REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P contra CLUB NÁUTICO EL MUÑA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-053-202400189-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocada principal contra el auto proferido el 12 de febrero de 2025, corregido el 10 de marzo siguiente, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención instaurada por el Club Náutico El Muña contra el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.1.
II.
ANTECEDENTES 1. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. promovió demanda reivindicatoria contra el Club Náutico El Muña, con el objeto de recuperar la posesión de los predios ubicados en el Embalse de Tominé, los cuales le fueron entregados mediante el contrato de concesión No. 2074 de 1969, que finalizó el 21 de septiembre de 2020, tras cumplir su plazo de vigencia pactado.
El libelo se fundamentó en la renuencia de la enjuiciada a restituir los inmuebles, tras el vencimiento del comodato y el fracaso de las negociaciones para suscribir un nuevo convenio, lo que desembocó en una ocupación sin título legítimo. Archivo “010AutoReponeDecisiónRevocaDemandaReconvención.pdf” en “C02CuadernoReconvención” en “001PrimeraInstancia”. 1 En consecuencia, solicitó que se declare la terminación del aludido pacto, se declare a la demandada como poseedora de mala fe desde septiembre de 2020 y se ordene la restitución del bien junto con todas las mejoras y construcciones realizadas —las cuales deben quedar a favor del propietario sin indemnización alguna según lo estipulado—, además del pago de los frutos percibidos y dejados de recibir durante la retención indebida del predio2. 2.
Mediante proveído del 8 de julio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte convocada3. 3. Contra la anterior decisión, la enjuiciada interpuso recurso de reposición, entre otros motivos, por considerar que el juez competente para conocer del asunto es el contencioso administrativo, debido a la naturaleza pública de la entidad actora4. 4.
En auto del 16 de septiembre de 2024, se despachó desfavorablemente el remedio horizontal, por considerar el juzgador que “la demandante Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. es una entidad pública de economía mixta por tener capital del estado (en un 51%) y aportes particulares; aunado a que no se evidenció que la reivindicación pretendida está relacionada con un contrato de carácter estatal, ni tiene que ver con el ejercicio de una función administrativa por parte la actora, [por lo que] le corresponde su trámite a la jurisdicción y especialidad a la cual pertenece este estrado”.5 5.
Una vez notificado el encausado de la primera providencia, contestó la demanda e instauró la de reconvención, en la que solicitó declarar que el contrato de concesión no ha sido liquidado; que la demandante no pagó las mejoras plantadas en el inmueble; que el contrato no puede terminar hasta que se realice su liquidación y pago; además, reclamó el derecho de retención en cabeza del Club; que la demandante principal abusó de su prerrogativa y debe continuar prestando los servicios a la comunidad y, 2 Archivo “022SubsanaciónDemanda.pdf” en “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “024AutoAdmiteDemanda.pdf” en “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”. 4 Archivo “026RecursoReposición.pdf”, cit. 5 Folio 4, Archivo “031AutoResuelveRecurso.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P contra CLUB NÁUTICO EL MUÑA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-053-2024-00189-01. finalmente, exigió se le reintegre el valor de las mejoras tasadas pericialmente y la condena en costas6. 6. El 28 de octubre de 2024, se admitió la demanda de mutua petición, pero, luego de ser recurrida esa decisión7, el juez la revocó en proveído del 12 de febrero de 2025, con fundamento en la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria civil, como quiera que, debido a la naturaleza pública de la entidad demandada —constituida por un 51% de aportes estatales—, la controversia contractual debe ser conocida privativamente por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En consecuencia, el operador judicial rechazó el libelo de mutua petición, con sustento en el artículo 171 (sic) del CGP.8 Luego, el 10 de marzo siguiente, enmendó esa decisión, para señalar que la norma que debió citar corresponde al precepto 371 de la misma obra9. 7. En su contra, la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentó en síntesis que se incurrió en falsa motivación, al utilizar como sustento el artículo 171 del C.G.P.; además, refirió que si el funcionario se declaró competente para conocer de la demanda principal y las excepciones, también debe asumir el libelo de mutua petición, pues guarda relación con el debate inicial10. 8.
Durante el traslado, el actor señaló que la decisión cuestionada no es no es susceptible de recurso alguno, pero también requirió su confirmación11. 9. En proveído del 19 de junio anterior, se mantuvo la determinación reprochada y se concedió la alzada; sin embargo, se adicionó el auto del 12 de febrero actual, para señalar que “Lo aquí precisado en relación con la competencia del despacho en tratándose de los contratos celebrados por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., se aplicará a la integralidad de la 6Archivo “001DemandaReconvenciónClubNautico.pdf” en “C02CuadernoReconvención” “001PrimeraInstancia”. 7 Archivo “004AutoAdmiteDemandaReconvención.pdf”, ibídem. 8 Archivo “010AutoReponeDecisiónRevocaDemandaReconvención.pdf”, cit. 9 Archivo “015 Auto Corrige Providencia”, ídem. 10 Archivo “012 Recurso Reposición”, ibídem. 11 Archivo “014 Descorre Traslado Recurso Reposición”, ibídem. en Ref.
Proceso verbal de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P contra CLUB NÁUTICO EL MUÑA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-053-2024-00189-01. demanda, por tanto, las controversias que se surtan en relación con esta clase de contratos - como lo es su terminación- no son competencia de la jurisdicción civil”12. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)13 y 3514 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. La jurisdicción, entendida como la potestad del Estado para administrar justicia, se distribuye entre distintas especialidades para garantizar la idoneidad y la legalidad en la resolución de conflictos.
Ese mandato es de orden público y, por ende, de carácter improrrogable en lo que respecta a los factores subjetivo y funcional, tal como lo señala el precepto 16 ejusdem: “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivos y funcional son improrrogables (…)”. Ello implica que la voluntad de las partes o el silencio procesal no pueden sanear la falta de jurisdicción, imponiendo al juzgador el deber ineludible de rechazar la demanda o remitir el expediente al competente tan pronto advierta la carencia de dicha atribución. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el examen de la jurisdicción y competencia es un ejercicio liminar y permanente que busca evitar la nulidad insaneable de lo actuado, al respecto precisó: “En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta 12 Archivo “017 Auto Resuelve Recurso Concede Apelación”, ibídem. 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 14 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P contra CLUB NÁUTICO EL MUÑA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-053-2024-00189-01. antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.”15 En esta decisión, reiterada en otras más recientes16, la Sala Civil del Alto Tribunal estableció que la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional tiene las siguientes características fundamentales: i) es un mandato imperativo del legislador que no admite disposición por las partes; ii) el juez debe declarar la falta de competencia por estos factores tan pronto la advierta, sin esperar a que las partes lo aleguen; iii) la conducta de las partes no tiene virtualidad alguna para sanear el vicio; y, iv) lo actuado ante el funcionario carente de jurisdicción o competencia mantiene validez hasta que se declare expresamente tal incompetencia, excepto la sentencia que será nula.
Esto significa que las pruebas, los actos procesales previos y hasta las medidas cautelares conservan su validez, pero la sentencia definitiva es anulable. En consecuencia, el argumento de la recurrente sobre una supuesta atracción de la competencia derivada de la demanda inicial reivindicatoria debe examinarse al tenor de tales consideraciones y bajo la estricta óptica de las normas de orden público que regulan la materia administrativa.
Si bien las empresas de servicios públicos domiciliarios (E.S.P.) se rigen, por regla general, por el derecho privado según la Ley 142 de 1994, el legislador introdujo una cláusula especial de competencia en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 15 Corte Suprema de Justicia, AC140-2020 del 24 de enero de 2020. Rad. N° 11001-02-03-000-2019-00320- 00. M.P.: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 16 Corte Suprema de Justicia, AC188-2023 del 6 de febrero de 2023.
Radicación n.° 11001-02-03-000-202204413-00. M.P.: FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Ref. Proceso verbal de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P contra CLUB NÁUTICO EL MUÑA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-053-2024-00189-01. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”.
Esta disposición no admite interpretaciones extensivas que permitan al juez civil invadir la órbita de su homólogo administrativo porque, tal como se explicó líneas arriba, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que cuando el legislador asigna privativamente el conocimiento de un asunto a una jurisdicción especial por la calidad de las partes, se rompe cualquier fuero de atracción que pudiera derivarse de la acumulación de pretensiones o de la reconvención. Como complemento, el precepto 32 del Estatuto de la Contratación define que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”, enunciando entre ellos, el de concesión (numeral 4, ejusdem).
Adicionalmente la regla 2 ibídem, previene: “1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” (se resalta).
En el caso sub examine, la demanda de reconvención pretende declaraciones de índole contractual —liquidación, incumplimiento y pago de mejoras— respecto de un contrato de concesión estatal. El factor determinante para asignar la jurisdicción en este escenario es la naturaleza pública de la entidad demandada (factor subjetivo) y la naturaleza del contrato (factor objetivo/funcional).
Ref. Proceso verbal de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P contra CLUB NÁUTICO EL MUÑA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-053-2024-00189-01. Respecto de lo primero, está probado que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, es una sociedad comercial por acciones, constituida como empresa de servicios públicos de carácter mixto, cuyo 65,68% de participación accionaria es de capital público, pues este porcentaje es propiedad del Distrito Capital, según certificado de su revisor fiscal17.
Luego, por ser la reconvenida una entidad estatal, el conocimiento de la controversia no corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino a la contencioso-administrativa, atendiendo las directrices legales y jurisprudenciales antes señaladas y, específicamente, a la calidad de la demandada en reconvención (factor subjetivo). Aunado a lo anterior, es imperativo destacar que el negocio jurídico base de la reconvención es un contrato de concesión. Esta tipología contractual es, por excelencia, un instrumento de gestión estatal regulado por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que refuerza la incompetencia de la justicia civil para pronunciarse sobre su liquidación o sus efectos económicos.
De ahí que permitir que la justicia civil liquide un contrato estatal mediante una demanda de reconvención implicaría una violación flagrante al principio de legalidad y al del juez natural. El rechazo de la contrademanda por el motivo que se viene analizando, además de ceñirse al imperativo de las normas de orden público, no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de la reconviniente, pues esta última mantiene incólume su derecho de accionar ante el juez natural.
Sobre este punto específico —el rechazo de la reconvención y la salvaguarda de los derechos del demandado—, la Corte Suprema de Justicia precisó: “La no procedencia de la demanda de reconvención dentro del proceso verbal sumario no infringe el derecho de defensa del demandado, porque si a éste le asisten razones o fundamentos para contrademandar, bien puede iniciar otro proceso contra el demandante, sin que por ello se le cause ningún perjuicio ni se lesionen sus derechos protegidos por el Estatuto Superior”.18 17 Folio 11, Archivo “005RecursoReposición.pdf”, ibídem. 18 Corte Suprema de Justicia, STC2591-2017 del 27 de febrero de 2017.
Radicación n° 50001-22-13-0012016-00534-01. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Ref. Proceso verbal de GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P contra CLUB NÁUTICO EL MUÑA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-053-2024-00189-01. En conclusión, la demanda de reconvención introdujo una pretensión contractual autónoma contra una entidad que, para efectos procesales, ostenta naturaleza pública.
Por ello, no le está permitido al juez civil fallar sobre la validez y efectos de un contrato estatal sujeto al derecho administrativo. Por lo tanto, el rechazo de la demanda de reconvención proferido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, pues salvaguarda la integridad del sistema judicial y respeta las competencias asignadas por la ley, motivo por el cual se respaldará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En atención a las consideraciones expresadas con precedencia, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 12 de febrero de 2025, corregido el 10 de marzo siguiente, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante.
Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P., para cuyo efecto la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $750.000. Tercero. En firme esta providencia, devolver las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a05412b0230ca79fa71180df020a44b1814e27dda0fbacae465ee23fc1837d73 Documento generado en 09/12/2025 04:48:30 PM Ref.
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