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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2025-03611-01 SentenciaTutela2AInstancia - Carmen Edith Romero López

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Carmen Edith Romero López Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y otros 20001-31-87-002-2025-03611-01 J. 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificaciones 101 del 19 de febrero de 2026 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, objetando la sentencia de tutela de primera instancia adiada siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Carmen Edith Romero López, en contra de la ya citada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, el Consorcio Fiduprevisora Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP y Salud Total EPS, y donde fungió como vinculado el Ministerio de Trabajo, Bancolombia S.A., y Colpensiones por la presunta vulneración a sus Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. 2.- DE LOS HECHOS Afirmó la accionante que su estado de salud e inmovilidad le impidieron el cobro de las mesadas de sustitución pensional derivadas de su fallecido esposo, el señor José Del Rosario Deluquez Díaz, durante el periodo comprendido entre enero y junio de dos mil veinticinco (2025); situación que motivó a la UGPP a suspender unilateralmente los pagos.

Indicó que, mediante el ejercicio del derecho de petición, logró el restablecimiento de la prestación y el pago de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinticinco (2025). No obstante, adujo que a la fecha persistieron en mora las mesadas y primas de abril, mayo y junio de dos mil veinticinco (2025), a pesar de que la nómina se normalizó desde julio hasta noviembre del mismo año. Finalmente, expresó que el impago de dichos meses vulneró su mínimo vital y su salud, toda vez que, al no recibir por parte del FOPEP las referidas mesadas, se dejaron de efectuar los aportes a la EPS Salud Total, razón por la cual le fueron suspendidos los servicios médicos. 3.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte accionante solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas el restablecimiento inmediato de los pagos de las 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones mesadas pensionales pendientes y la normalización de sus aportes al sistema de seguridad social, a fin de garantizar la efectiva prestación de su derecho fundamental a la salud. 4.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Consorcio FOPEP, expuso que carecía de competencia para atender solicitudes sobre servicios médicos o reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que su función se limitó exclusivamente al pago de mesadas según los reportes de las entidades reconocedoras.

Indicó que la accionante no efectuó la legalización de su cuenta pensional en enero de dos mil veinticinco (2025), lo cual provocó que la entidad bancaria reintegrara las mesadas de enero y marzo de ese año. Informó que, ante el no cobro, se impuso un código de control en abril de dos mil veinticinco (2025), que derivó en la liquidación en cero de las mesadas hasta junio.

Manifestó haber solicitado a la UGPP en junio el reporte de las mesadas pendientes, gestión que no obtuvo respuesta oportuna por parte de dicha unidad. Finalmente, confirmó que los pagos y los aportes a la EPS se reanudaron en julio de dos mil veinticinco (2025), y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir una omisión irregular atribuible a su gestión. 4.2.- Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que su rol en el sistema se limitó a ser un mero prestador de servicios financieros.

Indicó que la controversia constitucional giró en torno a presuntas omisiones de la UGPP y el Consorcio FOPEP, entidades encargadas 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones del reconocimiento y reporte de las mesadas pensionales.

Expuso que las pretensiones de la accionante, relacionadas con la reactivación de pagos bloqueados por falta de cobro, no le eran atribuibles, pues carecía de la competencia material para resolver tales solicitudes. Precisó que no vulneró derecho fundamental alguno, ni por acción ni por omisión, y solicitó formalmente al despacho su desvinculación del trámite de tutela al no ser la entidad llamada a responder por la situación prestacional de la actora. 4.3.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras precisar que la accionante no ostenta la calidad de pensionada de dicha entidad, sino que figura como beneficiaria de un régimen administrado por una entidad liquidada, cuya responsabilidad de pago recayó en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

Argumentó que su intervención en el sistema de seguridad social se limitó a sus competencias legales y reglamentarias, dentro de las cuales no se encontró el reconocimiento ni el pago de la prestación reclamada por la actora. Indicó que la unidad administrativa encargada de gestionar tales derechos es la UGPP, motivo por el cual aseveró que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible a su gestión institucional.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no tiene la facultad legal para afectar el derecho pretendido ni para cumplir una eventual orden de amparo en el caso sub examine. 4.4.- Salud Total S.A. EPS, interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tras sostener que no incurrió en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones accionante.

Aseveró que su función como entidad promotora de salud se encontró supeditada al flujo efectivo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, por lo cual, cualquier interrupción en la prestación de servicios o mora en las cotizaciones no le resultó imputable, toda vez que tales novedades derivaron de la ausencia de pago de aportes por parte de la entidad pagadora de la pensión. Argumentó que, al no ser la autoridad encargada del reconocimiento prestacional ni del giro de los recursos parafiscales, careció de responsabilidad frente a la pretensión de la actora y solicitó su desvinculación definitiva del trámite constitucional. 4.5.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó su desestimación. Expuso que no vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto la solicitud presentada el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) fue debidamente radicada y se encontraba en trámite administrativo para el estudio de la incorporación en nómina y pago de mesadas causadas y no cobradas.

Indicó que se generó la correspondiente solicitud de Novedad de Nómina y que el expediente fue sometido a los procesos internos de digitalización, verificación, unificación y estudio técnico, encontrándose en la etapa de determinación de derechos, previa a la expedición del acto administrativo definitivo. Sostuvo que dichas actuaciones se adelantaron en estricto cumplimiento de las funciones previstas en el Decreto 575 de 2013, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones relativas a la normalización de expedientes y determinación de derechos pensionales, y que no obedecieron a dilación injustificada.

En cuanto a la procedencia del amparo, argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente por desconocer su carácter subsidiario y residual, al pretender sustituir el procedimiento administrativo establecido para el reconocimiento de prestaciones económicas. Señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y que la accionante disponía de otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, solicitó que se negara el amparo invocado y, subsidiariamente, que se le concediera un término prudencial para emitir decisión de fondo respecto de la solicitud pensional 4.6.- El Ministerio del Trabajo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. En primer lugar, expuso que carecía de competencia para ordenar el reconocimiento o pago de mesadas pensionales, toda vez que, conforme al Decreto Ley 4108 de 2012, sus funciones se circunscribían a la formulación y dirección de la política pública en materia laboral y pensional, mas no a la administración individual de prestaciones económicas.

Indicó que la entidad competente para el reconocimiento y administración de la pensión en discusión era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quien correspondía reportar las novedades de nómina. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Precisó, además, que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP constituía una cuenta especial sin personería jurídica que fungía como mero pagador, dependiendo del reporte previo efectuado por la UGPP, razón por la cual no podía realizar pagos sin la correspondiente novedad administrativa.

Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, al no acreditarse perjuicio irremediable ni configurarse acción u omisión atribuible al Ministerio, solicitando que se declarara improcedente el amparo y se dispusiera su desvinculación del proceso. 4.4.- No se registraron más intervenciones. 5.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Carmen Edith Romero López y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respondiera de manera clara, acorde y de fondo la petición de la accionante, elevada el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Para arribar a la mentada decisión, el A quo sostuvo que, si bien las entidades accionadas expusieron las gestiones adelantadas frente a la reclamación presentada por la accionante, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP no acreditó haber emitido ni notificado respuesta de fondo dentro de los términos legales a la petición 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones radicada el dieciséis (16) de junio de 2025 bajo el número 20250401601177062.

Indicó que, aun cuando la entidad informó la creación de la Solicitud de Novedad de Nómina No. SNN202501012912 y la realización de trámites internos orientados a la expedición de un acto administrativo, tales actuaciones no satisfacían los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, en tanto no se demostró la existencia de una respuesta clara, precisa, congruente y notificada a la interesada dentro del término legal aplicable en materia pensional y precisó que, tratándose de solicitudes relacionadas con el pago de mesadas pensionales, el ordenamiento jurídico otorgaba un término máximo de seis (06) meses para resolver de fondo, plazo que, en el caso concreto, se encontraba vencido al momento de proferirse la sentencia. En cuanto a la presunta afectación del derecho a la salud, el Despacho concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se acreditó que la accionante se encontraba activa en el régimen contributivo y sin servicios médicos suspendidos, además de haberse reanudado los aportes al sistema de seguridad social en salud. 6.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó el fallo del siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), solicitando su revocatoria y la denegatoria del amparo concedido. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Expuso que no vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto frente a la solicitud radicada el 16 de junio de 2025 bajo el No. 20250401601177062, creó la Solicitud de Novedad de Nómina SNN202501012912, adelantó el estudio correspondiente y efectuó la liquidación pormenorizada de las mesadas causadas y no cobradas.

Indicó que la inclusión en nómina quedó programada para enero de dos mil veintiséis (2026) y que la materialización del pago correspondía al Consorcio FOPEP, en su calidad de ente pagador, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 169 de 2008, por lo que la UGPP cumplió con sus competencias de reconocimiento, liquidación y reporte. Adujo, además, la configuración de carencia actual de objeto, al considerar que la petición ya había sido resuelta de fondo mediante la referida SNN, razón por la cual la orden impartida resultaba inocua.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, accionada del presente trámite, objetando la sentencia de tutela de primera instancia, adiada siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resulta 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del fallo de primer grado del siete (07) de enero de dos mil veintiséis 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En el marco del control propio del trámite de alzada, se advierte que la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP delimita el ámbito de estudio a dos cuestiones puntuales: (i) si la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición con las actuaciones administrativas desplegadas frente a la solicitud radicada el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), identificada con el No. 20250401601177062; y (ii) si, a partir de lo actuado con posterioridad a la interposición del amparo, se configura una carencia actual de objeto que torne innecesaria cualquier orden judicial.

En relación con el primer aspecto, debe recordarse que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, comporta no solo el deber de recibir y tramitar las solicitudes formuladas por los administrados, sino la obligación correlativa de emitir una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna, debidamente comunicada al interesado.

La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el núcleo esencial de este derecho no se satisface con actuaciones internas de impulso procesal ni con trámites preparatorios, sino con una decisión que permita al peticionario conocer con certeza la determinación adoptada y el estado real de su solicitud. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones En el presente asunto, del material allegado en sede de impugnación se observó que la UGPP informó haber creado la Solicitud de Novedad de Nómina SNN202501012912, agotado el procedimiento ante la Subdirección de Nómina y efectuado la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025) y el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), arrojando un total neto a pagar de diecisiete millones ochocientos dieciocho mil setecientos noventa y cinco pesos con cincuenta y dos centavos ($17.818.795,52), previa aplicación de los descuentos legales.

Tales elementos evidencian un avance significativo en el trámite administrativo; sin embargo, el análisis constitucional exige verificar no solo la existencia de actuaciones técnicas, sino la consolidación de una respuesta formalmente estructurada y comunicada al interesado, en la cual se precise el alcance de la decisión, el valor reconocido y la etapa en que se encuentra su ejecución. En ese orden, la simple existencia de una liquidación o de un registro interno de novedad no equivale, por sí misma, a la satisfacción integral del derecho de petición si no se acredita que la decisión fue efectivamente adoptada, estructurada como acto administrativo o determinación formal y puesta en conocimiento del peticionario dentro del término constitucional y legalmente exigido.

Ahora bien, en cuanto a la alegada carencia actual de objeto, el examen no puede realizarse de manera automática ni abstracta. La figura del hecho superado exige constatar que la situación que dio origen al amparo desapareció completamente y que la orden judicial carece de utilidad práctica. Para que ello ocurra, no basta la 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones manifestación de la entidad accionada en el sentido de haber adelantado un trámite; es necesario que el resultado pretendido con la acción se encuentre efectivamente consolidado.

Del escrito de impugnación se advierte que, aunque la UGPP refiere la culminación del proceso de liquidación, también indica que la inclusión en nómina quedó programada para enero de dos mil veintiséis (2026) y que la materialización del pago depende del Consorcio FOPEP, en su condición de ente pagador conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 169 de 2008.

Esta circunstancia revela que el procedimiento administrativo se encuentra en fase de ejecución, sujeto a etapas posteriores de reporte e implementación. En consecuencia, la situación planteada no se configura como un evento enteramente agotado, sino como un supuesto en desarrollo, en el cual existen actuaciones cumplidas, pero también fases pendientes de materialización. Bajo tal perspectiva, el análisis ante este superior funcional debe orientarse a determinar si las gestiones adelantadas permiten afirmar la satisfacción plena del objeto del amparo o si, por el contrario, subsiste la necesidad de preservar la eficacia de la orden judicial para asegurar la culminación del trámite iniciado.

Asimismo, la estructura funcional del sistema pensional evidencia una distribución de competencias en la que la UGPP actúa como entidad encargada del reconocimiento, liquidación y reporte de novedades, mientras que el FOPEP asume la ejecución material del pago. Esta fragmentación competencial, aunque legítima en el diseño institucional, no puede traducirse en una dilución de 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones responsabilidades cuando el juez constitucional evalúa la efectividad de un derecho fundamental.

El análisis no debe quedar restringido a la verificación aislada de actuaciones formales de una de las entidades intervinientes, sino que debe examinarse si el engranaje administrativo opera de manera coordinada y eficaz. En esa misma línea, se observa que la programación del pago se justifica en atención a cronogramas y ciclos ordinarios de nómina.

Tales instrumentos constituyen herramientas de organización interna que facilitan la gestión administrativa; no obstante, en el ámbito del control constitucional, su existencia no desplaza la obligación de garantizar que las decisiones adoptadas se ejecuten de manera efectiva y dentro de parámetros razonables de oportunidad. Los calendarios administrativos no pueden erigirse, por sí solos, en un argumento suficiente para afirmar la extinción del objeto del amparo cuando el trámite aún se encuentra en fase de implementación. En suma, el examen en esta sede se centra en establecer si los actos y soportes aportados acreditan una satisfacción plena, integral y consolidada del derecho invocado, o si, por el contrario, evidencian un procedimiento en curso cuya culminación depende de actuaciones subsiguientes.

Bajo ese marco, el control constitucional no se agota en la constatación de una liquidación técnica o en la referencia a una programación futura, sino en la verificación de que la actuación administrativa iniciada alcance su ejecución completa, en condiciones de certeza y verificabilidad. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Bajo esa égida, advierte esta Corporación que la respuesta otorgada por la UGPP en sede de impugnación, si bien constituye un avance procesal, no logra desvirtuar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta de fondo debe ser integral.

Esto implica que la administración no solo debe liquidar, sino asegurar que la orden de pago sea efectivamente trasladada al Consorcio FOPEP para su materialización inmediata, superando las barreras burocráticas de los ciclos de nómina cuando está de por medio el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, la Sala concluye que la decisión del A quo estuvo acertada al conceder el amparo, pero se hace necesario modificarla en el sentido de vincular la efectividad de la respuesta a la realización del pago efectivo, garantizando que el flujo de información entre la UGPP y el FOPEP sea inmediato.

Así las cosas, al no configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión económica sigue pendiente de pago real, se mantendrá la protección constitucional, ajustando los términos para asegurar el goce efectivo del derecho En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones deprecado por Carmen Edith Romero López, en contra de la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y demás entidades mencionadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Modificar el ordinal segundo de la providencia impugnada, que quedará así: Segundo. – Ordenar a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a: (i) Emitir y notificar de manera formal a la señora CARMEN EDITH ROMERO LÓPEZ la respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la Solicitud de Novedad de Nómina SNN202501012912, informándole el valor exacto de las mesadas liquidadas y la fecha cierta de pago.

(ii) Remitir, de manera inmediata y simultánea, el reporte de dicha novedad administrativa al CONSORCIO FOPEP, a quien se le ordena, cumplido lo precedido, si es procedente, la inclusión en nómina y desembolso efectivo de los dineros adeudados en el ciclo de pago más próximo a la accionante, sin que pueda exceder del mes siguiente a la notificación de este fallo.

Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Edith Romero López Accionado: Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP y otros Rad: 20001-31-87-002-2025-03611-01 Decisión: Confirma, con modificaciones JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17