Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10Sentencia ORD. 20001310500120110036501

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120110036501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: INÉS CHARRIS RAMÍREZ Demandados: CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y otros Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de agosto del 2024, acta n° 8) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que INÉS CHARRIS RAMÍREZ promovió contra el CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y solidariamente contra COOTRAEM, SALUD EMPRESARIAL C.T.A., ASERDIR E.U. y la EMPRESA LABORAMOS CEL LTDA. I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre ella y el Clínica Laura Daniela S.A. existió un contrato de trabajo con Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 extremos temporales entre el 17 de junio de 2006 y el 3 de agosto de 2009, el cual terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó que se condene a su verdadera empleadora y a los demandados solidarios a pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto; la sanción por falta de pago de las cesantías y no consignación en el fondo, la indemnización por no pago de los intereses de las cesantías.

Seguidamente, reformó la demanda incluyendo solidariamente como demandadas a Cootraem, Salud Empresarial C.T.A., Aserdir E.U. y la Empresa Laboramos Cel Ltda. Como sustento de sus peticiones relató que, se vinculó laboralmente al Clínica Laura Daniela S.A. mediante contrato de trabajo verbal a partir del día 17 de junio de 2006, luego de superar la inducción requerida para iniciar labores en dicha entidad, en el cargo de auxiliar de enfermería. Sostuvo que la remuneración salarial se pactó por turnos así: $18.800 los diurnos, $32.600 los nocturnos y dominicales diurnos, y $61.500 los turnos dominicales nocturnos, retribución que era pagada en su cuenta bancaria y que en el último año de servicio devengó la suma de $1.154.716.

Afirmó que, su empleadora era quien impartía órdenes, a través de la enfermera jefe encargada de realizar los horarios para trabajo por turnos en cada área de la clínica, coordinando y dirigiendo todas las funciones relativas al servicio de enfermería, del cual hacía parte. Explicó que, en el curso de la relación laboral la empleadora le informó que el pago de su salario lo haría la Cooperativa de Trabajo 2 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 Asociado de Empleados del Cesar-COOTRAEM, con quien debía suscribir un contrato asociativo de trabajo; empero todos los desprendibles de nómina eran entregados por Diana Zuleta, Jefe de Recursos Humanos de la Clínica Laura Daniela; de los cuales, en el mes de abril de 2008 incluyó el nombre de la Empresa de Servicios Temporales E.S.T. ASERDIR E.U. como entidad pagadora, mientras que los desprendibles de los meses de mayo de 2008 hasta enero de 2009 fueron expedidos por la Cooperativa Salud Empresarial CTA y los de los meses de febrero a julio de 2009 se expidieron con el nombre de la empresa Est Aserdir E.U., finalmente el del mes de agosto de 2009 lo expidió Laboramos Ltda. Indicó que, inicialmente le fue informado que la relación laboral culminaría el 31 de mayo de 2009, pero finalmente terminó el 3 de agosto de 2009, fecha en la que, de manera verbal, Diana Zuleta le informó que por decisión de la gerencia su contrato había terminado.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2009 recibió a través de la empresa Salud Empresarial la liquidación de las prestaciones correspondientes al periodo de mayo de 2008 y enero de 2009, posteriormente el 3 de septiembre de 2009 recibió la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los meses de febrero a julio de 2009, por parte de la empresa EST ASERDIR E.U. oportunidad en la que se especificó que la relación laboral consistió en un contrato de trabajo a término fijo interior a un año. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda inicial y su reforma mediante proveídos del 12 de septiembre de 2011 y 23 de enero de 2012, respectivamente, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: 3 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 La Clínica Laura Daniela se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no eran «cierto» o que no le «constaba» y, formuló las excepciones de mérito de i) prescripción, ii) Inexistencia de las obligaciones demandadas, iii) Carencia de poder para formular las pretensiones que formuló en la demanda y iv) Falta de causa para pedir.

Edificó su defensa en el hecho de que la demandante no fungió como trabajadora de la Clínica, en tanto, la relación laboral que esta alegaba y las pruebas que aportaba dan cuenta de que prestó el servicio en favor de terceros, cuyo objeto social es el “suministro de personal”. La empresa Aserdir E.U., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos 8, 21, 22, 23 y 29 relativos a la prestación personal del servicio, la comunicación suscrita por la Gerente de esa EST, Dianira Martínez, notificándole la culminación laboral a la demandante el 31 de mayo de 2009, pero en todo caso, la «continuó laborando para Aserdir E.U. [ …] desde el 7 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009», los aceptó. Formuló las excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas ii) Cobro de lo no debido, iii) Pago de lo debido, iv) Buena fe, v) Inexistencia de la solidaridad pretendida, vi) Ausencia de buena fe de la demandante y, vii) Prescripción. Advirtió que durante la relación laboral cumplió con las disposiciones y normas aplicables, actuando bajo los postulados de la buena fe, aunado a que no adeuda salarios o prestaciones sociales a la precursora, en virtud de los pagos que realizó en su cuenta bancaria y el Paz y Salvo expedido el 3 de septiembre de 2009. 4 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 El curador ad litem, de las demandadas Cooperativa De Trabajo Asociado Cootraem y Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Empresarial CTA contestó demanda, indicando que no le constaban los hechos de la demanda.

En cuanto a las pretensiones, refirió estarse a lo resuelto por el análisis probatorio que efectuase el Juzgador de instancia. La empresa Laboramos Cel Ltda, constituyó apoderado judicial a través del cual solicitó su desvinculación; empero no contestó la demanda1. III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 5 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Negar la existencia del contrato de trabajo entre INES CHARRIS RAMIREZ y CLÍNICA LAURA DANIELA S.A.

SEGUNDO: Absolver a Clínica Laura Daniela S.A., de las pretensiones de la demanda instaurada por INES CHARRIS RAMIREZ TERCERO: Condénese en costas a la demandante. Tásense por secretaria (…)». De la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada el 5 de febrero de 2019, se advierte que las razones por las cuales se adoptó la anterior decisión se cimentaron en la libre apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, respecto de las cuales, la Juzgadora de instancia adujo: 1 Folio 63 del archivo 10Anexospdf del C01. 5 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 «Para demostrar sus afirmaciones litigiosas, la demandante anexó al libelo oficio dirigido a su nombre por la gerente de E.S.T. ASERDIR E.U, comunicándole la terminación de la relación laboral a partir del 31/05/2009, liquidación de prestaciones sociales realizada por ASERDIR E.U de fecha 31 de Julio del año 2009, del periodo comprendido entre febrero y julio del 2009, comprobante de egreso en donde aparece que recibió el pago de la liquidación por valor de $953.533 pesos, visible a folio 20, los documentos visibles a folio 47 a 50.

El documento visible a folio 18 no proviene de la demandada Clínica Laura Daniela, por lo que nada la compromete. La fotocopia de turno de personal visible a folio 24 a 73 no cumple con el requisito, con las exigencias del artículo 244 del Código General del Proceso aplicable a este procedimiento por ausencia normativa. En el sentido de que no dan certeza sobre su origen o creador, pues no se encuentran suscritas por ninguna persona, a excepción de la visible a folio 47 a 50, que tienen una firma ilegible y un sello de gerencia de Salud Empresarial CTA, lo que indica que tampoco provienen de la demandada Clínica Laura Daniela S.A. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Omar de Jesús Verdecia Nieves manifestó que conoce a la demandante de hace mucho tiempo y a partir del año 2008, en mes de marzo, que fue enviado por la empresa de vigilancia SOS para ser vigilante, encargado del control de personal y vehículo, trabajando una semana sí y una en la noche.

Encontró a la demandante en la Clínica Laura Daniela, desempeñándose como auxiliar de enfermería en UCI neonatal. Afirmó que la jefe de la demandante era la señora Dania Zuleta, quién era la jefe de recursos humanos, que le hacía llamado de atención junto a los jefes de enfermeras, le asignaba turnos. Sin embargo, respondió tajantemente que no estuvo presente cuando le dieron órdenes a la señora Inés Charry, como tampoco cuando le llamaron la atención. También explicó que sabía que la señora Dania hacía llamados de atención y daba órdenes porque a él como vigilante, lo convocaban a las reuniones junto a las enfermedades y médicos en donde les hacían llamado de atención y les informaban el tipo de trabajo a realizar, manifestación que resulta un tanto poco creíble (…) Este testigo, por un lado, coincidió en el sitio de trabajo que alega la demandante por corto tiempo, ya que este prestó el servicio de vigilante en la clínica a partir de marzo del 2008 y la actora afirma que se vinculó a la IPS demandada en abril del 2006 y salió supuestamente en agosto del 2009.

Sus ocupaciones son distintas debido a que la demandante permanece en UCI Neonatal o en las salas de atención de los usuarios, mientras que el testigo en la portería, controlando el ingreso del personal y vehículo, por lo que no resultan convincentes sus manifestaciones sobre el cumplimiento de órdenes de la demandante»2 2 Minuto 12:30 en adelante Archivo 42DvdAudienciaJuzgamiento del C01. 6 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 De acuerdo a lo anterior, advirtió que en el plenario no existía certeza de la contratación entre las demandadas y la Clínica Laura Daniela, así como tampoco de la vinculación de la precursora con dichas compañías, a excepción de la Empresa de Servicios Temporales ASERDIR E.U, entidad a la cual estuvo vinculada la demandante de forma consecutiva de enero a agosto de 2009 y en el mes de junio de 2008, tiempo que no supera el autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para tener trabajadores en misión. Así las cosas, consideró que no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que las prestaciones causadas con la empresa de servicios temporales ASERDIR E.U. fueron pagadas a la demandante, por lo que indicó que no había lugar a estudiar las excepciones, en tanto las pretensiones no salieron avante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó, en síntesis, en que dentro del plenario si se lograron acreditar los elementos del contrato de trabajo, principalmente con la confesión que realizó la representante legal de la demandada quien afirmó que la demandante sí prestó sus servicios en la Clínica Laura Daniela entre el 17 de junio de 2006 y el 03 de agosto de 2009.

Asimismo, indicó que a folios 53 y 55 del expediente obran documentos contentivos de los horarios de turnos realizados por la jefe de turnos de la Clínica en el que se establecía el «Horario auxiliar enfermería 7 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 (Clínica Laura Daniela)», aspectos que demuestran que la actora sí prestaba sus servicios dentro de la institución. Además, insistió en lo declarado por el testigo, quien dio cuenta de la labor de enfermera de la actora en la Clínica, así como de la subordinación. Así las cosas, arguyó que los medios de convicción aportados al juicio, especialmente el interrogatorio rendido por la representante legal de la Clínica Laura Daniela, demuestra que esta última tenía vinculados a sus trabajadores a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, situación que era ilegal a la luz del derecho laboral, máxime cuando la persona que funge como representante legal de algunas de estas compañías, es la jefe de recursos humanos de la institución médica demandada, según lo corroboró el testigo.

Agregó que, la precursora ejerció actividades permanentes como enfermera lo cual implica el desarrollo de una labor propia del objeto social de la Clínica convocada, aspectos que sumados a la presunción del vínculo laboral contemplado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse acreditado la prestación personal del servicio, permiten advertir el error del a quo de no haber declarado la existencia del contrato de trabajo.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (07/05/2019), mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del 8 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, el día 9 de julio de la corriente anualidad se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre INÉS CHARRIS RAMÍREZ y la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y si, en consecuencia, esta última y las demandadas solidarias están llamadas a reconocer a la precursora las acreencias laborales reclamadas. 9 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo.

La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.

El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».

A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. 10 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que “las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados”.

Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen «deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».

Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. 11 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 Respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.» (Negrillas fuera del texto original).

En ese horizonte, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de 12 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).

Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a 13 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.

Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. 14 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 De la vinculación laboral de las Empresas de Servicios Temporales.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las «empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».

Asimismo, el artículo 73 ibidem señala quienes son los terceros beneficiarios al expresar que «se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales». De lo anterior emerge que las empresas de servicios temporales tienen un objeto previamente delimitado en la norma, lo que hace que las contrataciones o envío de trabajadores en misión se ejecuten bajo casos o situaciones específicas, las cuales han sido desarrolladas por esta ley y establecidas de la siguiente manera: «Artículo 77.

Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más». Disposición que se acompasa con lo dispuesto el artículo 6° del Decreto 4363 de 2006. Así las cosas, la intermediación laboral es una 15 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 figura jurídica legítima en el orden jurídico; sin embargo, frente a su utilización, la jurisprudencia ha adoctrinado que «(…) no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL 467 de 2019).

Por ende, cuando la intermediación no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, se presenta la intermediación laboral ilegal, la cual permite entender al trabajador enviado en misión, como un empleado directo de la empresa usuaria. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral entre otras, en providencia CSJ SL3520-2018 ha adoctrinó, «(…) cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual. 16 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria3». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.

(subrayas fueran del texto original). Análisis del caso concreto. 3 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 17 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.

Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite se encuentra acreditado que Inés Charris Ramírez prestó personalmente sus servicios como «auxiliar de enfermeria» en favor del Clínica Laura Daniela S.A., entre el 17 de junio de 2006 y el 3 de agosto de 2009, pues así lo reconoció la representante legal de dicha entidad quien aclaró que dicha prestación obedeció a distintos contratos comerciales que celebró la demandada con diferentes personas jurídicas para el suministro de personal4.

En similar sentido, el testigo Omar de Jesús Verdecia Nieves indicó que conocía a la precursora5 y que le constaba que ella laboraba como auxiliar de enfermería en la referida institución médica, dado que él laboró allí como vigilante desde el año 2008 hasta el año 2012, donde observó a la gestora desarrollar su labor hasta el año 2009, fecha en la que fue despedida, en su declaración destacó que fue vigilante móvil, es decir, 4 5 Minuto 11:00 del Archivo 43Audiencia 29 01 2018 del C01.

Minuto 1:10:13 del Archivo 43Audiencia 29 01 2018 del C01. 18 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 que se movilizaba por todas las instalaciones de la Clínica Laura Daniela6, situación que le da credibilidad a su dicho. Conforme a las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas, se colige que la gestora prestó personalmente sus servicios, como auxiliar de enfermería en favor la demandada Clínica Laura Daniela, contratada al parecer, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y distintas empresas temporales, por un lapso superior a tres años, por lo que, la modalidad contractual utilizada resulta fraudulenta, en tanto, las actividades que desarrolló son propias del objeto social del aludido centro médico asistencial, aunado a que superaron el término de un año, siendo indiferente que la contratación se haya dado con distintas compañías.

A su vez, la Sala observa de los certificados de existencia y representación de las demandadas que la dirección de notificación de la empresa Laboramos Cel Ltda, aquí demandante y empleadora de la accionante, coincide con la dirección comercial y de notificación de la Clínica Laura Daniela, aspectos que ponen en evidencia la ausencia de capacidad técnica de la referida compañía y refuerzan la conclusión de que las empresas contratistas ejercieron como simples intermediarias en la relación laboral que existió entre la parte actora y la Clínica Laura Daniela.

Ahora bien, esta Corporación reitera que conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 6 Minuto 1:16:00 del Archivo 43Audiencia 29 01 2018 del C01. 19 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, la cual en el plenario no fue desvirtuada por la parte pasiva.

Por lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica Laura Daniela, desde el 17 de junio de 2006 hasta el 03 de agosto de 2009. Ahora bien, como la demandada propuso la excepción de prescripción, debe acotarse que dicho fenómeno trienal se interrumpió el día 23 de agosto de 2011, fecha de presentación de la demanda, puesto que la demandada se notificó dentro del término de un año (05-12-2011), contado desde la notificación por estado del auto admisorio de la demanda a la demandante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época.

En consecuencia, los derechos laborales causados antes del 23 de agosto de 2008 están prescritos. Así mismo se observa, que la propia demandante indicó en su escrito de demanda que respecto de los periodos comprendidos entre mayo de 2008 y julio de 2009 le fueron canceladas las prestaciones sociales respectivas, a través de las empresas Salud Empresarial y Empresa de Servicios Temporales Aserdir E.U., motivo por el cual no hay lugar a emitir condena alguna por estos conceptos.

En lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe acotarse que, bajo el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el alcance de la interpretación de la referida norma implica que, el trabajador «debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación 20 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador sólo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25 Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021»7.

En el presente asunto, la demanda se instauró el 23 de agosto de 2011, mientras que la relación laboral finalizó el 3 de agosto de 2009, es decir, se superó el término de 24 meses. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo les asistiría derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

En lo relativo a la Indemnización por despido sin justa causa, debe referirse que la misma resulta procedente, en tanto, la vinculación del contrato realidad existente se entiende celebrado a término indefinido, por lo que se accederá a su reconocimiento, tomando 30 días de salario, por el primer año laborado y veinte días adicionales por los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, conforme lo prevé el literal a) numeral segundo del artículo 64 del CST.

La actora laboró entre el periodo del 17 de junio de 2006 y el 3 de agosto de 2009, lo que arroja un interregno de 3 años y 48 días. El último salario devengado por la accionante para el año 2009 ascendió a la suma de $1.074.0838, según se advierte de la liquidación de las prestaciones sociales y la constancia de paz y salvo suscrita por la 7 8 CSJ SL2980-2023, 18 de octubre de 2023.

M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Día de salario asciende a $35.802,76. 21 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 precursora9, documentos que fueron a su vez, aportados por la demandada E.S.T. Aserdir E.U., por lo que dicho monto será tomado como el salario base para liquidar la indemnización en cuestión, arrojando un total de $2.595.700,1.

Finalmente, con relación a la pretensión concerniente a la sanción por no consignación de cesantías, tenemos que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50/90, contempla que el empleador debe consignar antes del 15 de febrero las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior. En el presente caso, se tiene que la entidad demandada no consignó a favor de la trabajadora esta prestación; sin embargo, como quiera que están prescritos las acreencias causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2008, solo se impondrá condena a partir de esa data, por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2008, que debieron ser consignadas para el 14 de febrero de 2009.

El auxilio de cesantía causado en 2009 debió consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2010, pero para esta época ya había finalizado el contrato de trabajo, por lo que no hay lugar a condena sobre dicha vigencia. Los cálculos se resumen en el siguiente cuadro, el cuál tomó el salario promedio devengado en el año 2008, en atención a que la sanción se liquida con el salario del año en que se causaron las cesantías, conforme a la sentencia SL4148-2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, esta Corporación observa que en el plenario obra prueba de los salarios devengados por la accionante en los meses de 9 Folio 16 del archivo 02Anexos.pdf y folios 4 y 5 del archivo 10Anexos del C01. 22 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 marzo10, abril11 y junio12 de 2008, empero al no mediar prueba de la remuneración de los demás meses, siendo una carga de la parte actora acreditar que devengaba más del salario mínimo13, se tendrá como salario de dichos periodos este último, lo que arroja un salario promedio mensual para el año 2008 de: $633.667.

VIGENCIA FECHA INICIAL PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA DE CORTE PARA ESTABLECER MORA EN CONSIGNACIÓN 2008 15/02/2009 3/08/200914 SALARIO MENSUAL BASE $ 633.667 DÍAS EN MORA MONTO DE INDEMNIZACIÓN 169 $ 3.569.657,00 TOTAL $ 3.569.657,00 En virtud de la reforma de la demanda, que incluyó a las empresas COOTRAEM, SALUD EMPRESARIAL C.T.A., ASERDIR E.U. y la EMPRESA LABORAMOS CEL LTDA, como demandadas solidarias, esta Colegiatura las condenará a responder solidariamente por las condenas impuestas al haber obrado como simples intermediarias, conforme se explicó en apartes precedentes, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3° del artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo que prevé: «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas de ambas instancias a la parte demandada, por haber sido 10 $1.256.000, folio 11 del archivo 02Anexos.pdf del C01. $1.244.800, folio 11 del archivo 02Anexos.pdf del C01. 12 $949.700, folio 12 del archivo 02Anexos.pdf del C01. 13 SMLMV 2008: $461.500 14 Fecha de finalización de la relación laboral. 11 23 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 vencida en juicio.

Se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho de segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Inés Charris Ramírez y la Clínica Laura Daniela S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2006 hasta el 3 de agosto de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. y solidariamente a COOTRAEM, SALUD EMPRESARIAL C.T.A., ASERDIR E.U. y la EMPRESA LABORAMOS CEL LTDA, a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: A) La suma de $2.595.700,1 por concepto de Indemnización por despido injusto, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 24 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 B) La suma de $3.569.657 por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo explicado en la parte motiva CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2008 y la de inexistencia de la obligación reclamada frente a las causadas con posterioridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.

SEXTO: Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 25 Radicación n.° 2000131050012011-00365-01 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26