Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12 08001315301120210014501 13SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña Gonzalez Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Apoderado Judicial de la parte demandante señores NEVER JOSÉ IGUARAN PEREZ, ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO, ARMANDO JAVIER, ANDRES JOSE, RICARDO MARIO, NIDIA ELIZABETH y MAIRA ALEJANDRA IGUARAN MANJARRES y la demandada CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A., contra la sentencia fechada 16 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por los señores NEVER JOSÉ IGUARAN PEREZ, ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO, ARMANDO JAVIER, ANDRES JOSE, RICARDO MARIO, NIDIA ELIZABETH y MAIRA ALEJANDRA IGUARAN MANJARRES contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX SAERMIENTO y Cía. Ltda. y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX COLINA.

ANTECEDENTES Los señores NEVER JOSÉ IGUARAN PEREZ, ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO, ARMANDO JAVIER, ANDRES JOSE, RICARDO MARIO, NIDIA ELIZABETH y MAIRA ALEJANDRA IGUARAN MANJARRES presentaron demanda contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX, por Responsabilidad Civil Contractual, solicitando las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar civil y solidariamente responsable a las DEMANDADAS, por los daños materiales causados a NEVER JOSE IGUARAN PEREZ, ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO, ARMANDO JAVIER IGUARAN MANJARRES, ANDRES JOSE IGUARAN MANJARRES, RICARDO MARIO IGUARAN MANJARRES, NADIA ELIZABETH IGUARAN MANJARRES y MAYRA ALEJANDRA IGUARAN MANJARRES, por incumplimiento contractual.

SEGUNDO: En consecuencia, se condene solidariamente a las accionadas a cancelarle a mis representados, NEVER JOSE IGUARAN PEREZ, ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO, ARMANDO JAVIER IGUARAN MANJARRES, ANDRES JOSE IGUARAN MANJARRES, RICARDO MARIO IGUARAN MANJARRES, NADIA ELIZABETH IGUARAN MANJARRES y MAYRA ALEJANDRA IGUARAN Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. MANJARRES, el lucro cesante y daño emergente, en la suma mínima de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($599´811.983); más una cantidad no inferior a 4.000 salarios mínimos mensuales legales, a cada uno, por concepto del daño moral sufrido por los afectados, sumas todas debidamente indexadas.

TERCERO: Que, de la suma final a indemnizar se condene de manera solidaria a las demandadas, a pagar, a favor de mis clientes, los intereses moratorios a partir de la fecha de la causación del daño.

CUARTO: Que se condene a las DEMANDADAS a pagar a favor de mis representados, las costas y agencias en derecho. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.- Expresan mis mandantes que aproximadamente en el año 1999 la Sra. ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA actuando en su calidad de AGENTE Y CORREDORA DE SEGUROS en representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de la Empresa de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., y de la Empresa CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., llegó procedente de la ciudad de Santa Marta a ofrecerles, asesorarles y venderles los productos de las tres sociedades demandadas: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., representada legalmente por ANA MARIA CAYON HERRERA, o quien haga sus veces al momento de la notificación;

CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., representada legalmente por ANA MARIA CAYON HERRERA, y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., representada legalmente por ANA MARIA CAYON HERRERA, o quien haga sus veces al momento de la notificación. 2.- Debido a la gran trayectoria de su Compañía representada en la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA y obviamente a su gran capacidad de persuasión, poder de convencimiento, sagacidad y habilidad para engañar, durante estos 20 años mis representados tomaron los siguientes productos: - Pólizas de vida más ahorro - Pólizas de salud - Pólizas de hogar - Pólizas de vehículos, y - Títulos de capitalización. 3.- Teniendo claro que, para aquel entonces, las sociedades demandadas no tenían sucursales o agencias, ni convenios con entidades financieras en la ciudad de Maicao La Guajira, a mis mandantes les fue explicado por la demandada señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA de que todo se debía cancelar en efectivo y a través suyo, dado por su calidad de agente (agencia), tal como efectivamente se realizó durante los últimos veinte (20) años.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. Es de aclarar debido a la importancia de la figura jurídica del intermediario de seguros, puntualizamos que el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los define y establece sus restricciones. 4.- Las facultades de recaudo de primas, invocadas por la intermediaria demandada, tienen fundamento en el artículo 42 del EOSF.

En tal sentido, las primas recaudadas por el intermediario de seguros se entienden recaudadas por el asegurador y/o empresa de capitalización. 5.- En el mes de noviembre de 2018, mis mandantes solicitaron un anticipo – reembolso de unas cédulas o títulos de capitalización, pero su sorpresa fue colosal al notar inconsistencias en las respuestas y excusas de la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA para poderse hacer dicho trámite; dentro de ellas, la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA manifestaba a mis mandantes que era mejor dejar ese dinero en la CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., para que a través de la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., se trasladaran esos fondos internamente para la bolsa de valores de Panamá y que así podrían recibir una mayor utilidad, exposición a la que mis prohijados aceptaban porque era una información que venía directamente de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., tal y como lo decía siempre la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA. 6.- Como consecuencia de la insistencia de mis representados, la demandada ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA, confesó en presencia del señor gerente MANUEL FLORES URBINA haberse apropiado de la totalidad de los dineros (ver anexos 144 y 145), abusando de su posición de intermediaria y recaudadora legal de las empresas, las mismas a las que promocionó sus contratos. 7.- El 21 de marzo de 2019 la señora ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO pone en conocimiento de SEGUROS BOLÍVAR que han sido víctimas de un fraude y que este delito fue perpetrado por parte de la persona que por consentimiento y autorización de SEGUROS BOLÍVAR hacía los recaudos de dinero (ver folios 306 al 311).

En consecuencia, de lo anterior la señora MANJARRES pide que se le devuelvan los dineros entregados por ella a la persona que SEGUROS BOLÍVAR encomendó para ello y solicita la devolución de los dineros entregados ante la CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. con sus respectivos rendimientos. 8.- El 26 de marzo de 2019 la señora ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO ante el silencio de SEGUROS BOLÍVAR de responder su solicitud, decide desplazarse hasta Barranquilla y poner en conocimiento del sr Gerente Regional Caribe Sr. Gabriel Otálora, (ver folio 312). 9.- El 28 de marzo de 2019 la señora ELIZABETH MANJARRES DE CASTRO ante la resistencia de SEGUROS BOLÍVAR de contestar a sus requerimientos solicita nuevamente que le devuelvan los dineros entregados por ella a la persona que SEGUROS BOLÍVAR encomendó para ello y solicita la devolución de los dineros Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. entregados ante la rendimientos. CAPITALIZADORA BOLÍVAR con sus respectivos 10.- SEGUROS BOLIVAR no contesta los tres escritos radicados por mis representados el 21, 26 y 28 de marzo 2019 ante la entidad, razón por la cual se vieron en la necesidad de contratar un grupo de Profesionales del Derecho para defensa de sus derechos vulnerados. 11.- El 4 de abril de 2019 mediante correo electrónico se envía derecho de petición por parte de este servidor y, de manera física, se envía el día 5 de abril el mismo que es enviado por correo judicial de SERVIENTREGA. 12.- El día 8 de abril 2019 hay devolución del derecho de petición en comento y según SERVIENTREGA FUE en razón que SEGUROS BOLÍVAR se resiste en recibir dicho derecho de petición porque en la misiva solo iba dirigida a SEGUROS BOLÍVAR S.A. y no el nombre exacto del funcionario de SEGUROS BOLÍVAR a quien debería ir dirigido. 13.- El 23 de abril de 2019 se radica el derecho de petición después de que se contratara a una persona que viajara desde Barranquilla hacia Bogotá D.C., para lograr tal cometido. 14.- El 29 de abril de 2019 este servidor recibe correo electrónico donde SEGUROS BOLIVAR a través de EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SEGUROS BOLIVAR SANTA MARTA SEÑOR MANUEL FLORES URBINA solicitan una reunión para el jueves 2 de mayo de 2019 en las instalaciones de Davivienda en la ciudad de SANTA MARTA. 15.- El 02 de mayo de 2019 se realizó reunión en SANTA MARTA, donde acudimos con mis patrocinados y el abogado penalista HAROLD VEGA ARRIETA, (ver folio 313).

En esa reunión se hizo entrega por parte del suscrito a los doctores JEAN PAUL CANOSA FORERO, EDGAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ “estas dos personas enviadas desde la oficina principal de la Compañía en Bogotá D.C.” y MANUEL IGNACIO FLORES URBINA “director de la oficina de Seguros Bolívar de Santa Marta” de los siguientes documentos: - Copia simple del cheque N. 2359280 del BBVA de la cuenta corriente del señor NEVER JOSE IGUARAN PEREZ el mismo que está girado por valor de $14´726.675.00, a nombre de SEGUROS BOLIVAR S.A. y firmado por el señor NEVER JOSE IGUARAN PEREZ, (ver folio 314). - Copia simple del cheque N. 2359282 del BBVA de la cuenta corriente del señor NEVER JOSE IGUARAN PEREZ el mismo que está girado por valor de $4´702.250.00, a nombre de SEGUROS BOLIVAR S.A. y firmado por el señor NEVER JOSE IGUARAN PEREZ, (ver folio 315.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. - Copia simple de la denuncia penal radicada ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla en abril 26 de 2019 en contra de ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA, EDGARDO JOSE SARMIENTO BARROS en nombre propio y en nombre y representación legal de la empresa AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO CIA LTDA., por el presunto delito de ESTAFA entre otros. 16.- El lunes 6 de mayo de 2019 - vía electrónica - fueron enviados desde la dirección electrónica del suscrito apoderado y con destino al correo electrónico del Dr. CANOSA FORERO los cinco poderes otorgados por los hijos de la familia IGUARAN MANJARRES. 17.- El Doctor JEAN PAUL CANOSA FORERO en representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., y en compañía de los doctores MANUEL IGNACIO FLORES URBINA y EDGAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ funcionarios de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. manifestaron que antes de 10 diez días (es decir, para el 12 de mayo de 2019) se tendría respuesta de los detalles previos a la instalación en la ciudad de Barranquilla de una mesa de diálogos para cuantificar en dinero los perjuicios Morales producidos por el delito cometido contra esta familia; cabe resaltar que lo atinente a las pérdidas materiales y sus respectivos intereses no son negociables “se manifestó en su momento”.

Es preciso recordar en este camino que existen unos valores que deben ser también reintegrados a la familia IGUARAN MANJARRES por concepto de ahorros realizados durante 20 años, dineros que fueron cancelados o entregados en efectivo a la hoy denunciada señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA por el producto seguro de vida más ahorro, pólizas de vida que a la fecha se encuentran canceladas por falta de pago, las mismas que teniendo en cuenta la edad actual de los esposos IGUARAN MANJARRES deben ser reactivadas.

“se dijo en su momento” 18.- Las entidades demandadas solicitaron documentos que son propios del conocimiento amplio del sistema de SEGUROS BOLIVAR S.A. sin embargo, hicimos entrega de la ampliación de la información en aras de que SEGUROS BOLIVAR solucionará tan lamentable situación y así resarcir los perjuicios. Los documentos anexados fueron claros y concretos, de cada una de las liquidaciones de los montos y conceptos que deben ser reintegrados a nuestros patrocinados por concepto de perjuicios materiales con sus respectivos intereses, quedando solo por acordar el monto de los perjuicios morales repito en mesa de negociación para tal efecto “mesa de negociación que hasta la fecha de presentación de esta demanda no se ha dado”.

Los perjuicios materiales faltando algunos conceptos aun de otros valores que ellos deben tener en su base de datos y serán solicitados mediante prueba de inspección judicial y exhibición de libros de comercio, corresponden a: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. - - - - - - - - 28 títulos de capitalización, los cuales están en escrito anexo con su valor de capital e intereses cada uno debidamente liquidado hasta mayo de 2019, los mismos que ascienden a la suma de $304´448.671. Valor total del capital e intereses liquidados hasta mayo 2019 y de manera parcial (toda vez que se desconoce la fecha del día y mes de inicio o de venta), de 07 títulos por reintegrar los mismos que ascienden a la suma de $78´418.530.

Tres títulos rescindidos, los cuales fueron cobrados por la asesora de la Compañía y el dinero entregado a su propietaria. Los números de siete títulos, pero se desconoce su plazo, y los valores de cuotas, al igual que fechas de inicio o fechas de venta. Los dineros y se liquidan los intereses de estos que se consignaron en la cuenta de Davivienda, la que según la asesora aquí demandada era una cuenta de la Compañía Bolívar, la misma que resultó ser de propiedad de la asesora, por la suma de $45.952.714.

Los dineros y se liquidan los intereses hasta mayo de 2019 de estos que se consignaron en la cuenta de Davivienda, la que según la asesora aquí demandada era una cuenta de la Compañía Bolívar, la misma que resulto ser de propiedad de la asesora, por la suma de $21.248. 576. Los dineros entregados en efectivo, los cuales supuestamente estarían siendo abonados o acreditados en los ahorros del producto llamado “póliza de vida más ahorro”, dinero que se quedó en poder de la Señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA, por la suma de $37.426.146 Las diferentes sumas de dineros entregados en efectivo, los cuales supuestamente estarían siendo abonados o acreditados en los ahorros del producto llamado “póliza de vida más ahorro”, dinero que se quedó en poder de la Señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA, por la suma de $49.893.615.

Suma de dinero que se encuentra debidamente liquidado hasta mayo de 2019 sus intereses y fue entregado en efectivo a la Sra. ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA y hasta la fecha no ha hecho entrega de ese comprobante, pues, aunque en el comprobante se encuentra la anotación de que se hace la transacción a la cuenta del titular, la realidad fue que ese dinero se quedó en poder de la mencionada y demandada asesora, por la suma de $28.354.521.

Suma de dinero que está debidamente liquidado la misma que no se adjunta y sus intereses hasta mayo de 2019 y fue entregado en efectivo a la Sra. ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA y hasta la fecha no ha hecho entrega de esos Comprobantes. Valor total del capital a la fecha de su pago, valor que se presentará su liquidación de intereses en su momento procesal, por concepto de una suma de dinero entregada a la Sra. ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA y que posteriormente debió ser nuevamente cancelada por nuestros representados en dos cheques anexos, (ver folios 314 y 315). 19.- El 7 de mayo de 2020 en el Centro de Conciliación arbitraje y amigable composición Liborio Mejía se realizó audiencia de conciliación extraprocesal en aras de llegar a un acuerdo con las demandadas, a la misma que no se hicieron Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. presentes como tampoco se excusaron la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA y el señor EDGARDO JOSE SARMIENTO BARROS, razón por la cual solicito respetuosamente a su Señoría les sea aplicadas las sanciones establecidas en la Ley 640 de 2001; de igual manera se levantó Constancia de no conciliación por no acuerdo con una de las partes e inasistencia de otras, emitida por la Fundación Liborio Mejía bajo el número 1865 proceso de conciliación número 8/255/20.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha junio 28 de 2021, una vez notificado la sociedad demandada, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, presenta OBJECION A LA CUANTIA DE LOS PERJUICIOS EFECTUADA POR EL DEMANDANTE y excepciones de mérito de (i) AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONBSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, (ii) INEXISTENCIA DEL DAÑO – IMPROCEDENCIA DE PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES, (iii) AUSENCIA DE DOLO, (iv) TASACION EXCESIVA DEL PERJUICIO RECLAMADO, (v) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y vi) PRESCRIPCION.

La demandada CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, presenta excepciones de (i) PRESCRIPCIÓN, (ii) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, (iii) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, (iv) COBRO DE PERJUICIOS MORALES RESULTAN IMPROCEDENTES, (v) IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, (vi) OBJECION AL JURAMENTO ESTIMATORIO.

La demandada CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. llamó en garantía a la sociedad PANNEFLEK SARMIENTO CÍA LTDA. ASESORES DE SEGUROS, la cual fue admitida en auto del 30 de junio de 2022, dejando la llamada en garantía transcurrir en silencio el traslado concedido. La demandada CAPITALAIZADORA BOLIVAR S.A. llamó en garantía a la señora ASTERIA LUZ PANNEFLEK COLINA, la cual fue admitida en auto del 30 de junio de 2022, dejando la llamada en garantía transcurrir en silencio el traslado concedido.

La demandada inicial SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. presentó Incidente de Excepciones Previas alegando No haberse presentado prueba de la calidad con que se cita a la citada demandada, prevista en el numeral 6° del artículo 100 del C.G.P. La demandada CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. presentó Incidente de Excepciones Previas alegando Indebida Acumulación de Pretensiones, prevista en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P. Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, se resolvió el incidente en mención, declarando No probada la excepción previa de Inepta Demanda por falta de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. los requisitos formales e Indebida Acumulación de Pretensiones y ase declaró probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad en que se citó a la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y en consecuencia se desvinculó como demandada a la sociedad en mención. En octubre 12 de 2023, se lleva a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., cumpliéndose con las etapas de: Conciliación, no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes.

Se recepcionaron los interrogatorios de los demandantes con excepción de la señora NADIA ELIZABETH IGUARAN MANJARRES; el interrogatorio de parte de la Dra. MARIA MAYA CHAVEZ, representante legal de CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. y de la Dra. NORIS COLON FARAH, representante legal de SEGUROS BOLIVAR S.A., suspendiéndose la audiencia. El 30 de abril de 2024, se continua la audiencia, solicitando las partes la suspensión hasta el 15 de mayo de 2024.

El 16 de mayo de 2024, se continua la audiencia agotándose las etapas de Fijación del Litigio, Saneamiento del Proceso y Decreto de Pruebas y agotadas las etapas las partes solicitan la suspensión hasta el 24 de junio de 2024, para reanudarse el 25 de junio de 2024. El 25 de junio de 2024 se reanuda la audiencia, recibiéndose el testimonio del señor MANUEL IGNACIO ROBLES URBINA, cerrándose el periodo probatorio.

El 02 de julio de 2024 se continua con la audiencia, cumpliéndose con la etapa de alegatos de conclusión, procediendo a continuación la Juez a informar que la sentencia se dictará de manera escrita el día 16 de julio de 2024, dando aplicación al artículo 373, numeral 5°, inciso 3° del el C.G.P. informando el sentido del fallo siendo el siguiente: Prosperan parcialmente las pretensiones.

El 16 de julio de 2024, se profiere sentencia, en la cual se resuelve:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de Prescripción de la acción civil de los títulos de capitalización expedidos por la Sociedad CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., que se relacionan a continuación: 1. Póliza de Capitalización No. 17108557-4 de fecha 4 de febrero de 2005 a 36 meses- pagada la primera cuota de $178.500. 2.

Póliza de Capitalización No. 17108556-6 de fecha 9 de febrero de 2005 a 36 meses – pagada la primera cuota de $178.500. 3. Póliza de Capitalización No. 17117037-6 de fecha 4 de abril de 2005 a 36 meses – pagada la primera cuota de $205.000. 4. Póliza de Capitalización No. 17117085-5 de fecha 4 de abril de 2005 a 36 meses – pagada la primera cuota de $205.000. 5.

Póliza de Capitalización No. 17117036-8 de fecha 4 de abril de 2005 a 36 meses – pagada la primera cuota de $205.000. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. 6. Póliza de Capitalización No. 17169453-2 de fecha 31 de julio de 2006 a 36 meses – pagada la primera cuota de $315.000. 7. Póliza de Capitalización No. 17169415-1 de fecha 1 de agosto de 2006 a 36 meses – pagada la primera cuota de $315.000. 8. Póliza de Capitalización No. 17169454-0 de fecha 1 de agosto de 2006 a 36 meses – pagada la primera cuota de $315.000.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DAÑO – IMPROCEDENCIA DE PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES, propuesta por la demandada SEGUROS BOLIVAR S.A, por lo explicado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, niéguese las pretensiones de la demanda respecto de SEGUROS BOLIVAR S.A.

CUARTO: Declarar civilmente responsable a la Sociedad Capitalizadora Bolívar S.A., la Sociedad AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA., y la señora Asteira Luz Panneflex Colina, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante.

QUINTO: como consecuencia de lo anterior, condenase a las demandadas CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX, a cancelar en forma solidaria a los integrantes del extremo demandante las siguientes sumas de dineros: 9. Póliza de Capitalización No. 17261657-5 de fecha 1 de octubre de 2008 a 36 meses pagada la primera cuota de $390.000, que corresponde a dos (2) títulos, que asciende a la suma de $14.040.000. 10.

Póliza de Capitalización No. 17267262-8 de fecha 1 de octubre de 2008 a 36 meses – pagada la primera cuota de $390.000, que corresponde a dos (2) títulos. Que asciende a la suma de $14.040.000. 11. Póliza de Capitalización No. 17312879-4 de fecha 10 de marzo de 2009 a 36 meses – pagada la primera cuota de $720.000, que corresponde a cuatro (4) títulos, que asciende a la suma de $25.920.000. 12.

Póliza de Capitalización No. 17454516-0 de fecha 29 de abril de 2011 a 36 meses pagada la primera cuota de $420.000, que corresponde a dos (2) títulos. que asciende a la suma de $15.120.000. 13. Póliza de Capitalización No. 17556902-9 de fecha 24 de abril de 2013 a 36 meses pagada la primera cuota de $210.000. que asciende a la suma de $7.500.000. 14.

Póliza de Capitalización No. 17556901-1 de fecha 24 de abril de 2013 a 36 meses pagada la primera cuota de $800.000, que corresponde a cuatros (4) títulos. que asciende a la suma de $28.800.000. 15. Póliza de Capitalización No. 17591092-6 de fecha 31 de enero de 2014 a 36 meses pagada la primera cuota de $647.000. que asciende a la suma de $23.292.000.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. 16. Póliza de Capitalización No. 17591093-4 de fecha 20 de febrero de 2014 a 36 meses pagada la primera cuota de $268.000, que corresponde a dos (2) títulos. que asciende a la suma de $9.638.352.

SEXTO: Ordénese el pago de los intereses de mora de los valores anteriores, causados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENESE a la EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX al pago de la suma de $ 170.000.000 más los intereses de mora causados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO: CONDENESE a la EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX al pago de la suma de $19.000.000 más los intereses de mora causados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

NOVENO: Condénese en costas de manera solidaria a CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX inclúyanse como agencias en derecho la suma de Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro mil Quinientos Veinticuatro pesos ($9.684.524.oo) y a la EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX inclúyanse como agencias en derecho la suma de Trece Millones Doscientos Treinta mil pesos ($13.230.000.oo), ambos valores corresponden al 7% de las pretensiones condenadas, que se cobra de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Contra dicha decisión, la parte demandante y la demandada CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de fecha agosto 15 de 2024.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO El caso en estudio se enmarca dentro de la figura de la responsabilidad civil contractual, que tiene su fundamento legal en el artículo 1494 del C.C., que a su tenor literal expresa: “…las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones;”. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratante incumple con las obligaciones derivadas del convenio, o cumple mal la prestación debida; eventos en los cuales para que surja para el autor del incumplimiento el deber de reparar, el contratante afectado corre con la carga de demostrar no solo el daño y su cuantía, sino que éste proviene de la inejecución de la obligación en los términos y forma pactados.

La responsabilidad civil contractual se estructura entonces mediante el concurso de los siguientes elementos: I) existencia de vínculo contractual, II) un daño, III).), un incumplimiento de un deber contractual y IV) una relación de causalidad. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. Para dirimir la presente litis se hace necesario estudiar lo que nuestro ordenamiento jurídico ha determinado respecto de la figura del Agente de Seguro, en el estatuto orgánico del sistema financiero. Se encuentra acreditada la legitimación por activa y por pasiva, luego se procede a establecer la existencia o no de los elementos constitutivos de responsabilidad, a saber: (i) Existencia de vínculo contractual;

(ii) Un daño; (iii) Un incumplimiento de un deber contractual; y (iv) Una relación de causalidad entre estos. El estudio inicia con el primer elemento que corresponde a la EXISTENCIA DEL CONTRATO, No queda duda para esta agencia judicial que entre los hoy enfrentados en esta lid, existía un contrato para la adquisición de unos productos del grupo Bolívar, dichos productos fueron pólizas de capitalización y seguro médico, a través de las sociedades Capitalizadora Bolívar y Seguros Bolívar, que dichos productos se tomaron por la intermediación de un agente autorizado de las demandadas, dicho agente corresponde a la sociedad denominada AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA., la cual estaba representada por la señora Asteira Luz Panneflek Colina, observa esta judicatura que dichos productos fueron tomados por la activa de la litis por el periodo comprendido entre los años 2005-2018, de lo que se colige que la relación contractual se prolongó en el tiempo, quedando demostrado el primer elemento constitutivo de habilidadbilidad civil.

Ahora, procede el despacho a estudiar si causo un daño a la parte demandante y se tiene que, en concordancia con la adquisición de estos Títulos de capitalización y póliza de salud, la familia IGUARAN MANJARRES, depositaron dineros para el pago de estos productos, dineros que fueron entregados a la intermediaria agente de seguros hoy demandada, quien era la encargada de pagarlos a las aseguradoras, teniendo en cuenta que en la ciudad Maicao no existía sede de las demandadas Capitalizadora Bolívar S.A. y Seguros Bolívar S.A., así como tampoco sucursal de Davivienda para la época, tal como lo reconoce el director de la oficina de Santa Marta de SEGUROS BOLIVAR, cuya declaración fue escuchada en este proceso el día 25 de junio de 2024, y también la certificación expedida por el Banco Davivienda que reposa en el expediente digital.

Es así como, los demandantes tenían pleno convencimiento de que estaban cubriendo el pago de los productos tomados, en el caso de capitalizadora Bolívar, para un ahorro programado y en el caso de Seguros Bolívar, para la prestación de servicios de salud, por lo que se desprendieron de sumas de dineros, las cuales fueron recibidas por AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA., sin embargo, dichos dineros como quedó demostrado en el desarrollo de la lid fueron desviados y por ende menoscabaron el haber de la familia IGUARAN MANJARRES, por lo que está probado que la parte activa sufrió un daño patrimonial, que en caso de prosperar los demás elementos será tasado por esta judicatura.

En lo que se refiere al incumplimiento contractual, este se encuentra probado teniendo en cuenta que AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA, no cumplió con su deber legal de intermediación, ya que al ser autorizada por Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. Capitalizadora Bolívar y seguros Bolívar, para que hiciera la captación de clientes para los productos de estas entidades, debía cumplir con las funciones propias de una intermediaria que se encuentran definidas en nuestro estatuto financiero, queda claro que la intermediaria estaba autorizada para recibir dineros a nombre de las aseguradoras antes referenciadas y una vez recibido, debían depositarlo en los productos que había adquirido la familia IGUARAN MANJARRES, sin embargo, solo parte de estos dineros entregados por los demandantes fueron consignados en sus productos, es de resaltar que los contratos y sus soportes, donde se probaba la adquisición de los productos si fueron entregadas a los IGUARAN MANJARRES, lo que generaba en ellos una confianza ante la intermediaria, está demostrado que los demandantes cuando entregaban el dinero a la representante legal de la agencia, la mencionada les entregaba los volantes de consignación, cosa diferente es que dichas consignaciones no fueran directamente realizadas a los productos que ellos habían tomado con las compañías hoy demandadas.

De la declaración del señor MANUEL IGNACIO FLORES URBINA, quien ocupó el cargo de director de Seguros Bolívar en Santa Marta, se extrae que reconoce que en dicha entidad la intermediaria AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA., prestaba sus servicios tanta para intermediar con los particulares y la Capitalizadora Bolívar, y de igual forma con Seguros Bolívar.

Asegura el declarante que era el encargado de promover estos productos en esa ciudad, que tenía como unos de sus agentes corredores a la sociedad demandada AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA, la cual contaba con una clave para acceder a los productos de la sociedad CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., que la señora Asteira, se acercaba a las oficinas a reclamar la documentación en blanco para ser llenada a nombre de estas entidades y según su dicho se le entregaban el número de documentos que ella solicitara, es decir, en el caso particular, los formatos que llenaban y se le entregaban a la familia IGUARAN MANJARRES.

Es menester precisar que los demandados AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTERIA PANNEFLEX, no comparecieron al proceso, al no contestar la demanda ni presentarse audiencia, por lo que se tiene por presuntamente ciertos los hechos susceptibles de ser confesados en que se fundamenta la demanda, tal como lo establece el numeral 4° del Artículo 372 del C.G.P. Por lo tanto, al quedar plenamente demostrado que la intermediaria demandada si estaba autorizada por las compañías CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, y que en efecto la agencia intermediaria no cumplió con sus funciones, por el contrario aprovechándose de su posición no realizó las consignaciones a los productos contratados por la activa incumpliendo con el contrato pactado con estos, por lo que resulta claro para este Despacho el incumplimiento del deber contractual.

Por último, se tiene que el detrimento sufrido por los demandantes guarda una concordancia con los hechos padecidos, generándose una relación de causalidad entre el hecho y el daño. Demostrado la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil dentro del presente proceso se entra al estudio de las excepciones Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. de mérito, para determinar si alguna de ellas logra enervar los elementos aquí estudiados, presentadas por la demandada CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. Excepción de Mérito de Prescripción, a la cual se accede en forma parcial, al revisar los títulos de capitalización que fueron expedido por la demandada Capitalizadora Bolívar, se tendrá en cuenta la fecha de su expedición y la fecha de su culminación, es decir los 36 meses de cada título, y a partir de la fecha de culminación se contara el termino prescriptivo equivalente a diez (10) años, téngase en cuenta que como establece nuestro ordenamiento jurídico solo podrá tasarse dicho termino hasta el momento en que esta se interrumpió la prescripción, es decir hasta que fue presentada la conciliación extrajudicial, que se observa en el expediente fue celebrada el día 7 de mayo del año 2020.

Del análisis minucioso de cada título relacionado anteriormente, esta judicatura encuentra que están prescritos ocho (08) títulos de capitalización, debidamente relacionados en la sentencia. Excepción de Mérito de Inexistencia de Solidaridad, los argumentos expuestos tienen asidero parcialmente, en cuanto que no se podría predicar una solidaridad entre todos los demandados, teniendo en cuenta, que se trata de productos diferentes y tomados con entidades diferentes, pues una cosa son los títulos de capitalización tomados con CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A y otra muy diferente, la póliza de salud que fue adquirida con SEGUROS BOLIVAR S.A. Sin embargo, en lo que respecta a los títulos de capitalización, existe una solidaridad entre la entidad capitalizadora y la AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA., esto porque el agente actúa en función de promover, captar clientes y recaudar dineros de los productos propios de la demandada Capitalizadora Bolívar, causándose una responsabilidad en cabeza de esta, quien tiene la obligación ejercer vigilancia y control de los productos vendidos por sus AGENTES.

Por lo tanto, esta excepción queda probada parcialmente, pues existe una solidaridad entre las compañías CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., y la Sociedad Panneflek Sarmiento Cía. Ltda., quienes tuvieron una relación contractual con los demandantes, los cuales sufrieron un detrimento patrimonial, probado en esta litis. Excepción de Mérito de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, arguye el excepcionante lo siguiente: “Como se demostrará a lo largo del proceso, en el presente caso no se da ninguno de los elementos necesarios para que se pueda declarar responsabilidad alguna respecto de mi representada, razón por la cual deberá negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda”.

Demostrada la responsabilidad de las demandadas Compañía de Capitalizadora Bolívar S.A. y de la AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA. en lo que atañe al manejo de las pólizas de capitalización, habiéndose declarado la prescripción de algunos títulos la condena se realizará únicamente respecto de las pólizas que no están prescritas, las cuales deberán ser canceladas a los demandantes en su totalidad, y con intereses desde la fecha de vencimiento de cada Póliza de Capitalización, excepción que resultó impróspera.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. EL COBRO DE PERJUICIOS MORALES RESULTA IMPROCEDENTE. En el caso particular, en la cual es una relación de tipo contractual, en la cual no se causan daños morales, por la misma naturaleza de la relación contractual, razón por la cual esta agencia judicial declarara probada esta excepción al no conceder daños morales.

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR CUANTO NO EXISTE MORA DE MI REPRESENTADA. El excepcionante fundamenta su excepción de la siguiente forma: “Tampoco está llamada a prosperar la pretensión tercera de la demanda en la que se solicita condena por intereses de mora, pues mi representada no se encuentra en mora de cumplir obligación alguna en favor de los demandantes”.

Respecto de esta excepción es dable indicar que la parte demandante está solicitando los intereses contados a partir de la causación del daño, que para que se reconozca un daño debe mediar sentencia declarativa que así lo determine, y para ello acudió a la justicia ordinaria, por lo tanto dichos intereses serán ordenados a partir de la declaratoria de responsabilidad civil contractual y como quiera que en este caso se encuentra acreditado un detrimento patrimonial en cabeza de CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A, los intereses se causaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a las excepciones planteadas por SEGUROS BOLIVAR S.A. - INEXISTENCIA DEL DAÑO – IMPROCEDENCIA DE PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES: En el caso particular de esta excepción, encuentra esta agencia judicial, que la demandada SEGUROS BOLIVAR, cumplió con el contrato de seguros tomados por el extremo demandante, dado que siempre estuvieron amparados, y cuando se dieron cuenta de las irregularidades cometidas por AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA., la demandante decidió cubrir con la totalidad de la póliza para seguir gozando de los servicios de salud, razón por lo que no se causó para los demandantes respecto de la póliza de salud. por lo que la compañía de salud al no existir ningún incumplimiento y continuar prestando sus servicios, no tenía por qué tener conocimiento que se estaba defraudando a sus clientes.

Es más la familia IGUARAN MANJARRES, aseguró en el interrogatorio e partes que con la aseguradora no tuvieron ningún inconveniente con la prestación del servicio, y además que nunca tuvieron queja y era un servicio excelente, y que el único impase que tuvieron fue con la señora Asteira que dejo de pagar, pero esta suma fue cancelada nuevamente a la aseguradora, para continuar con los beneficios que les brindaba la Póliza de salud, razón por la cual esta excepción esta llamada a prosperar.

Ante la prosperidad de esta excepción, se releva al despacho del análisis de las demás excepciones. Una vez estudiado las excepciones de mérito planteadas por el extremo demandado procede esta agencia judicial a tasar las indemnizaciones solicitadas por la parte activa de la litis y que se encuentran debidamente acreditadas en el plenario.

Resulta pertinente determinar que respecto de SEGUROS BOLIVAR S.A no existe responsabilidad civil contractual, que solo serán condenados CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. Respecto de CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A se encontró probada la excepción de mérito de prescripción de 8 cedulas de capitalización. Como ya se dijo los títulos capitalizadores que no se encuentran prescritos y que se encuentra debidamente probado fueron suscrito por los aquí demandante son los siguientes: 9. Póliza de Capitalización No. 17261657-5 de fecha 1 de octubre de 2008 a 36 meses – pagada la primera cuota de $390.000, que corresponde a dos (2) títulos. 10.

Póliza de Capitalización No. 17267262-8 de fecha 1 de octubre de 2008 a 36 meses – pagada la primera cuota de $390.000, que corresponde a dos (2) títulos. 11. Póliza de Capitalización No. 17312879-4 de fecha 10 de marzo de 2009 a 36 meses – pagada la primera cuota de $720.000, que corresponde a cuatro (4) títulos. 12. Póliza de Capitalización No. 17454516-0 de fecha 29 de abril de 2011 a 36 meses – pagada la primera cuota de $420.000, que corresponde a dos (2) títulos. 13.

Póliza de Capitalización No. 17556902-9 de fecha 24 de abril de 2013 a 36 meses – pagada la primera cuota de $210.000. 14. Póliza de Capitalización No. 17556901-1 de fecha 24 de abril de 2013 a 36 meses – pagada la primera cuota de $800.000, que corresponde a cuatros (4) títulos. 15. Póliza de Capitalización No. 17591092-6 de fecha 31 de enero de 2014 a 36 meses – pagada la primera cuota de $647.000. 16.

Póliza de Capitalización No. 17591093-4 de fecha 20 de febrero de 2014 a 36 meses – pagada la primera cuota de $268.000, que corresponde a dos (2) títulos. Por lo tanto, la condena será tasada con base en estos títulos, sumado a los intereses que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, esto teniendo en cuenta que es esta providencia la que está declarando la acusación de un daño a la parte activa de la lid.

Ahora bien, como quiera que la señora ASTERIA PANNEFLEK en documento aportado al plenario y que no fue tachado reconoció haber dispuesto de la suma de $$289.000.000 y como quiera que tales sumas no fueron refutadas por la mencionada se condenara a su pago a la mencionada y a la EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA, descontando el monto que se ordenara cancelar en forma solidaria con CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. Así mismo, se ordena pagar a la EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y ASTERIA PANNEFLEK la suma de $19.428.920 que reconoció dispuesto, el cual correspondía al pago de la póliza de salud.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Nuestro desacuerdo con la sentencia es parcial y relacionado con aspectos de errores de derecho, especialmente por la interpretación de que regulan los fenómenos de la prescripción, la solidaridad entre el agente de seguros y las entidades aseguradoras, así como también los intereses moratorios en el contrato de seguro. 1.

PRIMER REPARO. LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO En la medida que la sentencia hace referencia a la prescripción para los títulos de capitalización, enfocaremos el reparo hacia este tipo de contrato expedido por una entidad debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Como bien lo describe el despacho, los títulos de capitalización se consideran un “ahorro programado” con la particularidad de obtener un provecho adicional teniendo en cuenta la posibilidad de ganar por un sorteo aleatorio un premio basado en las cuotas ahorradas; en tal sentido, no se trata de un contrato de seguro en el cual se cede un riesgo sobre el que se tenga un interés asegurable y se pague una prima la cual se causará con el pasar del tiempo y, en caso de realizarse el riesgo, nace una obligación condicional de pago.

Aplicado lo anterior a la presente litis, al revisar los títulos de capitalización que fueron expedido por la demandada Capitalizadora Bolívar, se tendrá en cuenta la fecha de su expedición y la fecha de su culminación, es decir los 36 meses de cada título, y a partir de la fecha de culminación se contara el termino prescriptivo equivalente a diez (10) años, téngase en cuenta que como establece nuestro ordenamiento jurídico solo podrá tasarse dicho termino hasta el momento en que esta se interrumpió la prescripción, es decir hasta que fue presentada la conciliación extrajudicial, que se observa en el expediente fue celebrada el día 7 de mayo del año 2020. 2.

SEGUNDO REPARO. LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS AGENCIAS DE SEGURO LAS ENTIDADES ASEGURADORAS La sentencia incurre en incongruencia al considerar la solidaridad entre la agencia de seguro y la entidad CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A., pero la desconoce entre la misma agencia y SEGUROS BOLIVAR S.A. El asunto que resolver no está en determinar si se prestaron los servicios del seguro de salud o no; el asunto radica en la prima recaudada por SEGUROS BOLIVAR S.A. por intermedio de su agente de seguros la cual no fue pagada, pero si recibida, lo cual está claramente explicado y aceptado en la parte motiva de la sentencia. En síntesis, el daño material se constituye en la apropiación de la prima de seguro y, como consecuencia de ello, los intereses moratorios corren desde la fecha en que el tomador lo realizó nuevamente, los cuales se aprecian en los cheques girados.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. 3. TERCER REPARO. INTERESES MORATORIOS El contrato de seguro tiene un régimen especial para los intereses moratorios, consagrado en el art. 1080 del C. de Com., lo cual no es considerado por el despacho en la sentencia recurrida. 4.

CUARTO REPARO. DAÑOS MORALES Estos han sido denegados en virtud de que se trata de un proceso de responsabilidad contractual. PARTE DEMANDADA, CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. 1. PRIMER REPARO: LA FORMA COMO DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Consideró el Despacho que en el presente caso el término de prescripción debía contarse desde la fecha de vencimiento de cada título.

Sin embargo, tal conclusión es equivocada toda vez que los hechos que dan base a la acción y que fundamentaron la condena, ocurrieron, no al vencimiento de cada título, sino cuando cada uno se constituyó, pues fue en ese momento en que los demandantes supuestamente le entregaron el dinero a la señora Asteira Paneflek para realizar la inversión. 2.

SEGUNDO REPARO: LA EQUIVOCADA CUANTIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN Para cuantificar la condena, el A-quo consideró que los títulos 17261657-5, 172672628 y 17312879-4 habían sido contratados a 36 meses, cuando la realidad es que lo fueron a 24 meses y por ello, la condena, en caso de confirmarse la sentencia, debe ser menor. 3. TERCER REPARO: LA SEÑORA JUEZ NO VIO QUE EN ESTE CASO NO SE CONFIGURABAN LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PUES NO EXISTIÓ NEXO DE CAUSALIDAD POR HECHO DE UN TERCERO En el interrogatorio de parte de la señora Elizabeth Manjarrés de Castro, esta confesó que en algún momento de la relación con la señora Asteira Panefleck Colina la familia Iguarán le solicitó la totalidad de dinero contenido en los títulos de capitalización. Agregó la señora Manjarrés que en ese momento la demandada Panefleck le habló de unas inversiones en Panamá que daban muy buenos rendimientos y que le sugirió trasladar el dinero allá, lo cual aparentemente hizo.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. En ese sentido, resulta claro que el hecho que da base a la acción en últimas no es la no inversión del dinero entregado para constituir los títulos de capitalización, como equivocadamente lo sostuvo el A-quo, sino que lo fue la estafa por parte de la señora Panefleck que les ofreció a los demandantes productos distintos a los comercializados por mi mandante. 4.

CUARTO REPARO: A PESAR DE ESTAR DEMOSTRADO NO SE CONCLUYÓ QUE NO EXISTÍA RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La sentencia se equivoca al no tener por demostrado que entre el daño y el hecho que se le imputa a mi representada existió una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, la culpa de la víctima. En efecto, durante varios años la familia Iguarán entregó supuestamente cuantiosas sumas de dinero a la señora Asteira Panefleck Samiento sin siquiera pedir los recibos de ello ni verificar el estado de los títulos de capitalización. Es más, permitieron que los títulos se vencieran sin reclamar las sumas depositadas o preguntar por su estado. 5.

QUINTO REPARO: LA SENTENCIA SE EQUIVOCA AL TENER POR DEMOSTRADO EL DAÑO Concluyó la señora Juez de Primera Instancia que los demandantes pagaron a PANNEFLEK SARMIENTO LTDA. – ASESORES DE SEGUROS por concepto de títulos de capitalización la suma de $ 138.350.352. Sin embargo, ninguna prueba obra en el expediente. Los demandantes no tienen recibos de la entrega de ese dinero; el señor Manuel Ignacio Flores Urbina quien fue citado a declarar, no estuvo en el momento en que supuestamente se le entregó el dinero a la señora Asteira Panefleck Sarmiento; y el documento visible a folio 144 de la foliatura de la demanda, en el que la señora Panefleck aparentemente admite tener una deuda con la familia Iguarán, no indica que fue por concepto de los títulos de capitalización expedidos por Capitalizadora Bolívar sino que se limita a decir que fue por concepto de “unos ahorros que le fueron entregados. 6.

SEXTO REPARO: LA SENTENCIA SE EQUIVOCA AL NO ORDENAR A LOS LLAMADOS EN GARANTÍA REINTEGRAR LAS SUMAS A LAS QUE FUE CONDENADA CAPITALIZADORA BOLÍVAR El análisis del Juzgado permite concluir que la responsabilidad que se le imputa a mi mandante es consecuencia exclusivamente del actuar de PANNEFLEK SARMIENTO LTDA. – ASESORES DE SEGUROS y de su representante legal ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA, quienes fueron llamadas en garantía por mi mandante.

En ese sentido, no cabe duda de que la señora Juez de Primera Instancia ha debido ordenar a las llamadas en garantía a reintegrar las sumas a las que fue condenada, pues fueron ellas, en últimas, las verdaderas causantes del daño. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, no existe duda, tal y como lo señala la Juez A-quo, sobre la existencia del contrato para la adquisición por parte de los demandantes de unos productos del Grupo Bolívar, como fueron pólizas de capitulación y seguro médico, a través de las sociedades CAPITALIZADORA BOLIVAR y SEGUROS BOLIVAR, los cuales se tomaron por medio de la intermediación de un Agente autorizado de las demandadas sociedad denominada AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX SARMIENTO Y CIA LTDA, representada legalmente por la señora ASTERIA LUZ PANNEFLEX COLINA, durante el periodo comprendido entre los años 2005 a 2018, quedando con ello demostrado el primer elemento de la responsabilidad contractual.

En cuanto al daño, en igual forma se encuentra demostrado que los demandantes hicieron entrega a la Agencia de seguros, de las diferentes sumas de dinero, con las cuales cubrían los pagos de la póliza de capitalización y de la póliza de salud, dinero del cual se apropiaron, sin que se entregaran a las empresas demandadas, actuaciones que le causaron un detrimento patrimonial a los demandantes, que deben ser reconocidos.

En cuanto, al incumplimiento contractual, se demostró que las demandadas AGENTES Y CORREDOPRES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA, no cumplieron con su deber legal de intermediación, contrato regulado en los artículos 41 y 42 del Decreto 663 de 1993, o Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al retener los dineros que recaudaron por parte de los aquí demandantes, con ocasión de los productos adquiridos.

Por último, la relación de causalidad, se encuentra demostrada, por cuanto la actuación de los AGENTES Y CORREDOPRES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA, conllevó al daño o detrimento patrimonial sufrido por los demandantes. REPAROS DE LA PARTE DEMANDANTE Primer reparo: La parte demandante, invoca como reparos, en primer lugar, la contabilización del término de prescripción, y al respecto se tiene, que se alega que debe tenerse en cuenta analizados los títulos de capitalización, que fueron declarados prescritos, la contabilización realizada por la Juez A-quo, está ajustada a la normatividad, al tener en cuenta la fecha de vencimiento para efectos de dar inicio al conteo de los diez años, sin que durante dicho término se presentara interrupción del mismo, ya que la solicitud de conciliación extra procesal fue presentada con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo de diez años.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. No siendo de recibo lo alegado por la parte demandante, ya que la solicitud de conciliación interrumpe el término de prescripción, cuando se realiza antes de vencerse el término para ello, por eso, se denomina “interrupción”, ya que no puede presentarse la interrupción de un término que ya se encontraba vencido, por lo que no prospera este reparo.

Segundo reparo: En el caso que nos ocupa, los demandantes adquirieron dos productos, a saber: (i) Los títulos de capitalización, con sociedad CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A; y (ii) Seguro de salud con COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contratación completamente independiente, ya que se trata de dos sociedades diferentes, tal y como se desprende de los certificados de cámara de comercio y dos productos con finalidades diferentes, a saber: Un título de capitalización es un contrato financiero en Colombia donde un suscriptor paga cuotas fijas o variables a una compañía capitalizadora, quien a cambio se compromete a pagar una suma mayor al finalizar el plazo, adicionalmente, el suscriptor puede participar en sorteos periódicos.

Un seguro de salud es un contrato con una compañía aseguradora que cubre los gastos médicos y servicios de salud para proteger a una persona o familia ante una enfermedad, accidente o necesidad de atención médica, complementando el sistema público de salud. Ofrece acceso a una red de médicos y clínicas, atención especializada y la posibilidad de elegir libremente al profesional.

Las coberturas varían según el plan, incluyendo atención ambulatoria, hospitalización, exámenes, medicamentos, y en algunos casos, maternidad, odontología o asistencia internacional. Es de tener en cuenta que, con la póliza de seguros, se cancele una prima, para recibir como contraprestación el servicio de salud y en este caso, como lo reconocen los demandantes, el servicio de salud que recibieron por parte de la Póliza de Salud, tal como se señala en la sentencia: “Es más la familia IGUARAN MANJARRES, aseguró en el interrogatorio e partes que con la aseguradora no tuvo ningún inconveniente con la prestación del servicio, y además que nunca tuvieron queja y era un servicio excelente, y que el único impase que tuvieron fue con la señora Asteira que dejo de pagar, pero esta suma fue cancelada nuevamente a la aseguradora, para continuar con los beneficios que les brindaba la Póliza de salud, razón por la cual esta excepción esta llamada a prosperar” Si bien, la agencia demandada inicialmente no había cancelado a la aseguradora los valores cancelados por los demandantes, posteriormente, la agencia demandada canceló dichos valores a la seguradora, razón por la cual Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. no existió incumplimiento por parte de la compañía de seguros, en relación con la prestación de los servicios de salud a los demandantes, sin que se le causara daño alguno a los demandantes y por ende no hay razón alguna para condenar en forma solidaria a la demandada SEGUROS BOLIVAR S.A., no prosperando este reparo.

Tercer reparo: Solicita el impugnante se le de aplicación al artículo 1080 del Código de Comercio, norma que regula el plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios, cuando nos encontramos frente a un contrato de seguro, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto el contrato celebrado entre demandantes y la sociedad demandada CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. son títulos de capitalización, por lo que se ordenó el pago de intereses de mora, los cuales son pagaderos cuando se ordena la restitución de sumas de dinero, como aquí se ordenó, por lo que no prospera este reparo.

Cuarto reparo: Solicita el demandante se reconozcan daños morales, los cuales fueron denegados, en virtud de que se trata de un proceso de responsabilidad contractual. Al respecto, se trae a colación la sentencia SC504-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios, del 15 de diciembre de 2023, que señala: “En ese orden de ideas, recordó que cualquier tipo de molestias o frustraciones no genera un daño moral resarcible.

Y «que toda relación contractual trae consigo algún tipo de inconformidad que puede generar reclamación, sin que esa sola circunstancia amerite recompensa económica, y tanto menos en tratándose de la invocación a favor de terceras personas, cuya real situación en esos aspectos, brilla por su ausencia, pues insuficientes son para esos efectos los medios de convicción a los solitarios actores».

Puntualizó que «las decisiones de la Corte Constitucional y de la Supersalud pueden mostrar deficiencias en casos concretos, pero de ellos no se deriva que los integrantes del grupo efectivamente hayan padecido congojas, disminución de ánimo o alguna consecuencia médica que merezca ser reparada, menos cuando no se allegó ninguna prueba de las condiciones personales y sentimentales de los integrantes del grupo» Solicitó la parte demandante una cantidad no inferior a 4.000 salarios mínimos mensuales legales, a cada uno, por concepto del daño moral sufrido por los afectados, sumas todas debidamente indexadas, sin fundamento ni respaldo probatorio alguno, por lo que no procede su reconocimiento y por ende no prospera este reparo.

REPAROS DE LA PARTE DEMANDADA, CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. Primer reparo: Alega el impugnante que en el presente caso el término de prescripción no debía contarse desde la fecha de vencimiento de cada título, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. toda vez que los hechos que dan base a la acción y que fundamentaron la condena, ocurrieron, no al vencimiento de cada título, sino cuando cada uno se constituyó, pues fue en ese momento en que los demandantes supuestamente le entregaron el dinero a la señora Asteira Paneflek para realizar la inversión. De acuerdo al artículo 2535 del Código Civil, el término de prescripción comienza a correr desde la fecha en que se hace exigible la obligación, por tanto, al encontrarnos frente a títulos de capitalización, que, de acuerdo a su definición, un título de capitalización es un contrato financiero en Colombia donde un suscriptor paga cuotas fijas o variables a una compañía capitalizadora, quien a cambio se compromete a pagar una suma mayor al finalizar el plazo, por ello, en este caso, el termino de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, o sea, cuando finalizó el plazo y podían sus titulares retirar el dinero capitalizado, por lo que no prospera este reparo.

Segundo reparo: Se alega la equivocada cuantificación de los títulos de capitalización, por cuanto para cuantificar la condena, el A-quo consideró que los títulos 17261657-5, 17267262-8 y 17312879-4 habían sido contratados a 36 meses, cuando la realidad es que lo fueron a 24 meses y por ello, la condena, en caso de confirmarse la sentencia, debe ser menor.

En la carpeta 20 del expediente digital, nominado Anexos escrito de subsanación, aparecen los títulos en mención así: 1.- A folio 27 el Título de Capitalización No. 17261657-5, de fecha 01 de octubre de 2008, el cual señala en el ítem OPCION DE AHORRO, 24 meses, lo cual concuerda con la proyección obrante a folio 29, correspondiente a dicho título de capitalización con 24 cuotas, por un valor de $195.000. 2.- A folio 33 el Título de Capitalización No. 17267262-8, de fecha 01 de octubre de 2008, el cual señala en el ítem OPCION DE AHORRO, 24 meses, lo cual concuerda con la proyección obrante a folio 35, correspondiente a dicho título de capitalización con 24 cuotas, por un valor de $195.000. 3.- El Título de Capitalización No. 17312879-4, de fecha 10 de marzo de 2009, el cual señala en el ítem OPCION DE AHORRO, 24 meses, lo cual concuerda con la proyección obrante a folio 41, correspondiente a dicho título de capitalización con 24 cuotas, por un valor de $180.000.

Por lo anterior, prospera este reparo y en este sentido se modificará la sentencia impugnada. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726.

Tercer reparo: Se alega que no se reúne la totalidad de los elementos de la responsabilidad, pues no existió nexo de causalidad por hecho de un tercero, ya que en el interrogatorio de parte de la señora Elizabeth Manjarrés de Castro, esta confesó que en algún momento de la relación con la señora Asteira Panefleck Colina la familia Iguarán le solicitó la totalidad de dinero contenido en los títulos de capitalización y agregó la señora Manjarrés que en ese momento la demandada Panefleck le habló de unas inversiones en Panamá que daban muy buenos rendimientos y que le sugirió trasladar el dinero allá, lo cual aparentemente hizo, por lo que en ese sentido, resulta claro que el hecho que da base a la acción en últimas no es la no inversión del dinero entregado para constituir los títulos de capitalización, como equivocadamente lo sostuvo el A-quo, sino que lo fue la estafa por parte de la señora Panefleck que les ofreció a los demandantes productos distintos a los comercializados por la capitalizadora demandada.

De acuerdo al artículo 167 del C.G.P. le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el presente caso, el reparo invocado no tiene respaldo probatorio alguno, ya que del interrogatorio de parte de la demandante señora ELIZABETH MANJARRES, no se desprende que la señora ASTERIA PANNEFLEX, les haya ofrecido productos distintos a los comercializados por la Capitalizadora demandada, por el contrario, se encuentra más que demostrado y ratificado por la misma Capitalizadora, que el producto ofrecido y adquirido por los demandantes fueron los Títulos de Capitalización, por lo que no prospera este reparo.

Cuarto reparo: Se alega que la sentencia se equivoca al no tener por demostrado que entre el daño y el hecho que se le imputa a la demandada existió una causal de exoneración de responsabilidad, esto es, la culpa de la víctima, teniendo en cuenta que durante varios años la familia Iguarán entregó supuestamente cuantiosas sumas de dinero a la señora Asteira Panefleck Sarmiento sin si quiera pedir los recibos de ello ni verificar el estado de los títulos de capitalización, permitiendo que los títulos se vencieran sin reclamar las sumas depositadas o preguntar por su estado.

Al respecto, se tiene que para efectos de liberarse de toda responsabilidad, le corresponde a la parte demandada demostrar la culpa exclusiva de la víctima en su actuar, y en el caso que nos ocupa, está demostrado hasta la saciedad, que lo ocasiona el daño, no es el hecho que los demandados no hayan preguntado por el estado de los títulos, o que los dejaran vencer sin reclamarlos, el hecho dañoso fue cometido única y exclusivamente por la agencia de seguros demandada y autorizada para ello, por la Capitalizadora demandada, al recaudar las cuotas de los títulos y depositarlas en las cuentas Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. correspondientes de la Capitalizadora demandada, razón por la cual no prospera este reparo. Quinto reparo: Se alega que no aparece demostrado el daño, ya que no existe prueba que los demandantes pagaron a la agencia de seguros la suma de $138.350.352 por concepto de títulos de capitalización. En este reparo es de tener en cuenta, tal y como explícitamente aparece determinado en la sentencia impugnada, que los demandados AGENTES Y CORREDOPRES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTERIA PANNEFLEX, dejaron transcurrir en silencio el término de traslado, por lo que se dio aplicación al numeral 4° del artículo 372 del C.G.P. haciendo presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, razón por la cual no prospera este reparo.

Sexto reparo: Se alega que del análisis del Juzgado permite concluir que la responsabilidad que se le imputa a la Capitalizadora demandada, es consecuencia exclusivamente del actuar de PANNEFLEK SARMIENTO LTDA. – ASESORES DE SEGUROS y de su representante legal ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA, quienes fueron llamadas en garantía por mi mandante, por lo que se equivoca al no ordenar a los Llamados en Garantía a reintegrar las sumas a las que fue condena CAPITALIZADORA BOLIVAR.

No es cierto que, del análisis del Juzgado, permita concluir que la responsabilidad que se le imputa a la Capitalizadora demandada es consecuencia, exclusivamente del actuar de PANNEFLEK SARMIENTO LTDA. – ASESORES DE SEGUROS y de su representante legal ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA, por el contrario, la Juez A-quo, al hacer el análisis correspondiente concluye que la Capitalizadora no hizo el seguimiento a la agencia y faltó a su deber de vigilancia, quedando dicha situación explicita en la sentencia impugnada, al señalar: “Llama la atención a esta judicatura que la Capitalizadora Bolívar venia expidiendo las pólizas de Capitalización a la Familia IGUARAN MANJARRES, de manera sucesivas durante el periodo comprendido entre 2005 -2018, sin embargo, de estos títulos solo se le reportaban a la entidad una sola cuota, y la entidad daba apertura sucesivamente a varios títulos, sin que hiciera una intervención a los productos de esta familia, para este Despacho resulta extraño que se depositen dineros, incompletos y se siguieran abriendo más títulos sin el lleno de la totalidad de los recaudos, y así sucedió con los títulos que abarcan desde 2005 hasta 2014, tomados a 36 meses cada uno, y es que la compañía de Capitalizadora Bolívar debió analizar que un número considerables de productos tomados en casi una década por la Familia IGUARAN MANJARRES, tuviera como patrón, el que se tomaran, se cancelara una cuota y después no se pagara la totalidad, luego que al poco tiempo se abriera otros títulos más, y que siempre fueran tomadas con la misma agencia corredora.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726. Es de advertir que la compañía de Capitalizadora tenía un deber de velar por que sus productos y sus clientes, en este caso la familia IGUARAN MANJARREZ no fueran defraudados, habida cuenta que AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA era una agencia que contaba con la aprobación de esta entidad, la cual no solo captaba clientes, sino que podía utilizar la documentación oficial de la entidad y recibir dineros en su nombre.

Téngase en cuenta que las agencias por ministerio de la ley tienen facultades específicas las cuales están estipuladas en el estatuto Financiero, en el artículo 42 que tenor literal expresa: “Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente: a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b. Inspeccionar riesgos; c. Intervenir en salvamentos, y d. Promover la celebración de contratos de seguro por sí misma o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios” por lo que al revisar la norma, una de las facultades que tiene una agencia es el recaudo de dineros que provengan de los contratos celebrados y promover la celebración de contratos, lo que sucedió en este caso, dado que la agencia demandada celebró un contrato de capitalización de dinero y efectuaba el recaudo del dinero producto de ese contrato, sin embargo la compañía de capitalizadora no hizo el seguimiento a su agencia, ni tampoco ejerció la vigilancia a los productos tomados por los demandantes, a pesar que existía un patrón extraño que antes se describió. Demostrada la responsabilidad de las demandadas Compañía de Capitalizadora Bolívar S.A. y de la AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEK SARMIENTO Y CIA. LTDA. en lo que atañe al manejo de las pólizas de capitalización, habiéndose declarado la prescripción de algunos títulos la condena se realizará únicamente respecto de las pólizas que no están prescritas, las cuales deberán ser canceladas a los demandantes en su totalidad, y con intereses desde la fecha de vencimiento de cada Póliza de Capitalización.” (Se resalta).

Por tanto, no prospera este reparo, y se adicionará la sentencia en el sentido de no acceder a las pretensiones de la del Llamamiento en Garantía, por parte de CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. contra la sociedad PANNEFLEK SARMIENTO LTDA. – ASESORES DE SEGUROS y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEK COLINA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, con excepción del numeral 5°. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 25 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: 2.1.- CONDENAR a las demandadas CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A., EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX, a cancelar en forma solidaria a los integrantes del extremo demandante las siguientes sumas de dineros: 9.

Póliza de Capitalización No. 17261657-5 de fecha 1 de octubre de 2008 a 24 meses pagada la primera cuota de $390.000, que corresponde a dos (2) títulos, que asciende a la suma de $9.360.000. 10. Póliza de Capitalización No. 17267262-8 de fecha 1 de octubre de 2008 a 24 meses – pagada la primera cuota de $390.000, que corresponde a dos (2) títulos, que asciende a la suma de $9.360.000. 11.

Póliza de Capitalización No. 17312879-4 de fecha 10 de marzo de 2009 a 24 meses – pagada la primera cuota de $720.000, que corresponde a cuatro (4) títulos que asciende a la suma de $17.280.000. 12. Póliza de Capitalización No. 17454516-0 de fecha 29 de abril de 2011 a 36 meses pagada la primera cuota de $420.000, que corresponde a dos (2) títulos que asciende a la suma de $15.120.000 13.

Póliza de Capitalización No. 17556902-9 de fecha 24 de abril de 2013 a 36 meses pagada la primera cuota de $210.000. que asciende a la suma de $7.500.000. 14. Póliza de Capitalización No. 17556901-1 de fecha 24 de abril de 2013 a 36 meses pagada la primera cuota de $800.000, que corresponde a cuatros (4) títulos que asciende a la suma de $28.800.000. 15.

Póliza de Capitalización No. 17591092-6 de fecha 31 de enero de 2014 a 36 meses pagada la primera cuota de $647.000. que asciende a la suma de $23.292.000. 16. Póliza de Capitalización No. 17591093-4 de fecha 20 de febrero de 2014 a 36 meses pagada la primera cuota de $268.000, que corresponde a dos (2) títulos que asciende a la suma de $9.638.352.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, en el siguiente sentido: 3.1.- NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda de Llamamiento en Garantía presentada por CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. contra la EMPRESA AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS PANNEFLEX COLINA y la señora ASTEIRA LUZ PANNEFLEX.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 26 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.726.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 27 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2021-00145-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.726. Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63bc6a3a247a451ff3e2bc5f91988faa41fed161c45c4924c58c26b4d36dc770 Documento generado en 17/09/2025 10:43:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 28