Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820240007301 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 008 2024 00073 01 Banco Popular SA Carlos Ayarza García Auto que rechaza nulidad procesal Sin que se configure alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 135 del CGP, no procede el rechazo de plano de la nulidad; el Juez debe estudiar de fondo la causal invocada Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por CARLOS AYARZA GARCÍA contra la providencia del 27 de noviembre de 2024 que negó el trámite de nulidad procesal. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante providencia del 8 de marzo de 2024 se libró mandamiento de pago en favor del BANCO POPULAR SA contra CARLOS AYARZA GARCÍA (archivo 3, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.2. El demandado quedó notificado el 15 de marzo de 2024 en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico). 1.3.

Mediante providencia del 29 de abril de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución, se dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados; se ordenó la liquidación de crédito y se condenó en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante (archivo 6, cuaderno principal, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.4.

El 24 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín (archivo 9, cuaderno principal, expediente electrónico); el 26 del mismo mes y año se repartió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO que avocó conocimiento por auto del 6 de agosto de 2024 (archivos 1 y 2, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.5.

El 9 de octubre de 2024 KARLA VANESSA AYARZA OSPINA –hija del demandado- aportó su registro civil de nacimiento, registro civil de defunción de CARLOS AYARZA GARCÍA y poder para actuar en el proceso, solicitando el reconocimiento de personería y la remisión del link del expediente digital (archivo 3, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.6.

Mediante providencia del 21 de octubre de 2024 se reconoció personería al Abogado que representa los intereses de la parte demandada y se ordenó remitir por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito el link del expediente digital (archivo 4, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.7. El 15 de noviembre de 2024 KARLA VANESSA AYARZA OSPINA en su calidad de heredera de CARLOS AYARZA GARCÍA solicitó la declaratoria de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del CGP (archivo 5, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.8.

Mediante providencia del 27 de noviembre se rechazó de plano la nulidad, “al revisarse el expediente, se constata que dicho profesional del derecho, ya había actuado al interior del presente trámite sin proponer dicha nulidad, a quien mediante auto N° 3297V del 21 de octubre de 2024, se le reconoció personería para representar a su prohijada (archivo digital 04, C03EjecucionSentencias, 02Ejecucion), situación que imposibilita al Despacho dar trámite a dicho incidente de nulidad, Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P” (archivo 6, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.9.

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “No es cierto que este defensor no haya alegado la NULIDAD oportunamente, como se puede observar en el presente proceso me compartieron el LINK del expediente el día 12 de noviembre de 2024 y presente el incidente de NULIDAD el día 15 de noviembre de 2024. Considero respetuosamente que tres (3) días después de haber tenido conocimiento del EXPEDIENTE, son razonables para presentar el incidente de NULIDAD.

El honorable despacho me reconoció personera para actuar el día 21 de octubre de 2024 y ordeno la remisión del LINK, orden que no se cumplió, porque debí volver a solicitar el expediente o LINK, orden acatada el día 12 de noviembre de 2024, como se puede ver en el expediente y correo” (archivo 8, cuaderno ejecución, expediente electrónico). 1.10.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2024 se negó el recurso de reposición y se concedió el de alzada, “…de conformidad con el artículo 136 del C. G. del P., la nulidad por indebida notificación se sanea, cuando no se propone oportunamente o cuando se actúa sin proponerla, en el presente caso, al constituir apoderado y solicitar reconocerle personería para actuar mediante memorial de fecha 09 de octubre de 2024, y sin proponer la nulidad, convalidad la actuación; toda vez que se trata de una verdadera actuación procesal y además, deben ser simultaneas para que la nulidad no se entienda saneada la parte pudo solicitar el expediente y examinarlo previo a actuar de conformidad con el numeral 2 del artículo 123 ibídem, sin que para ello fuera necesario reconocérsele personería” (archivo 10, cuaderno principal, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿Debe rechazarse de plano la nulidad? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial.

La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación; con el primero, en términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente 1 Alsina, Hugo.

Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular que pudo sanearse vía control de legalidad pero no fue corregido; y el último, impone “no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.”2 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00).

Revisada la legitimación, causales, saneamiento y advertidos supuestos de notoria improcedencia, el Juez rechazará de plano la solicitud conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 135 del CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” El artículo 133 del CGP prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2 AC3358-2018 Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas intencionales). De manera que puede rechazarse de plano la solicitud de nulidad que no se enmarque dentro de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 133 del CGP o cuando la solicitud adolece de alguno de los requisitos previstos en el artículo 135 ibid: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Destacado fuera de texto). En la petición que da lugar a este pronunciamiento la incidentista propuso como causal de nulidad la prevista en el inciso 8 del artículo 135 del CGP, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demanda…Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” El motivo puede ser saneado “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” Pero, tratándose de proceso ejecutivo la oportunidad para alegar la nulidad por indebida notificación conforme lo prevé el artículo 134 ibid, es “incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”; por lo que se encuentra interpuesta oportunamente.

Revisado el trámite, se advierte que el 9 de octubre de 2024 KARLA VANESSA AYARZA OSPINA aportó su registro civil de nacimiento, registro civil de defunción de CARLOS AYARZA GARCÍA y poder para actuar en el proceso, poniendo en conocimiento el fallecimiento de su padre que tuvo lugar el 2 de junio de 2024 – momento a partir del cual operó la sucesión procesal en los términos del artículo 68 del CGP.3 Mediante providencia del 21 de octubre de 2024 se reconoció personería al Abogado que representa los intereses de la parte demandada y se ordenó remitir 3 Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador… Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito el link del expediente digital que se envió el 12 de noviembre de 2024.

El 15 de noviembre de 2024 KARLA VANESSA AYARZA OSPINA sucesora procesal de CARLOS AYARZA GARCÍA solicitó la declaratoria de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del CGP. El A quo rechazó de plano la nulidad argumentando que hubo refrendación o convalidación; por lo que pasa a estudiarse la configuración de los presupuestos contenidos en el 4 inciso del artículo 135 del CGP. 3.1.1 ¿La nulidad invocada se fundó en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del CGP? No, se invocó y fundamentó conforme la causal 8 de la norma citada por indebida notificación de la providencia que libra mandamiento de pago. 3.1.2 ¿Pudo alegarse como excepción previa? No, cuando la sucesora procesal del demandado invocó la causal se había proferido auto que dispone seguir adelante la ejecución y el momento oportuno en los términos del inciso 3 del artículo 134 ibid. 3.1.3 ¿Se propuso después de saneada? Para responder la pregunta debemos remitirnos al estudio de configuración de alguno de los presupuestos del artículo 136 del Estatuto Procesal que dispone cuándo se considerará saneada la nulidad. 3.1.3.1 ¿La parte podía alegarla y actuó sin proponerla? De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 134 del CGP puede proponerla después de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución; el demandado se Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” encontraba notificado y se había emitido la orden de seguir adelante; sin embargo, no pudo actuar sin proponerla porque falleció con posterioridad a la emisión de dicha providencia. Fue su sucesora procesal quien con posterioridad al auto en mención remitió los documentos que dan cuenta del fallecimiento de su padre demandado y la relación de parentesco, otorgando poder a Abogado para que ejerciera la defensa de sus intereses al interior del proceso ejecutivo, quien solicitó la remisión del link del expediente para el conocimiento del asunto.

Según el precedente de esta Sala de Decisión en providencia que resuelve un asunto similar donde una nulidad quedó convalidada por el solicitante, se determinó que, “el otorgamiento de poder da cuenta de un hecho consistente en delegar en un profesional del derecho la actividad representativa para la defensa judicial, su aportación implica actuación procesal”4; lo cierto es que los presupuestos fácticos son diferentes, porque el demandado constituyó apoderado antes de la providencia que dispone seguir adelante con la ejecución y sólo interpuso la nulidad un año después a la notificación de dicho auto, dejando que el proceso siguiera su curso sin proponerla y pudiendo alegarla desde la fecha en que promovió la actuación. Contrario sensu, puede determinarse en este caso concreto que la sucesora procesal no actuó sin proponer la nulidad; el otorgamiento del poder y la solicitud del link del expediente no implica una actuación procesal que convalide la notificación del demandado de la providencia que libró mandamiento de pago en su contra, representa la forma de legitimar su actuación en el proceso (acreditando la sucesión procesal), seguido lo cual –una vez remitido el link del expediente a su apoderado- procedió a interponer la nulidad. 3.1.4.

¿Legitimidad para proponerla? 4 05266-31-03-003-2019-00142-00 Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo la anterior premisa se advierte que quien propuso la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP ostenta legitimación para invocarla y su única actuación en el proceso se limita a formular nulidad que fue rechazada de plano. Por tanto, sin cumplirse los presupuestos que trata el artículo 135 del CGP para que proceda el rechazo de plano de la nulidad, se REVOCARÁ la providencia del 27 de noviembre de 2024 que negó su trámite, ordenándose al A quo proceder con el estudio de fondo de la causal contenida en el numeral 8° artículo 133 del CGP.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA el auto de la referencia.

SEGUNDO: Se ORDENA al Despacho de primera instancia proceder con el estudio de fondo de la causal de nulidad invocada por la sucesora procesal del demandado.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 008 2024 00073 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 330a0946cc9b3470014686b7f024943cf7b1a2fb487c6bfab9b10c5480dac08b Documento generado en 26/03/2025 11:15:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica