Radicación: 08-001-31-53-007-2024-00284-01. Rad. interna: 46.604 – Recurso de Súplica República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., Atlántico, marzo doce (12) de dos mil veintiséis (2026).
Radicación:08001315300720240028401 Radicación interna: 46.604 Demandante MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RADA Demandado: ADOLFO RODRIGUEZ RADA Proceso: Reivindicatorio. Recurso: Súplica Aprobado mediante Acta 31 I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Pronunciarse (en sala dual) con relación al recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del diecinueve (19) de enero de 2026, teniendo en cuenta los siguientes, II.
ANTECEDENTES 1. Admitido1 el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó2 la práctica de pruebas en segunda instancia, la cual fue denegada por la Magistrada sustanciadora (auto del 19 de enero de 20263), por no estar enlistadas en el canon 327 del Código General del Proceso. 1 Ver expediente digital, Cuaderno Tribunal 03AutoAdmiteRecurso.pdf Ibidem 05SolicitudPruebas.pdf 3 Ver expediente digital derivado 08AutoNiegaSolicitudPruebas 2 Radicación: 08-001-31-53-007-2024-00284-01.
Rad. interna: 46.604 – Recurso de Súplica 2. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica4. Impartido el trámite respectivo5, resuelto negativamente el primero, se concedió el recurso subsidiario, siendo remitido a esta Sala Dual para desatar la inconformidad planteada. III CONSIDERACIONES 1ª) De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. 2ª) El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar o no, a revocar el auto que negó las pruebas en segunda instancia, o si, por el contrario, se dan los presupuestos para confirmar la decisión de la Magistrada Ponente. 3ª) La solicitud de pruebas en segunda instancia a juicio de la memorialista resulta procedente, como quiera que, la interpretación dada al artículo 327 del Código General del Proceso, por la Magistrada Sustanciadora resulta restrictiva y errónea.
Iterando que, la inspección judicial resulta determinante para esclarecer hechos esenciales del litigio que “no fueron adecuadamente verificados en primera instancia”, debiendo incluso, ser decretada de oficio, así como, se debió integrar al contradictorio – entre otras cosas-. Al revisar la solicitud primigenia de pruebas (05SolicitudPruebas), se evidencia que 4 5 se pretende la práctica de i) Ibidem 09RecursoReposiciónYSúplica.pdf Ibidem 14AutoNoReponeYConcedeSuplica Radicación: 08-001-31-53-007-2024-00284-01.
Rad. interna: 46.604 – Recurso de Súplica pruebas documentales – referenciando cada una de ellas-, ii) declaración jurada de la señora MARCELINA PADILLA, inspección judicial con perito, con el fin de identificar mejoras, construcciones de obra nueva, valor de antigüedad. Respecto de las documentales, la causal cuarta (artículo 327 del Código General del Proceso) establece que pueden allegarse documentos que no lograron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.
Empero, al leer detenidamente el argumento del recurrente, no se advierten las razones por las cuales considera ajustada la causal alegada a los documentos que pretende hacer valer como prueba. Asimismo, la declaración que aduce no conlleva a una vulneración del derecho a integrar el contradictorio. Téngase presente que las declaraciones juradas, así como las demás pruebas, deben ser solicitadas en las oportunidades procesales pertinentes.
Caso similar ocurre con la inspección solicitada con intervención de perito, la cual, conforme al artículo 189 del ordenamiento procesal, puede ser solicitada por las partes. De manera que, al no haber contestado la demanda ni hecho uso de los medios exceptivos, así como de las solicitudes probatorias como sustento de su dicho, no puede pretenderse la excepcionalísima facultad de aportar pruebas en segunda instancia para enmendar tales falencias.
Así las cosas, sin mayores elucubraciones emerge diamantino que la solicitud incoada por la profesional del derecho no se ajusta a las causales especificas de prueba en segunda instancia como bien lo expuso la Magistrada Ponente, se denota una interpretación alejada de la realidad por parte del profesional del derecho respecto de la disposición normativa que regula la materia.
Razón por la cual, esta Sala Dual, mantendrá la decisión de la Magistrada sustanciadora, por considerarla acorde al ordenamiento procesal civil vigente. Radicación: 08-001-31-53-007-2024-00284-01. Rad. interna: 46.604 – Recurso de Súplica Por lo expuesto, la Sala Cuarta Dual Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto objeto de súplica datado diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por la Magistrada Carmiña González Ortiz, integrante de la Sala Cuarta CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no accedió al decreto de practica de pruebas en segunda instancia. Segundo: Ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, a la Magistrada Sustanciadora para lo pertinente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaf0721d5f7b5334ec498e1a7917d348c87992d9c6e47f5faf8d22c8a71ded48 Documento generado en 12/03/2026 10:04:59 AM Radicación: 08-001-31-53-007-2024-00284-01.
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