricaurte Gómez, reiterada en la del 24 de enero de 2012, Rad. 41637, m. p. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Para el efecto, hace dicho por la jurisprudencia cobra cabal sentido el concepto de miembros de grupo familiar, cuya pertenencia es condición primaria para ser beneficiario.

Se es miembro del grupo familiar cuando se está presente con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales;

Por ello, el requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de uno o varios encuentros, estimados exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional.

En fin, independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar que protege la ley (…)”. Negritas y subrayas nuestras. Tesis recientemente validada y ampliada por la CSJ SL, en sentencia del 27 de enero de 2021, rad. 69788, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la que se enseñó: 15 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. “(…) Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha precisado que en relación con los servidores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, el marco normativo que regula sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del sistema general de pensiones del sistema general de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo transcrito los excluyó expresamente de su aplicación. De modo que dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177, CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018).

Precisamente, en la última providencia citada la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993. 16 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar (…)”. 17 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. Así pues, estructurada la contingencia de la muerte, ora del pensionado, perteneciente al régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha de extinción de los regímenes especiales o exceptuados, por así disponerlo el parágrafo transitorio 2º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el instituto jurídico que regula la prestación de sobrevivientes o sustitución pensional, lo es, la vigente a la fecha de deceso del causante.

Siendo así, acaecido el óbito de Osuna Mesa, el 28 de junio de 2015, la norma que regulaba lo relativo a a) requisitos de causación, b) orden y beneficiarios de la prestación económica, b) así como hipótesis o escenarios de convivencia, lo eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. ii.

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO, FRENTE AL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA. Clarificado que, la norma que regula la prestación pensional reclamada, lo es el arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, correspondía a la demandante, en su calidad de compañera permanente, probar que convivió con el pensionado, “(…) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”, sin embargo, tal presupuesto no está solventado en autos.

En lo referente al concepto de convivencia la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación 18 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista. Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso.

Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. (Sentencia del 18/11/2009, rad. N°36664 y Sentencia del 07/02/2022 rad N°85737). Desde esa perspectiva, dígase que la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte y la pieza procesal de la demanda demuestran que: En primer lugar, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

En el documento denominado “Manifestación de Convivencia” que efectuó la hoy demandante para el reconocimiento de Sustitución Pensional el 21 de agosto de 2015 ante Ecopetrol S.A. ésta afirmó que convivió con el pensionado desde el 13 de diciembre de 2010 19 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra.

Radicado: 2016–00191– 01. de forma continua e ininterrumpida hasta el 28 de junio de 2015, como compañera permanente. Al absolver su interrogatorio de parte, la demandante afirmó que laboró en Ecopetrol durante 21 años, que conoció al pensionado cuando ingresó a trabajar a favor a la sociedad demandada en el año 1981, que conoció a la hoy litisconsorte pasiva en una ocasión cuando esta fue hablar con ella para pedirle que lo dejara pues tenía 3 hijos con Osuna Mesa, porque ella tenía una relación con el referido señor en el lugar donde ella vivía, que entonces le respondió que ella no iba a vivir con él y que solo salían, pero que después en el año 2010, el pensionado estaba muy triste y enfermo por lo que le solicitó que lo cuidara por lo que fue lo sacó y se lo llevó para su casa en el 2010, donde durante mucho tiempo lo cuidó y lo llevó al médico, sin embargo, su progenitora le sugirió que era mejor que el pensionado se fuera pues iba a morir y la iban a culpar y si bien el pensionado sufrió maltrato en el hogar de su conyuge él continuaba asistiendo; que para el día del deceso ella estaba en Barrancabermeja porque se fue a una operación de hija pero esta no se realizó, sin embargo, le notificaron vía telefónica que el pensionado falleció el 28 de junio en Bucaramanga por lo dijo qué bueno que lo enterraran en esa ciudad, que el pensionado y ella convivían en la Carrera 32 No. 104-52 Ronda 2 casa 53 donde ella vivía con un nieto, que ellos tuvieron relaciones desde muy jóvenes y que también el pensionado la visitaba en Barrancabermeja en el Barrio la Floresta.

Que ellos convivían pero el pensionado también iba a su casa con la cónyuge. Afirmó que el pensionado se jubiló en el 2001. Que no asistió al funeral del pensionado pues allí estaban sus hijos y esposa, quienes se encargaron de todas las vueltas funerarias. A la pregunta “¿Quién sufragaba los gastos del hogar donde usted indica que convivió con Wiston Alonso Osuna?” Contestó: “Entre los dos.” Que el pensionado tenía problemas en el hígado y cáncer de riñón, por lo que era atendido por los servicios 20 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. médicos de Ecopetrol en la Clínica Comuneros y reclamaba droga cerca al Parque San Pío. Al examinar el interrogatorio de parte absuelto por la accionante se observa a pesar de que se le cuestionó en tres ocasiones la fecha en la cual presuntamente inició a convivir de forma permanente con el pensionado nunca pudo mencionar ni si quiera un mes cierto pues solo hizo referencia al año 2010, también no pudo narrar con precisión como era la presunta convivencia con el señor Osuna Mesa, pues decía que este iba y venía de su casa a la casa de la cónyuge, también se contradijo en cuanto a quien cubría los gastos de su hogar pues en la afirmó que dependía totalmente económicamente del pensionado y en el interrogatorio dijo que ambos sufragaban los gastos del hogar y también incurrió en una impresión cuando sostuvo Osuna Mesa se había pensionado en el año 2001.

Por su parte, la litisconsorte necesaria Rodríguez de Osuna al absolver su interrogatorio de parte dijo que residía en la Carrera 23 No. 103-06 de Provenza, que conoció a Osuna Mesa en el año 1963 y contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1967 en la Iglesia del Sagrado Corazón de Jesús, que su esposo era trabajador de Ecopetrol S.A. prestando sus servicios como Supervisor por lo que era un operario, que tuvo con su cónyuge 4 hijos y que su esposo se pensionó en el año 1991, que éste falleció de cáncer en el hígado y le dio una peritonitis por lo operaron de una hernia umbilical, que siempre vivieron juntos primero en Barrancabermeja y después en Bucaramanga en el lugar donde ella reside, que su hija y ella fueron quienes lo llevaron a la Clínica y que siempre vivió en su casa que duró como 7 meses enfermo que antes del proceso nunca conoció a la hoy demandante.

Precisó que “Sí, quiero recalcar que mi esposo estuvo enfermo en el 2010, que estuvo bastante malo, a él le dio mucha como diarrea, pero con sangre y se le inflamaba demasiado el estómago, sí, y fuera de eso le hicieron un bay pass en 21 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra.

Radicado: 2016–00191– 01. una pierna izquierda y estuvo hospitalizado porque cuando le dijeron que tenía cirrosis hepática, fuera de eso la tenía sangrando, después nos lo llevamos porque se le inflamó el estómago, lo llevamos con el gastrointerólogo, le hizo varias exámenes y él salió con hepatitis B, luego fuimos donde el oncólogo de (…) porque no hallábamos como decirle que él tenía el cáncer en el hígado.

Entonces nos reunimos con el cirujano (…) con el oncólogo y le dimos la noticia, pero de una forma que no se fuera a enfermar más, en junio le operaron a él la hernia umbilical, porque tenía el estómago demasiado inflamado y fuera de eso le sacaron 2 L de líquido.” De la declaración de la litisconsorte pasiva no se extrae ninguna confesión. En el Contrato de Transacción firmado entre la demandante y la litisconsorte pasiva se tiene que este no fue aprobado por el operador judicial en razón a que como bien lo adujo el Juez A quo la legalidad no se concilia ni se transa, en razón a que la calidad de beneficiario de la sustitución pensional lo estipula la Ley y en el mismo no se confiesan extremos temporales de convivencia. En segundo lugar, en los documentos declarativos emanados de terceros deben ser apreciados por el operador judicial sin necesidad de ratificar su contenido a menos que ello se solicite, lo cual no aconteció en este caso por lo que deben ser valorados conforme al artículo 262 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 del CGP.

Así, en el Certificado de Vecindad emitido el 22 de julio de 2015 por el administrador de la persona jurídica denominada Unidad Residencial Ronda II Etapa ubicado en la Carrera 36ª con 104 de Floridablanca (Santander), éste afirmó que los señores Osuna Mesa y Blanco residieron en ese lugar del 13 de diciembre de 2010 al 24 de marzo de 2015. 22 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. También obra en el expediente el “Formato de actualización de datos y registro de beneficiarios de asociados” donde certificó el pensionado era afiliado a la Cooperativa de Aportes y Prestamos Pensionados de Ecopetrol en Santander “Coacpesan Ltda” y tal documento fue aportado por la demandante.

Entonces, el Gerente de Coacepsan Ltda. dirigida a la litisconsorte pasiva afirmó “1. Al párrafo que usted se refiere de la contestación por escrito enviado al señor María Cecilia Blanco, nos referimos al término que como supuesta beneficiaria tiene para iniciar acción judicial para declarar la unión marital de hecho existente con el señor Winston Alonso Osuna Mesa, teniendo en cuenta las declaraciones presentadas para acreditar la unión marital de hecho, toda vez que esa se terminó el 24 de marzo de 2015 (…) 2.

Al momento del fallecimiento del asociado, y dentro del término de la publicación, se presentan dos solicitudes para reclamar los aportes, usted como esposa sobreviviente y la señora María Cecilia Blanco, manifiesta haber tenido una relación estable por más de dos años con el occiso hasta el día 24 de marzo de 2015.” La Historia Clínica del pensionado da cuenta que sus atenciones médicas eran en la Clínica Carlos Ardila Lulle “Foscal” que padecía de Cirrosis hepática, Tumor de comportamiento incierto o desconocido en el hígado, hernia umbilical con obstrucción, sin gangrena, Hemorragia de vías digestivas: Ulcera antral Forrest, Enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, Cirrosis Hepática Alcohólica, Tromnocitopeniea, anemia.

Que las atenciones médicas datan desde el 16 de junio de 2010 hasta el 28 de junio de 2015, donde se dejó registro que residía en el Barrio Provenza y los gastos médicos eran sufragados por Ecopetrol S.A. Aunado a lo anterior, el Oncólogo Clínico de la Foscal certificó que la persona que acompañó a Osuna Mesa durante las consultas 23 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. médicas que se realizaron a éste del 5 de febrero de 2015 al 6 de mayo de 2015 fue la señora Aida María Rodríguez de Osuna. Según el Recibo de Caja No. 100000229 del 30 de junio de 2015 emitido por la Funeraria Los Olivos, la señora Aida María Rodríguez de Osuna fue la encargada de gestionar las exequias del fallecido Osuna Mesa y según el Certificado del Monasterio de la Visitación de Santa María emitido el 3 de julio de 2015 ella fue la encargada de depositar las cenizas del señor Osuna Mesa.

Por último, los registros fotográficos no acreditan la convivencia en los términos requeridos por la ley, pues solo prueban un momento en un tiempo especificó, pero no más allá más aun cuando en estas no se identifican los sujetos que intervienen en ellas ni cuando fueron tomadas (CSJ SL 3002-2023). Y en tercer lugar, en el proceso se recaudaron los testimonios de Teresa Ardila de Pereira, Martha Cecilia Ramírez Rey, Luis Rafael Erazo Gómez y Doratris Osuna Mesa.

La declarante Teresa Ardila de Pereira relató que reside en la Calle 29 No. 5-68 de Lagos 3 de Floridablanca, que es amiga de la demandante, manifestó que citada al proceso para rendir testimonio pues la demandante era pareja del señor Winston y estaba reclamando sus derechos por haberlo atendido, que conoce a la accionante hace como 25 años por cuanto ella era la familiar de una comadre de ella hace muchos años, que distinguió al señor Winston en la Ronda como en el 2000 y que era pensionado de Ecopetrol, por un tiempo que vivió en ese lugar con la demandante y lo sabe porque ella hacía eventos como el cumpleaños de él, que le parece que la pareja comenzó a convivir en el 2009, pero que no recuerda bien, que siempre veía a la pareja ahí junta en la casa, que supo que el señor Winston era separado de la esposa y se fue a vivir con la demandante y que éste falleció en el año 2014 o 2015, que el 24 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. señor Winston tenía cirrosis pero falleció de una hernia en la Clínica, que no sabe quién lo llevó a allá, que visitaba a la pareja cada semana, que los gastos del hogar se sufragaban entre los dos y que la casa es de la accionante, que ella lo atendía muy bien y él era muy formalito.

A la pregunta “¿Tiene conocimiento si la señora Aida María y el señor Winston tenían hijos en común?” Contestó: según… si, tienen una niña, una pelada y un muchacho” y que eso lo sabe porque la demandante se lo contó. Y que también le comentó que el señor Winston tenía dos hijos. A la pregunta “¿Señora Teresa, estuvo usted en el sepelio del señor Winston?” Respondió: “No, porque era la pandemia y eso y no se podía ir, estábamos en pandemia, como que era.” La testigo Martha Cecilia Ramírez Rey quien es contadora publica, labora en Ecopetrol y reside en la Carrera 36 A No. 104-65 Urbanización Ronda 2 casa 65, que conoce a la demandante porque son vecinas hace 15 años y al señor Winston porque también residía en el mismo conjunto y le enseñó a sembrar y a jardinear, que la demandante se llevó a vivir al señor Winston porque de jóvenes tuvieron amores y ya después estaba enfermo y ella quiso cuidarlo, que la accionante antes vivía allí con un nieto pero que cuando llegó el señor Winston éste se fue pues no aceptaba que volviera con el señor, que el señor Winston tomaba mucho, que tenían una relación de pareja iniciando a vivir como en el 2009 o 2010, que en ocasiones la demandante viajaba a Barrancabermeja y que solo tuvo una interrupción pequeña de la convivencia, que después al señor Winston le diagnosticaron cirrosis por lo que la demandante a veces lo acompañaba al médico, le hacía curaciones, pero que después la hija del señor Winston que era médica se lo llevo la Clínica en febrero de 2015, donde falleció en junio de 2015.

Que no asistió al sepelio, pero que la demandante si de lejitos para evitar inconvenientes con la hija y con doña Aida quien era la esposa del señor Winston y que lo supo porque el mismo pensionado le contó 25 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. eso una vez que fueron a un vivero en Provenza y le mostró la casa donde vivía su consorte sola.

El declarante Luis Rafael Erazo Gómez que tiene 71 años, que labora en el SENA, que residió un tiempo en Barrancabermeja y en Provenza desde el 2004, que era amigo del señor Winston desde Barrancabermeja, que le consta que la señora Aida contrajo matrimonio por la Iglesia con el señor Winston en Barrancabermeja en el año 1967, que le consta porque la pareja llegó a residir en el Barrio Parnaso en frente de donde él vivía; que los esposos tuvieron 4 hijos de los cuales uno de ellos falleció, que la pareja se trasladó a vivir a Bucaramanga en el año 1991, que el señor Winston falleció el 28 de junio de 2015, en la Clínica Ardila Lulle, que asistió al sepelio que tuvo lugar en las Colinas donde también estuvo la señora Aida con sus hijos, nieto, hermanas de él que llegaron de Barrancabermeja y demás familiares; afirmó que los esposos Winston y Aida convivieron siempre en la Calle 103 con carrera 23 Provenza y nunca se separaron, que le consta porque el vivía en al 105, que el señor Winston se inició a enfermar en el año 2013, por lo que fue a visitarlo varias veces a la casa en Provenza.

A a la pregunta “¿Conoce usted a la señora María Cecilia Blanco?” Contestó: “No la conozco y le digo la verdad, nunca en mi vida la había visto, sé que trabajaba en Ecopetrol porque William me preguntó que como yo trabajaba en Ecopetrol, que si yo era compañero de trabajo de ella, le dije no, porque ella trabajó en refinería en el complejo industrial, yo trabajé en el centro de Ecopetrol, yo nunca, nunca, nunca en mi vida había visto yo a esa señora.” Que compartía con el señor Winston en Bucaramanga cuando desde el 2004 se trasladó a vivir a Provenza y jugaban Softball, 26 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra. Radicado: 2016–00191– 01. asistían a fiestas de integración organizadas por Cavipetrol y siempre observó que el señor Winston asistía con su cónyuge. La declarante Doratriz Osuna Mesa quien reside Barrancabermeja, es docente, hermana del señor Wiston Alfonso Osuna Mesa y cuñada la señora Aida quien fue esposa del señor Winston pues contrajeron matrimonio en el año 1967, que su hermano se pensionó en Ecopetrol S.A. como operador de planta y que éste tuvo 4 hijos con la señora Aida; que los esposos vivieron un tiempo en Barrancabermeja y después se fueron a vivir al Barrio de Provenza en Bucaramanga en 1991, cuando su hermano se pensionó. Que no conoce a la hoy demandante y que nunca supo que su hermano tuviera otra relación amorosa.

Que su hermano se empezó a enfermar dos años antes, que padeció de cáncer de hígado y al final le operaron de una hernia por lo que le dio una peritonitis de lo que falleció en junio de 2015 y que asistió al sepelio. Entonces en efecto al revisar las declaraciones recaudadas se encuentran que las dos primeras declarantes no pudieron concretar cuando inició la convivencia entre la demandante y el pensionado, siendo que la primera carece de credibilidad para Sala pues en realidad es de oídas y cae en múltiples contradicciones siendo la más relevante afirmar que no pudo asistir al sepelio del señor Winston debido a que este ocurrió durante la Pandemia del Covid19, cuando en realidad el pensionado falleció el 28 de junio de 2015 y el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional inició el 17 de marzo de 2020 y y los dos últimos testigos afirmaron no conocer a la demandante ni que el pensionado hubiere residido en un lugar diferente a la casa con su esposa.

Entonces al examinar en conjunto el material probatorio recaudado se observa con claridad que, si bien la demandante pudo tener una relación sentimental con el pensionado, lo cierto es que ella no tenía vocación de permanencia ni existía un proyecto de vida en pareja 27 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra.

Radicado: 2016–00191– 01. donde primara la asistencia solidaria ni se logró acreditar una convivencia real, efectiva y afectiva durante el tiempo que exige la Ley pues a lo sumo acreditó que esta inició el 13 de diciembre de 2010 y culminó el 24 de marzo de 2015. Bajo tales circunstancias la demandante, quien adujo la calidad de compañera permanente, no probó haber convivido con el pensionado, por lo menos, los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su muerte, de cara a hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación deprecada, por lo que acertó el Juez A-quo al absolver de las pretensiones de la demanda.

Queda así agotada la competencia funcional de la Sala en el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, 28 Int. 741-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: María Cecilia Blanco Demandado: Ecopetrol S.A. y otra.

Radicado: 2016–00191– 01. LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 29 Int. 741-2023 m. p. H. L.P.