REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Decisión Verbal José Emiliano Fuquen Alvarado y otro Luz Myriam Pérez de Camargo y otros 110013103037-2022-00345-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 21 de mayo de 2025 Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia calendada 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por JOSÉ EMILIANO FUQUEN ALVARADO y JULIO CÉSAR FUQUEN ALVARADO contra LUZ MYRIAM PÉREZ DE CAMARGO, LUCILA PÉREZ VELANDIA, MARÍA ELENA PÉREZ VELANDIA, ORLANDO PÉREZ VELANDIA, ÓSCAR PÉREZ VELANDIA, CANDELARIA VELANDIA DE ESPEJO, ANA MARÍA VELANDIA HUMBERTO DE SANABRIA, VELANDIA ADELINA VÁSQUEZ, VELANDIA JOSÉ JAIRO FONSECA, VELANDIA MALDONADO, LAURENS ALBARRACÍN VELANDIA, herederos indeterminados de EMILIANO FÚQUENE PRECIADO -q.e.p.d.- y personas indeterminadas.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los aludidos convocantes, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, instauraron demanda contra los convocados para que, con su citación, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el 50% del predio ubicado en la calle 133 A número 97 – 03 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50N114092.
Disponer el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma metrópoli; y, finalmente, condenar en costas a los encausados, en caso de oposición1. 2. Fundamentos fácticos En la demanda subsanada se expusieron los supuestos fácticos2 que pueden resumirse así: 2.1. El señor Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-3, progenitor de los demandantes y propietario del 50% del fundo materia del litigio, falleció el 26 de enero de 2007; momento a partir del cual sus descendientes, hoy precursores de la controversia, detentan la posesión de la otra mitad del bien raíz. 2.2.
Los demandados, como herederos de Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-, quien fuera la dueña de la restante porción, Archivos “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf” y “04MemorialSubsanacionDemanda20221108.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. 2 Ibídem. 3 El primer apellido del causante no coincide con el de los demandantes, pero en unos documentos adosados así se identificaba, mientras que en otros aparece relacionado con el de los gestores, cuestión que no aparece controvertida. 1 Radicado: 110013103037 2022 00345 01 promovieron juicio reivindicatorio que cursó en el Juzgado 14 de Familia de esta capital -sic-, a pesar de no tener algún tipo de dominio sobre la heredad. 3.
Trámite procesal Una vez subsanada la demanda, en auto de 18 de noviembre de 2022, se admitió con orden de correr traslado a los encartados, así como sus emplazamientos4. Candelaria Velandia de Espejo, por conducto de apoderado, contestó el escrito inaugural y se opuso a las pretensiones mediante las defensas que rotuló “(…) NO CUMPLIR LA PARTE DEMANDADA CON EL TIEMPO DE POSESIÓN REQUERIDO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS POR PRESCRIPCIÓN (…)”, “(…) HABERSE INTERVERTIDO EL TÍTULO INICIAL DE LOS DEMANDANTES A POSEEDORES SOLO A PARTIR DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022 (…)”, “(…) INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA (…)”5.
Ana María Velandia de Sanabria, a través del mismo profesional del derecho, se resistió a las súplicas de la demanda e invocó las enervantes de “(…) NO CUMPLIR LA PARTE DEMANDADA CON EL TIEMPO DE POSESIÓN REQUERIDO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS POR PRESCRIPCIÓN (…)”, “(…) HABERSE INTERVERTIDO EL TÍTULO INICIAL DE LOS DEMANDANTES A POSEEDORES SOLO A PARTIR DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022 (…)”, “(…) INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA (…)” y “(…) CADENA DE 4 Archivo “06AutoAdmiteDemanda20221118.pdf”, ibídem. 5 Archivo “23ContestacionDemandaCandelariaVelandia20230628.pdf”.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 TÍTULOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTERIOR A LA POSESIÓN QUE ALEGA LA PARTE DEMANDANTE (…)”6. Luz Myriam Pérez de Camargo, Lucila Pérez Velandia, María Elena Pérez Velandia, Orlando Pérez Velandia, Óscar Pérez Velandia, contestaron los hechos y formularon las defensas denominadas “(…) NO CUMPLIR LA PARTE DEMANDADA CON EL TIEMPO DE POSESIÓN REQUERIDO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS POR PRESCRIPCIÓN (…)”, “(…) HABERSE INTERVERTIDO EL TÍTULO INICIAL DE LOS DEMANDANTES A POSEEDORES SOLO A PARTIR DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022 (…)”, “(…) INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA (…)”7.
Adelina Velandia Fonseca, representada por mandataria judicial, formuló las excepciones de mérito tituladas “(…) LA PARTE DEMANDADA NO CUMPLE CON EL TIEMPO DE POSESIÓN REQUERIDO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO (…)” y “(…) LA DECLARACION DE SEÑORES Y DUEÑOS SOBRE EL PREDIO OBJETO DE ESTA DEMANDA DE DEMANDANTES PERTENENCIA PARA QUE POR SE LES PARTE DE RECONOZCA LOS LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO NO CUMPLE CON SUS ACENTAMIENTOS FACTICOS Y JURIDICOS (…)”8.
Humberto Velandia Vásquez, José Jairo Velandia Maldonado, Laurens Albarracín Velandia, los herederos indeterminados de Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, así como las personas indeterminadas, debidamente emplazados, se les designó curador 6 Archivo “24ContestacionDemandaAnaMariaVelandia20230630.pdf”. 7 Archivo “40ContestacionDemanda20230811.pdf”. 8 Archivo “48ContestacionAdelinaVelandia20230907.pdf”.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 ad-liten9, quien, intimado adecuadamente10, refutó los fundamentos fácticos del escrito incoativo y propuso como medio defensivo el rotulado “(…) FALTA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA ADQUIRIR EL BIEN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO (…)”11. 4. Demandas de reconvención Ana María Velandia de Sanabria, Candelaria Velandia de Espejo, Luz Myriam Pérez de Camargo, Lucila Pérez Velandia, María Elena Pérez Velandia, Orlando Pérez Velandia y Óscar Pérez Velandia, en nombre propio y a través de apoderado, plantearon demanda de mutua petición frente a José Emiliano Fuquen Alvarado y Julio César Fuquen Alvarado, para que se declare que a cada uno le pertenece una cuota parte del inmueble materia del proceso, respecto del que los encausados en la contrademanda ejercen la posesión desde el 6 de octubre de 2022.
Consecuentemente, disponer la restitución de dicho fundo con las cosas que se reputen inmuebles, así como las mejoras. Aunado, establecer el pago de los frutos civiles o naturales percibidos o los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio de la posesión de mala fe. Últimamente, determinar la inexistencia de la obligación de indemnizar expensas necesarias e imponer a los interpelados que asuman los gastos del juicio.
Como sustento de tales peticiones, concretamente esgrimieron como supuestos fácticos, que a pesar de que los pretensores en la demanda de pertenencia aducen que son hijos de Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, en el plenario no existe probanza contundente que acredite dicho vínculo parental, máxime que los registros civiles de nacimiento aportados obedecen a inscripciones efectuadas 9 Archivo “56AutoReconocePersoneríaDesignaNuevoCuradorAgregaContestaciones.pdf”. 10 Archivo “61AceptacionCuradorConstanciaNotificacion.pdf”. 11 Archivo “66ContestacionCurador20240417.pdf”.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 después del deceso del mencionado, sin que se haya adelantado sucesión. Desde el 9 de septiembre de 1987 al 26 de enero de 2007, residieron en la heredad materia de debate sus dueños, vale decir, el fallecido y Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-; ésta permaneció en la vivienda al ocurrir la muerte del citado Fúquene Preciado, acaecida en la última fecha aludida.
Se colige de la declaración que hizo José Emiliano Fuquen Alvarado -demandado en reconvención- en el proceso reivindicatorio tramitado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta urbe con radicado 110013103010 2018 00556 00, que la difunta Trinidad Velandia Fonseca le autorizó habitar en una dependencia del inmueble. Al fallecer esta ciudadana el 19 de diciembre de 2010, le sucedieron en la cuota parte sus hermanos Adelina Velandia Fonseca, Ana María Velandia de Sanabria, Candelaria Velandia de Espejo, Laurens Albarracín Velandia (en representación de María Lucrecia Velandia de Albarracín -q.e.p.d.-), José Jairo Velandia Maldonado (en representación de Ricardo Velandia Fonseca q.e.p.d.-), Humberto Velandia Vásquez y Silvia Elena Velandia de Pérez, última representada por sus hijos Luz Myriam Pérez de Camargo, Lucila Pérez Velandia, María Elena Pérez Velandia, Orlando Pérez Velandia y Óscar Pérez Velandia, quienes figuran como titulares inscritos.
Si los intimados han expresado públicamente su intención de desconocer el derecho de los copropietarios, lo fue el 6 de octubre de 2022 cuando radicaron la demanda de pertenencia, por lo que están en incapacidad de adquirir el fundo por prescripción adquisitiva12. Archivos “01DemandaReivindicatoria20230605.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion”;
“01DemandaReivindicatoria20230628.pdf” de la carpeta 12 Radicado: 110013103037 2022 00345 01 5. Trámite de las contrademandas Las demandas se admitieron los días 4 de julio de 202313 y 6 de marzo de 202414. Los convocados en tal tramitación encararon los pedimentos, se pronunciaron respecto de los hechos y propusieron las defensas tituladas “(…) COSA JUZGADA (…)” y “(…) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA PARTE ACTORA (…)”15.
Descorridas tanto las del escrito introductorio principal, como las de las mutuas peticiones, se convocó a la reunión inicial16; evacuada, se agotó la inspección judicial17 con intervención de perito; enseguida se continuó con el desarrollo de la vista pública estatuida en el artículo 373 del Código General del Proceso18, en la que finalizaron las etapas restantes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Posterior a anunciarse el sentido del veredicto, el juzgador emitió sentencia escrita el 10 de octubre de la anualidad pasada19, la que más adelante, el 15 de noviembre postrero, corrigió, aclaró y adicionó20. “03DemandaReconvencion”; y “01DemandaReconvencion20230811.pdf” de la carpeta “04DemandaReconvencion”. 13 Archivo “05AdtoAdmiteReconvención20230704.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion”. 14 Archivos “07AutoAdmiteDemandaReconvenciónCandelaria20240306-pdf” de la carpeta “03DemandaReconvencion”; y “02AutoAdmiteDemandaReconvencionOtros.pdf” de la carpeta “04DemandaReconvencion”. 15 Archivos “06ContestacionReconvencionAnaMariaVelandia.pdf” de la carpeta “02DemandaReconvencion”;
“03ContestacionDemanda20230704.pdf” de la carpeta “03DemandaReconvencion”; y “07ContestacionDemanda.pdf” de la carpeta “04DemandaReconvencion”. 16 Archivo “72AutoConvocaAudiencias20240604.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 17 Archivo “91ActaInspecciónJudicial20240729.pdf”. 18 Archivo “93ActaAudienciaInterrogatorioPeritoTestigo.pdf” del “01CuadernoPrincipal”; y “113ActaAudienciaPeritoAlegatosSentidoFallo.pdf” de la “05ContinuacionCuadernoPrincipal”. 19 Archivo “116FalloEscritoPrimeraInstancia20241010.pdf” de la “05ContinuacionCuadernoPrincipal”. 20 Archivo “121AutoAclaraCorrigeAdicionaSentencia20241115.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 6. Sentencia de primer grado El juzgador a quo declaró probadas las excepciones propuestas en la demanda principal, denominadas “(…) NO CUMPLIR LA PARTE DEMANDADA CON EL TIEMPO DE POSESIÓN REQUERIDO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS POR PRESCRIPCIÓN (…)”, “(…) LA DECLARACION DE SEÑORES Y DUEÑOS SOBRE EL PREDIO OBJETO DE ESTA DEMANDA DE DEMANDANTES PERTENENCIA PARA QUE SE POR PARTE LES DE RECONOZCA LOS LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO NO CUMPLE CON SUS ACENTAMIENTOS FACTICOS Y JURIDICOS (…)”, así como “(…) FALTA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA ADQUIRIR EL BIEN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO (…)”.
Desestimó las defensas planteadas en la de reconvención, que se rotularon “(…) COSA JUZGADA (…)” y “(…) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA PARTE ACTORA (…)”. En consecuencia, negó las pretensiones del libelo inicial, al igual que la de responsabilidad por deterioro elevada en la contrademanda; accedió a la reivindicación respecto del 50% del bien involucrado, para lo cual determinó que pertenece a Candelaria Velandia de Espejo, Ana María Velandia de Sanabria, Adelina Velandia Fonseca, José Jairo Velandia Maldonado, Laurens Albarracín Velandia, Humberto Velandia Vásquez, Luz Myriam Pérez de Camargo, Lucila Pérez Velandia, María Elena Pérez Velandia, Orlando Pérez Velandia y Óscar Pérez Velandia, en las proporciones indicadas en el pronunciamiento para cada uno de los mencionados; ordenó a los convocados en el libelo de mutua petición, restituir simbólicamente la parte señalada, como pagar $13.410.098,49 por concepto de frutos causados entre el 5 de julio de 2023 al 10 de octubre de 2024; dictaminó el levantamiento de la cautela decretada e impuso condena en costas.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 Para arribar a ese colofón, el funcionario principió por hacer un recuento de la actuación, aseverar que se encuentran presentes los presupuestos procesales, así como la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado. Seguidamente, explicó el marco legal y jurisprudencial, al igual que los presupuestos necesarios para el acogimiento de las acciones de pertenencia y reivindicatoria.
Con prontitud advirtió que la pertenencia fracasa; en cambio la acción de dominio halla recepción. Lo anterior, porque denotó que a pesar de que los precursores de la pertenencia -libelo principal- alegaron que detentan quieta, pacífica e ininterrumpidamente la posesión del bien inmueble desde el 26 de enero de 2007 cuando ocurrió el fallecimiento de su progenitor Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, quien figura como propietario inscrito del 50%, de la declaración rendida por el demandante Julio César Fuquen Alvarado, es dable concluir que no reside en la construcción, sino que, “(…) lejos de exteriorizar su intención de comportarse como dueño y señor del predio litigado, la rehusó expresamente y, por ende, patentizó la falta de connotación posesoria exigida para el buen suceso de la demanda (…) impetrada (…)”21.
Sostuvo que lo precedente no logró ser desvirtuado en la actuación por la versión que rindió el testigo Alfonso Preciado Fuquen. En cuanto a José Emiliano Fuquen Alvarado, aseveró que ingresó a la vivienda por anuencia de la fallecida Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-, quien también registraba como titular del otro 50% del terreno debatido, sin que se haya desprendido del dominio, dado que el citado actor afirmó en su interrogatorio que la referida 21 Folio 5 del archivo “116FalloEscritoPrimeraInstancia20241010.pdf”.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 señora, en vida, recibía el producto de la explotación económica de la heredad, por lo que dedujo que “(…) hasta que Trinidad murió, José Emiliano reconoció dominio ajeno en cabeza de ella (…)”22, lo que coincide con lo que el aludido ciudadano absolvió el 23 de octubre de 2019, dentro del proceso reivindicatorio con radicado 110013103010 2018 00556 00 que se adelantó ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad.
Como si fuera poco, relievó que los pretensores usucapientes, al no haber tramitado la correspondiente sucesión del difunto Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, reconocen dominio ajeno en cabeza de la masa sucesoral ilíquida del causante, por lo que frente a ese 50% “(…) no pasan de ser meros tenedores o, en el mejor de los casos, ejercer posesión a favor de la herencia ilíquida de su difunto padre (…)”23.
En todo caso, precisó que los promotores de la usucapión no acreditaron que la interversión de ese título -mera tenencia- hubiere ocurrido 10 años antes de la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2022. Por el contrario, halló vocación de éxito la acción dominical, al verificarse que los señores Candelaria Velandia de Espejo, Ana María Velandia de Sanabria, Adelina Velandia Fonseca, José Jairo Velandia Maldonado, Laurens Albarracín Velandia, Humberto Velandia Vásquez, Luz Myriam Pérez de Camargo, Lucila Pérez Velandia, María Elena Pérez Velandia, Orlando Pérez Velandia y Óscar Pérez Velandia, detentan el derecho sobre el otro 50% del inmueble litigado, por adjudicación que se les hizo en calidad de herederos de Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-, mediante las escrituras públicas 1251 del 23 de julio de 2011, 591 y 592 del 18 de abril de 2013, todas expedidas en la Notaría 59 del Círculo de 22 Folio 6 ibídem. 23 Folio 8 ibídem.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 esta capital e inscritas en las anotaciones 3, 5 y 6 del folio de matrícula 50N-114092. Frente al presupuesto atinente a la posesión, halló suficiente la conducta del extremo pasivo en la reconvención, quienes no solo replicaron ese escrito demandatorio bajo el argumento que fungen como señores y dueños del 100% del predio, sino además promovieron proceso de usucapión. Con respaldo en el argumento precedente, aseveró que, dada la confesión de los querellados en la reivindicación acerca de la mentada calidad -poseedores-, la identificación y singularidad del terreno están presentes, con lo que tuvo por reunidos los cuatro elementos necesarios para la prosperidad de la acción dominical implorada, ante el fracaso de los dos enervantes formulados por su contraparte.
Finalmente, en lo que atañe a las prestaciones mutuas, dispuso que los señores Fuquen Alvarado debían restituir el 50% de los derechos de cuota respecto de la heredad señalada; pagar como poseedores de buena fe la suma de $13.410.098,49 por concepto de frutos civiles tasados en el dictamen adosado, causados desde el 5 de julio de 2023 hasta el 10 de octubre de 2024; mientras que consideró inviable reconocer mejoras, ante la falta de demostración; las costas procesales causadas por las dos demandas están a cargo de los activantes principales.
Los apoderados de ambas partes apelaron24; alzadas concedidas en auto calendado 18 de diciembre de 202425. 7. Los recursos de apelación 24 Archivos “117Apelacion20241016.pdf” y “118Apelacion20241017.pdf” de la carpeta “05ContinuacionCuadernoPrincipal”. 25 Archivo “123AutoConcedeApelaciónSentenciaSuspensivo20241218.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103037 2022 00345 01 7.1.
El apoderado judicial de la parte actora principal y encausada en reconvención, como sustento de su solicitud revocatoria, cuestionó la valoración probatoria, dado que, de haberse analizado correctamente, se habría concluido que sus representados, una vez falleció en el año 2007 su progenitor, titular de un 50% del fundo reclamado, entraron en posesión de la mitad restante, como lo refrendan los testigos Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, Oriel Rincón Mesa, José Piracón Malaver, Carlos Guerrero, Epimenio Quintero Quiroz y Luis Guillermo Laverde, quienes también rindieron versión en la causa reivindicatoria adelantada en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta metrópoli.
Discutió que el dispensador de justicia tampoco tuvo en cuenta que la reivindicación hoy impetrada ya fue debatida por el citado estrado en la aludida tramitación, la que tampoco se examinó al detalle, por lo que lo decidido en esa ocasión resulta inviable juzgarlo nuevamente. También reprochó el análisis de las declaraciones de sus prohijados, quienes afirmaron que detentan con ánimo de señores y dueños el bien inmueble desde hace más de una década, han efectuado arreglos locativos y asumido el costo de los diferentes servicios públicos domiciliarios, sin reconocimiento de dominio ajeno. Adujo que los documentos con los que los convocados en la usucapión esgrimen la propiedad del porcentaje referido, se originaron tiempo después de la posesión alegada por sus defendidos.
Sostuvo que deben escrutarse adecuadamente los interrogatorios de Luz Myriam Pérez de Camargo, Óscar Pérez Velandia, Adelina Velandia Fonseca, Candelaria Velandia de Espejo, Radicado: 110013103037 2022 00345 01 Ana María Velandia de Sanabria, Lucila Pérez Velandia y María Elena Pérez Velandia26. En la oportunidad para sustentar la alzada en esta instancia, insistió en los anteriores tópicos y adujo que el título de los precursores de la reconvención es posterior a la posesión de sus poderdantes27. 7.2.
El mandatario judicial de la pasiva principal y actora en la contrademanda se mostró inconforme únicamente con el ordinal sexto del acápite resolutivo de la decisión de primer grado, en el entendido que, al ser los contendores poseedores de mala fe, deben incluirse los frutos que sus clientes hubieren percibido con mediana inteligencia28.
Al desarrollar los reparos, recabó en la mala fe de sus opositores, porque uno de ellos, José Emiliano Fuquen Alvarado, manifestó en la acción reivindicatoria adelantada en el Juzgado 10 Civil del Circuito, que era único hijo de Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, propietario de un 50% de la heredad involucrada en el litigio; mientras que, en la presente demanda, además de aquél, Julio César Fuquen Alvarado, también adujo ser descendiente del mencionado difunto.
Por consiguiente, insistió en que el valor reconocido por concepto de frutos civiles debe incrementarse al monto calculado en la experticia recopilada. Agregó que el pronunciamiento debe adicionarse en lo atinente a las pretensiones subsidiarias 1.12 y 1.14 formuladas en el libelo de mutua petición, relativas a que los encartados en esa actuación 26 Archivo “117Apelación20241016.pdf” de la “05ContinuacionCuadernoPrincipal”. 27 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 28 Archivo “118Apelacion20241017.pdf” de la “05ContinuacionCuadernoPrincipal”.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 sean condenados a satisfacer lo relacionado con “(…) el deterioro que ha sufrido el inmueble (…), no solo por el mantenimiento nulo que los demandados han hecho al inmueble (…), sino por el uso indebido del mismo que le hace perder armonía con los vecinos (…)” e “(…) [i]gualmente, por la pérdida de servicios públicos tales como los de gas y Acueducto (…)”29. 7.3.
Los extremos procesales se pronunciaron en oportunidad frente a los recursos de sus opositores para deprecar que sean desestimados30. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 2.
Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de 29 Archivo “007SustentacionApelacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”.
Archivos “009DescorreTraslado.pdf” “002SegundaInstancia”. 30 y “010DescorreTraslado.pdf” de la Radicado: 110013103037 2022 00345 01 apropiación por tal medio, de allí que “(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley (…)”31.
Igualmente, acorde con el canon 2527 ejúsdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibídem). Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, a saber: i) la posesión material en el actor, exclusiva y excluyente sobre la cosa; ii) que la posesión sea actual, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; iii) que la cosa o el derecho respecto del que recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.
En cuanto al término exigido por el Legislador para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, tratándose de bienes inmuebles, era de 20 años ininterrumpidos para la extraordinaria y de una década para la ordinaria. Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de 10 años y 5 para la ordinaria.
Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, se manifiesta por su 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 110013103037 2022 00345 01 ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.
Entonces, como se pretende la prescripción extraordinaria, ya que así se invocó en la demanda, es claro que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.
Tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 3.
Caso concreto 3.1. Cumple señalar que los reparos frente al fallo de instancia gravitan en determinar si debe salir airosa la pretensión enfilada a declarar que José Emiliano Fuquen Alvarado y Julio César Fuquen Alvarado, adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del 50% del inmueble inmiscuido en las ambiciones del libelo. En caso de obtener respuesta negativa, establecer si estuvo ajustado a derecho el monto de los frutos reconocidos.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 3.2. En el caso que concita la atención de la Sala, la prueba documental que reposa en el plenario revela que los propietarios inscritos sobre el inmueble objeto de la contienda son, por un lado, respecto del 50%, Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, progenitor de los impulsores principales, fallecido el 26 de enero de 2007; de otro, por el restante porcentaje, Humberto Velandia Vásquez (7.14%), Adelina Velandia Fonseca (7.14%), Candelaria Velandia de Espejo (7.14%), Ana María Velandia de Sanabria (7.14%), José Jairo Velandia Maldonado (7.14%), Laurens Albarracín Velandia (7.14%), Orlando Pérez Velandia (1.428%), Luz Myriam Pérez de Camargo (1.428%), Lucila Pérez Velandia (1.428%), María Elena Pérez Velandia (1.428%) y Óscar Pérez Velandia (1.428%), por adjudicación que se les hizo en el sucesorio de Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-.
Es un aspecto pacífico que los promotores de la usucapión pretenden adquirir por esa vía el 50% que figura a nombre de los mencionados convocados, pues de la otra mitad del fundo se reputan dueños por ser hijos del difunto Emiliano Fúquene, ello es medular. Acerca de su calidad como poseedores de aquella porción, columbra el Tribunal que se despeja con su conducta procesal, dado que no solo la formulación del libelo principal se orientó a demostrar que la ostentan, sino que además la contestación del escrito incoativo de la reconvención se enfiló precisamente a invocar la prescripción como excepción; luego, como tradicionalmente lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, aceptada por el accionado en su calidad de poseedor, tal afirmación resulta suficiente para acreditar ese elemento de la acción dominical.
Sobre el particular, el Alto Tribunal ha reiterado que “(…) cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda (…), confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión Radicado: 110013103037 2022 00345 01 tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (…).
De tal suerte, y por cuanto la convocada en reconvención admitió su condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado con la posesión en la parte demandada (…)” 32. 3.3. Precisado lo anterior, corresponde entonces concretar si en el asunto bajo examen, se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria alegada por los demandantes iniciales, a quienes les incumbía acreditar que, desde el momento en que adujeron haber entrado a ocupar el bien, hasta la data en que impetraron esta acción, transcurrió el tiempo exigido en la ley y que sus actos de señorío los ejercieron de manera exclusiva y excluyente.
Ergo, advierte el Tribunal que los documentos y declaraciones recaudados durante el trámite, frente a los que increpó la censura una indebida apreciación por parte del señor juez, analizados de forma conjunta, no demuestran los supuestos de hecho fundamento de sus anhelos, es decir, su posesión del inmueble objeto del proceso por un lapso superior a diez años anteriores a la presentación del escrito incoativo.
En efecto, en su libelo, radicado el 6 de octubre de 202233, los actores alegaron ser poseedores del 50% del predio ubicado en la calle 133 A número 97 – 03 de esta ciudad e identificado con matrícula 50N-114092, “(…) desde el día que falleció (…) [su] padre (…), esto es el día 26 de enero del año 2007 (…)”34. José Emiliano Fuquen Alvarado35 anotó en su interrogatorio de parte, que arribó solo al aludido fundo en el 2007, por petición 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC11786-2016 del 26 de agosto de 2016. Expediente 11001 31 03 037 2006 00322 01. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 33 Archivo “02ActaRepartoSecuencia26902.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 34 Folio 14 del archivo “04MemorialSubsanacionDemanda20221108.pdf”. 35 A partir del minuto 22:46 del archivo “83VideoAudienciaInicial.mp4” del “01CuadernoPrincipal”.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 de su madrastra Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-, quien después de fallecer Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, progenitor del absolvente, y al quedar sola en la vivienda, “(…) me pidió el favor de que me hiciera cargo de ella (…)”. Agregó que la mencionada difunta “(…) me dio una piecita para vivir y me dijo que me encargara de la casa, para recibir los arriendos y pagar los servicios (…)”.
En adición, aseveró que, sobre el producto de las rentas percibidas, “(…) yo tenía que rendirle cuentas a ella (…)”, hasta el año 2010 cuando murió. Recalcó que su agnado Julio César Fuquen Alvarado, también demandante, pese a no residir en la heredad materia del litigio, sino que la visita esporádicamente, lo autorizó para que estuviera al frente, entregara en arriendo dos habitaciones y un local, efectuara el cobro de los cánones respecto de los cuales convinieron repartirlos entre los dos.
Acotó que no ha solucionado los impuestos que adeuda el terreno, ya que, si bien en el 2012 llegó a un acuerdo de pago para tal fin, lo incumplió. Sí satisface los servicios públicos domiciliarios, al igual que asume el costo de los arreglos o mejoras necesarios, tales como cambio de puertas y pintura. Julio César Fuquen Alvarado36, por su parte, declaró que no ha ocupado el inmueble, sino que acudía allí a visitar a su padre Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, quien moraba en esa casa con la también fallecida Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-.
En la actualidad se le dificulta desplazarse hacia el lugar, porque le queda retirado de donde vive o trabaja, que es al otro extremo de la ciudad; pero procura presentarse cada dos o tres meses ante su hermano para saludarlo, con quien acordó compartirse, cuando sea posible, el dinero que reciba por los arriendos. Aludió que no ha participado en las pocas reparaciones realizadas al predio, ni mucho menos las financió. 36 A partir del minuto 1:00:55 ibídem.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 Luz Myriam Pérez de Camargo37, afirmó que en la propiedad vivía su tía Trinidad con Emiliano, ambos fallecidos. Expuso que quien estuvo pendiente de la casa y cobraba arriendos era Adelina Velandia Fonseca, hermana de la finada, hasta que el gestor José Emiliano cambió las guardas para impedir el ingreso.
No reconoce a los impulsores como dueños del fundo. Tampoco los conoce, pero sí distinguió a su padre. Óscar Pérez Velandia38, sobrino de Trinidad -q.e.p.d.-, memoró que, en su niñez, aproximadamente hace 35 años, ingresó al bien cuando iba a visitar a su pariente, quien habitaba en esa residencia con Emiliano -q.e.p.d.-, padre de los gestores, personas que manifestó no conocer.
Aseguró que su tía arrendaba algunas dependencias de la casa. Adelina Velandia Fonseca39, relievó que cuando acaeció el deceso de su consanguínea Trinidad, el promotor José Emiliano le impidió entrar a la morada, la que de vez en cuando visitaba antes de que muriera su familiar; razón por la que no volvió al sitio. En igual sentido ratificó que su semejante alquilaba las habitaciones del fundo.
Desconoce que el citado demandante haya residido en la casa mientras su hermana se encontraba con vida. También extraña que entre la finada y el impulsor existiera un pacto tendiente a que este último administrara los arriendos. Arguyó que cubrió los tributos del predio junto con los demás condueños del 50%, hasta que el pretensor frustró su ingreso, máxime que desde ese momento él no los ha satisfecho.
Candelaria Velandia de Espejo40, expresó que la heredad involucrada en el pleito era de su hermana Trinidad -q.e.p.d.-, quien laboró arduamente para adquirirla. Efectuó una descripción del 37 A partir del minuto 1:29:12 ibídem. 38 A partir del minuto 1:51:20 ibídem. 39 A partir del minuto 1:59:54 ibídem. 40 A partir del minuto 2:20:21 ibídem.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 lugar y refrendó que la mencionada pariente arrendaba algunas dependencias. Si bien su familiar falleció en Duitama, durante el tiempo que estuvo en esa ciudad, antes de su deceso, el demandante José Emiliano no vivía en la casa, como tampoco la administraba; por el contrario, la finada encargó la propiedad a sus inquilinos mientras estuvo por fuera.
Ana María Velandia de Sanabria41, dijo que únicamente distingue al demandante José Emilio, porque algunas veces que iba a visitar a su consanguínea Trinidad -q.e.p.d.-, lo encontraba en la vivienda departiendo licor con ella y su padre Emiliano -q.e.p.d.-. Ocurrida la muerte de este último, su hermana continuó habitando el inmueble. Lucila Pérez Velandia42, también sostuvo que distingue al querellante José Emiliano. Mencionó desconocer que su tía Trinidad haya concertado que el citado ciudadano administrara el fundo materia de la litis.
A diferencia de ello, concordó en que la referida difunta, por el período que estuvo en Duitama, donde finalmente falleció, encomendó la vivienda a sus arrendatarios. María Elena Pérez Velandia43, agregó que cuando era niña, con su progenitora visitaba la casa. Arguyó que su tía Trinidad -q.e.p.d.era quien se encargaba del terreno, por ser su propietaria; además, percibía las rentas de algunas habitaciones hasta que ocurrió su muerte.
Los ciudadanos Epimenio Quintero Quiroz y Luis Guillermo Laverde, quienes testificaron en el marco de la acción reivindicatoria que con radicado 110013103010 2018 00556 00 se clausuró en el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta urbe -expediente recaudado en 41 A partir del minuto 2:37:56 ibídem. 42 A partir del minuto 2:49:47 ibídem. 43 A partir del minuto 3:00:17 ibídem.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 este juicio como prueba trasladada-44, sostuvieron en el curso de ese diligenciamiento lo siguiente: El primero de los mencionados señaló distinguir al aquí demandante José Emiliano desde hace 20 años e indicó que lo considera dueño de la casa objeto de disputa, porque es el único que entra y sale. Siempre ha visto el predio igual, sin adecuaciones, por lo menos no externas.
Al preguntársele si el referido señor arrienda habitaciones o apartamentos, contestó que no45. El segundo expuso que es amigo del aludido ciudadano, quien es hijo del dueño de la vivienda [refiriéndose al fallecido Emiliano Fúquene Preciado] y por ello lo considera propietario. Al cuestionársele si la persona realizó adecuaciones o mejoras, manifestó que no puede asegurarlo, pero opinó que “(…) yo como propietario sé que un predio requiere de arreglos (…)”46.
Referente a los testigos Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, Oriel Rincón Mesa, José Piracón Malaver y Carlos Guerrero, pese a que se impetró recibir sus versiones en la reseñada causa reivindicatoria, el funcionario que la direccionó limitó los testimonios a las dos personas memoradas en precedencia, frente a lo que consintió el mandatario que representa a los impulsores de la presente contienda principal -mismo profesional que asistió a uno de ellos en aquella tramitación-, hoy recurrente47.
Adicionalmente, conviene precisar que el juez a quo de esta causa prescindió de ellos en la vista pública llevada a cabo el 29 de julio de 202448, sin que contra tal determinación el litigante enarbolara recurso alguno. Carpeta “110CopiaExpediente11001310301020180055600” de la “05ContinuacionCuadernoPrincipal”. 45 A partir del minuto 1:50 del archivo “CP_0220161546112.wmv” de la carpeta “05CdFolio105” del “01C01Principal” de “110CopiaExpediente11001310301020180055600”. 46 A partir del minuto 9:55 ibídem. 47 Minuto 20:45 ibídem. 48 A partir del minuto 1:39:02 del archivo “92VideoAudienciaInterrogatorioPeritoTestigo” del “01CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. 44 Radicado: 110013103037 2022 00345 01 Pues bien, de la ilación de los anteriores elementos persuasivos, la Sala advierte que la posesión, como elemento medular de la acción principal incoada, no está demostrada.
Véase que, aunque algunos deponentes aducen que el señor José Emiliano Fuquen Alvarado se ha encargado de ciertas mejoras de la casa, la ha alquilado parcialmente y pagado las expensas por servicios públicos, no existe certeza que el señorío lo haya ejercido sobre el 50% con exclusión de la propietaria inscrita en su época, hoy registrado a nombre de sus herederos; mucho menos su consanguíneo Julio César Fuquen Alvarado, quien por demás está claro que no ocupa la vivienda, ni siquiera la frecuenta.
Por el contrario, la mayoría de las declaraciones dan cuenta que quien fuera en su momento la titular del dominio de ese porcentaje, señora Trinidad Velandia Fonseca -q.e.p.d.-, sí vivía en el bien raíz hasta que se produjo su deceso en diciembre de 2010, por lo que el ejercicio de la posesión en esos términos pierde cualquier fuerza demostrativa.
Por demás, el demandante José Emiliano adujo que la señora Trinidad le permitió vivir en una habitación con el fin de que le brindara ayuda en el cobro de las rentas, es decir, por la mera liberalidad de aquella. Sin embargo, no debe perderse de vista que ese acto del propietario inscrito no confiere posesión por el simple paso del tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2520 del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia, al tratar un asunto con matices similares al aquí analizado, precisó: “(…) Quedó entonces enhiesto el título precario que a juicio del Tribunal asistía a los demandantes y que perseveró inmutable a pesar de las obras de mantenimiento y mejoras del inmueble, pues éstas apenas confirman el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa de los actores, que de ella se servían por benevolencia o tolerancia de la propietaria y de los herederos alternativamente.
A este propósito, Radicado: 110013103037 2022 00345 01 en palabras de Alessandri y Somarriva, la benevolencia por razones de familiaridad, fraternidad o vecindad, con independencia del mayor o menor uso o goce del bien por parte de los beneficiarios de aquélla, es muestra de actos de ‘mera tolerancia’ de los dueños que por esas nobles razones son condescendientes con los demás comuneros (…)”.
Ahora bien, recordando a los clásicos doctrinantes en materia de posesión, la prueba del ‘animus domini’ es relevante para las legislaciones que se identifican con la llamada teoría subjetiva de Savigny, para quien los actos en concepto de dueño trascienden la esfera de la simple voluntad del sujeto de detentar el bien para sí, pues aquélla ha de materializarse a través de hechos que así lo revelen y de esa manera, exteriorizarse ante terceros con apariencia de dominio (…).
(…) Los actos de mera tolerancia no están definidos por la ley. Pero puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho.
Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado. (…) [L]a falta de reacción defensiva del tolerante encuentra su explicación en la benevolencia, y ésta se deriva, por lo general, de lazos familiares, amistosos, de buena vecindad o de otros por el estilo que, en último término exteriorizan alguna fraternidad humana ( ) facilita la convivencia el que la ley se apresure a declarar que los actos de mera tolerancia de que no resulta gravamen no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
De este modo el dueño de una cosa no tiene por qué inquietarse del uso o goce que de ella haga un tercero y que para él – el propietario – resulta inocuo. Si Radicado: 110013103037 2022 00345 01 el legislador no hubiera aclarado el punto, todos vivirían desconfiados y recelosos del más insignificante roce a sus derechos, pensando que con el transcurso del tiempo podría conducir a la pérdida o mengua de los mismos (…) el fundamento de los actos de mera tolerancia es el anhelo de facilitar la buena convivencia de los hombres.
Nada más y nada menos (…)”49. En suma, la conducta asumida en su momento por la titular del dominio del 50% del inmueble materia de la controversia para que el ciudadano permaneciera en la vivienda, bien por los lazos afectivos o de otra naturaleza, no confiere por sí solo la posesión alegada. Es más, la prueba documental adosada relativa al pago de servicios públicos domiciliarios tampoco tiene la fuerza para variar lo ya concluido, toda vez que dicha obligación es una carga que debe cumplir quien se beneficia de un predio, pero en ningún momento puede constituirse como un acto posesorio suficiente para con base en él respaldar actos que no fueron acreditados.
En palabras de la Alta Corporación Civil, “(…) frente al hecho establecido de la posesión ejercida de manera exclusiva e ininterrumpida por parte de la demandante, no constituyen actos posesorios paralelos procederes como el de declarar el bien como propio o pagar algunos años de impuesto predial porque no pone de manifiesto que quien así procede es señor y dueño (…)”50, máxime que en este caso, los tributos no han sido sufragados, como lo reconoció el promotor José Emiliano, quien adujo que a pesar de haber llegado a un acuerdo de pago para cubrirlos, lo deshonró. No se desconoce que la doctrina jurídica ha admitido que el tenedor modifique ese estatus por el de poseedor –conversión del 49 Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 05001-3103-007-2001-00263-01. 50 Casación Civil, Sentencia 20 de octubre de 2004.
Radicado: 110013103037 2022 00345 01 título- mediante la ejecución de actos que contradigan de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, es decir, de aquellos a los que sólo da lugar el dominio, con ánimo de señor y dueño, desconociendo de forma categórica, explícita y contundente el derecho de su propietario, y en tal sentido tiene el deber, dice la Corte, de aportar “(…) la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente (…)”51.
Por tal razón, como aquel entró en la condición de simple tenedor por un acto de mera benevolencia de su madrastra, como así la llamó en audiencia en la que absolvió interrogatorio, le competía la carga demostrativa de acreditar cuándo mutó su condición, es decir, la cabal existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca, la fecha a partir de la que se rebeló contra la propietaria o actuales titulares y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señor y dueño, hito que en el asunto que se analiza no está satisfecho.
Es verdad que los usucapientes fijaron ese evento en el año 2007, época para la cual, según advirtieron, falleció Emiliano Fúquene Preciado -q.e.p.d.-, su padre y propietario inscrito del restante 50% del fundo. Sin embargo, para ese entonces aún vivía y permanecía en la casa la señora Trinidad, dueña del porcentaje hoy reclamado, quien le permitió ingresar a la residencia a uno de los precursores, como así lo reconoció, pero ese acto de mera liberalidad no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto.
En síntesis, 51 Ídem, Casación Civil, 13 de abril de 2009. Radicado: 110013103037 2022 00345 01 no se logró obtener un convencimiento nítido de la línea divisoria entre la posesión con su prolongación en el tiempo, y la mera tenencia. A lo sumo, podría entenderse que, a diferencia de lo considerado por el juzgador de primer grado, quien estimó como acto de rebeldía de los gestores al promover la presente usucapión el 6 de octubre de 2022, los posibles procederes de señorío acontecieron en el momento en que el demandante José Emiliano, el 23 de enero de 201952, contestó y se opuso a la demanda reivindicatoria seguida en el citado Juzgado 10 Civil del Circuito de esta capital, oportunidad en la que, frente al 50% de la heredad reclamada allí por los actuales titulares, alegó que ejercía su posesión desde hace una década; empero, el término acaecido entre esa data y la presentación de este libelo -6 de octubre de 2022-, es a todas luces insuficiente para los efectos perseguidos.
En cambio, concierta la Colegiatura con la autoridad de primer orden al desestimar la cosa juzgada invocada en la acción de dominio, por cuanto, en puridad, la concluida negativamente en el mentado Estrado 10 Civil del Circuito, en modo alguno selló la posibilidad de incoarla nuevamente, ya que en aquella ocasión se negaron las pretensiones al no singularizarse las cuotas de quienes la promovieron, más no porque haya tenido éxito la posesión esgrimida, ni menos que los titulares del porcentaje reclamado carecieran del derecho sobre esa parte. 3.4.
En lo que atañe a la censura edificada en que los gestores son de mala fe y, por ende, el valor reconocido por los frutos debe aumentar, en el entendido de incluirse el monto determinado en la experticia, es poco lo que resta por agregar, comoquiera que, contrario a lo que expone el apelante, los señores Fuquen Alvarado son de buena fe, debido a que, convencidos de haber adquirido el Folios 131 a 135 del archivo “01C01Principal.pdf” “110CopiaExpediente11001310301020180055600”. 52 de la carpeta Radicado: 110013103037 2022 00345 01 fundo por un medio legítimo, esto es, por ser hijos del propietario inscrito de un 50%, no estaban obligados a restituir los percibidos antes de enterarse o replicar la demanda de reconvención, pero sí los obtenidos después -artículo 964 del Código Civil-, como bien lo apuntaló la primera instancia. 3.5.
Tampoco tiene recepción la inconformidad fundada en que se adicione el veredicto con las pretensiones subsidiarias 1.12 y 1.14 formuladas en el libelo de mutua petición, relativas a que los encausados en esa actuación sean condenados a satisfacer lo relacionado con “(…) el deterioro que ha sufrido el inmueble (…), no solo por el mantenimiento nulo que los demandados han hecho (…), sino por el uso indebido del mismo que le hace perder armonía con los vecinos (…)” e “(…) [i]gualmente, por la pérdida de servicios públicos tales como los de gas y Acueducto (…)”, toda vez que con el pronunciamiento del 15 de noviembre de 202453, el tema quedó zanjado y en firme al definirse la solicitud de adición en tal sentido, por lo que resulta inane ahondar al respecto y el litigante debe atenerse a los efectos propios.
Acerca de la aludida regla, el Tribunal de cierre ha dicho que “(…) [o]pera también la preclusión, y tiene que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”54 -énfasis de la Sala-.
Archivo “121AutoAclaraCorrigeAdicionaSentencia20241115” de la “05ContinuacionCuadernoPrincipal”. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979. 53 Radicado: 110013103037 2022 00345 01 3.6. Las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de las apelaciones enfiladas, por lo que, puestas así las cosas, acertó el funcionario de primera instancia al ordenar la restitución que se imploró en la demanda de mutua petición, pues, a fin de cuentas, la calidad de meros tenedores de los enjuiciados en ese escrito incoativo no fue desvirtuado en este litigio, lo que aunado a la legitimación con que cuentan los titulares del 50% del bien para reclamarlo, resulta suficiente para que se haya accedido a dicha pretensión. La entrega de la referida porción, como bien lo apuntaló el sentenciador a quo, deberá efectuarse simbólicamente, pues, como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, “(…) la «entrega simbólica», se lleva a cabo cuando se requiera la «entrega de cuota en cosa singular», (…), [porque] se parte de la premisa que la tenencia de la cosa común recae en «los demás comuneros».
(…)”55. III. CONCLUSIÓN En síntesis, del análisis conjunto de las pruebas aquí recopiladas, no es dable llegarse a conclusión diferente a la ya expresada, lo que se traduce, sin lugar a ambages, en que no se probaron los requisitos sustanciales para el éxito de la demanda principal. Se confirmará la sentencia, en cuanto desestimó las pretensiones de ese escrito inicial, así como en lo atinente a los frutos reconocidos.
Sin lugar a costas de esta instancia, dado que ambas alzadas se resolvieron desfavorablemente (num. 8° del art. 365 del C. G. del P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 55 Sentencia STC13177-2018 del 11 de octubre de 2018, rad. 11001-22-10-000-2018- 00451-01. Radicado: 110013103037 2022 00345 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.
Sin condena en costas. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Radicado: 110013103037 2022 00345 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1c2cc7485e0b0297056aec7336e0d43ae62a6d4697ed1254d6 ec4d1b17a42e1 Documento generado en 20/06/2025 01:22:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica