Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00269 02 DRA AYAZO AUTO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16782 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 110013103048 2023 00269 02 Rafael Ponce De León Fandiño Edificio Estrella de Galerías P.H. Segunda Auto resuelve apelación ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 que promovió la parte pasiva contra el acápite cuarto del auto de 24 de noviembre de 20232 proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se fijó caución bajo los apremios del artículo 382 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia recurrida el juzgado de primera instancia determinó “REQUERIR al accionante para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, preste caución por la suma de $5.520.000 M/CTE de conformidad con el artículo 382 del C.G.P.”, a fin de solventar, en caso de ser necesario, los perjuicios que se causen con el decreto de la medida cautelar de suspensión que se solicitó. Vía cautelar que, valga acotar, aunque se negó en auto de 29 de febrero de 20243, luego de la formulación de remedio vertical, se decretó en sede de alzada en proveído de 3 de septiembre del mismo año. 1.2.

Inconforme con el auto que fijó el valor de la caución, la demandada promovió reposición y apelación contra su contenido, bajo el argumento de que “el monto ( ) determinad[o] por el despacho no cumple con los presupuestos a que alude el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P., por lo que debe aumentarse en suma razonable para que la parte demandante responda por las costas y perjuicios derivados de su práctica, aunado a que el proveído recurrido adolece del cumplimiento a que alude el artículo 603 memorado, esto es, el tipo de caución a prestar.” 1 Recibido por reparto el 24 de abril de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivos “11RecursoReposicionCautelares” y “12RecursoReposicionFijaCaucion”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “018AutoNiegaMedidasCautelares”, carpeta “ Rad. 110013103048 2023 00269 02 A lo que agregó que debe “aumentar[se] ( ) en una suma que realmente garantice el pago de las costas y perjuicios que con la suspensión de las decisiones objeto de impugnación lleguen a causarse (…).” 1.3.

Sobre tales argumentos, en decisión de 25 de marzo de 20254 el a quo mantuvo su determinación al aducir que, además de que la orden impartida se ajusta a las previsiones del canon 603 del Estatuto Adjetivo, “el recurrente se limitó a indicar que el valor es muy bajo y que no cubre los perjuicios que pueda ocasionar el proceso, sin detallar el valor de los mismos, o poner en consideración la suma que creería oportun[a] para la indemnización de los daños que se le puedan ocasionar ( ).” Y que, “analizada la naturaleza de las decisiones del acta opugnada, se optó por que un valor razonable sobre el cual prestar caución, correspondiente a la suma de $5.520.000, que se tomó al prever que dentro del acta se discutió la aprobación de cuotas extraordinarias para reunir un total de $23.000.000, y el valor ordenado en la caución, corresponde al 20% de esta.” Aspecto por el que adujo que no es admisible aumentar el valor de ese concepto. 1.3.1.

Ergo, concedió de manera subsidiaria la alzada en el efecto devolutivo, cuyo contenido se resolverá en la presente instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el numeral 8° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, según el cual es apelable el auto “(…) fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 2.2.

En ese entendido, al ser admisible proveer sobre los reparos que fueron planteados contra la decisión de primer grado, prontamente se advierte que el auto censurado debe confirmarse por las razones que se expondrán en el curso de esta decisión. 2.2.1. Memórese que, de conformidad con lo normado en el artículo 65 del Código Civil, la “caución” se define como “[toda] obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, de manera que el acto de fijación de ese concepto tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se emita, como vía necesaria para lograr su resultado.

Es por lo anterior que, al determinar su utilidad y pertenencia, la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2004 expresó que la 4 Archivo “051AutoResuelveRecurso”, carpeta “C01Principal”. Rad. 110013103048 2023 00269 02 caución “sirve para el lograr el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado” en los eventos en los que, en efecto, el decreto de la cautela cause agravios injustificados.

Lineamiento por el que, desde antaño, en la decisión C-316 de 2002 dicha Colegiatura indicó lo siguiente: “(…) en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. Se trata, entonces, de una “contracautela” que como lo indicó la doctrina citada en la decisión STC3917-20205 “debe tasarse en un valor equivalente a la cuantía de las pretensiones de la demanda”6 o de los perjuicios que podrían generarse. 2.2.2.

En todo caso, el parámetro para fijar, aumentar o disminuir la caución en consonancia con lo preceptuado en el artículo 590 ibidem, será la “razonabilidad” que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española7 es definida con las nociones de “adecuado, conforme a razón” y “proporcionado o no exagerado”. Aseveración por la que, para obtener el aumento o la disminución de la caución se deben presentar argumentos concretos que den cuenta específica de qué el valor que se fijó previamente no resulta proporcional o adecuado.

Situación que valga precaver, como lo indicó este despacho en providencia de 31 de enero de 20258, “no puede surgir del simple señalamiento de la posible causación de perjuicios, puesto que estos, en la práctica, apenas llegan a ser eventuales.” 2.3. Bajo tales miramientos, al ser examinados los reparos que se plantearon con la providencia de primer grado, se advierte que, en efecto, ninguno tiene vocación de prosperidad. 5 Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Brito Nieto, Luisa María, ¿Son acertados los supuestos que consagra el artículo 590 del código general del proceso –en adelante CGP- para prestar contracaución para evitar o lograr el levantamiento de la medida cautelar?, Universidad Externado de Colombia, Boletín Virtual del 04 de mayo de 2017, disponible en: https://procesal.uexternado.edu.co/boletin-virtual-doctrinamarzo-2017/#_ftn5. 7 https://dle.rae.es/razonable. 8 MP.

Stella María Ayazo Perneth. Radicación 11001310302020230041501. Rad. 110013103048 2023 00269 02 En primer lugar, porque de la revisión de la cautela que se deprecó se observa que, desde los aspectos más generales, esta se ajusta a la normatividad aplicable, en tanto se trata de una solicitud de “suspensión provisional de acta de asamblea”, que ante la reunión de los requisitos de que trata el canon 382 del Código General del Proceso, se decretó por este Tribunal en auto de 3 de septiembre de 2024.

Aspecto por el que no es viable revocar esa determinación en virtud de aquel reparo, máxime que la caución prefijada se ajusta a los lineamientos del numeral 2° del artículo 590 ejusdem, debido a que, como lo indicó la a quo, se circunscribió a la cifra de $5.520.000 m/cte. correspondiente al 20% del valor de las cuotas extraordinarias de administración que se pretendieron reunir con el acta opugnada equivalentes a $23.000.000 m/cte.

De ahí que no sea de recibo indicar que se desconoció dicha norma, toda vez que, al adecuarse la cifra a ese porcentaje, se entienden cumplidas las exigencias que allí se establecieron. 2.4. Por lo demás, si bien es cierto la recurrente invocó que dicha cifra se incremente en razón al tipo de cautela que se decretó, debe advertirse que, aunque el mismo numeral 2° del artículo 590 ibidem posibilita al juez a “aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable”, no se considera necesario emprender un acto de esa envergadura en el presente caso.

Máxime que en el expediente no se evidencia medio alguno que permita emprender un cálculo distinto, ni que demuestre que el valor de los eventuales perjuicios pudiera ser mayor a aquel que se garantizó. Cuestión que resulta suficiente para señalar que la censura no se abre paso, por cuanto, como lo resaltó la juez de circuito al resolver la reposición, el precepto 590 ejusdem estableció un parámetro objetivo para computar el monto, que corresponde al valor de las pretensiones o de la posible afectación económica que surgiera con la medida.

Aspectos unos y otros que, sin más, permiten entender que no existe razón alguna por la que deba, en esta etapa, aumentarse aquel concepto en sede de alzada. 2.5. Corolario, y comoquiera que al emprenderse la lectura del recurso no se evidencian argumentos concretos que develen que el monto de la caución sea desproporcionado o inadecuado, es necesario mantener incólume su contenido.

Inclusive, porque no basta con que se aluda como insuficiente el monto fijado, como aquí se indicó, sino que es requiere que Rad. 110013103048 2023 00269 02 ante aquel escenario se identifique el valor concreto a partir del cual debe aplicarse el porcentaje respectivo, de cara al posible perjuicio que pueda derivarse del decreto de las medidas previas.

De ahí que se refleje que los argumentos del recurrente son abstractos, y no se evidencia una tasación inadecuada o desproporcional que deba reemplazarse. A la par que no se vislumbra tampoco un desconocimiento del canon 603 del Código General del Proceso, en tanto que la providencia en cuestión indicó i) el valor respectivo; ii) el plazo en el que debía prestarse la caución; y, iii) la forma y términos como tenía lugar a materializarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de noviembre de 20239 proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88cc8eb7fac59430b098fade794768e9036d0f64b7b7f013fd1c4124503ca3f9 Documento generado en 19/05/2025 02:29:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivos “11RecursoReposicionCautelares” y “12RecursoReposicionFijaCaucion”, carpeta “001PrimeraInstancia”.