Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 4. Sentencia 006-2021-00259 PENSION DE SOBREVIVENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-006-2021-00259-01 Demandante: Cindy Tatiana Carmona Montoya en representación de su hija Nicole Hernández Carmona Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales Asunto: Apelación y consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia – Madre supérstite Medellín, julio cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación incoado por Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de las dos entidades del orden público, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Cindy Tatiana Carmona Montoya en representación de su hija Nicole Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Hernández Carmona contra la Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Cindy Tatiana Carmona Montoya en representación de su hija Nicole Hernández Carmona instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, pretendiendo se declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de la menor por el fallecimiento de su padre, el afiliado Sebastián Alexander Hernández Atehortúa, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa; consecuencialmente ordenar el pago de las mesadas que se hubieren causado desde la fecha del fallecimiento, con los intereses de mora, la indexación sobre el retroactivo pensional y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, manifestó la demandante que el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa era afiliado al Sistema General de Pensiones desde el año 2011, administrado a través de Colpensiones E.I.C.E., teniendo un total de 191 semanas cotizadas en su vida laboral, de conformidad con lo indicado en las reclamaciones adelantadas ante la demandada; el asegurado feneció el 27 de abril de 2018, sin dejar acreditados los requisitos para la pensión de vejez, pero sí los de sobrevivencia para sus beneficiarias, hija menor y compañera permanente, el que si bien en un principio no se alcanza a acreditar bajo la exigencia de las cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los último tres (03) años al fallecimiento, es necesario tener en cuenta que el fallecido, prestó servicio militar desde el 09 de junio de 2016 hasta el 03 de junio de 2017, lo que equivalen a 50.57 semanas adicionales a las cuarenta y cuatro (44) ya cotizadas.

Expuso que las semanas correspondientes al tiempo público, están sustentadas mediante certificado Cetil, expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Hacienda y Crédito Público, tiempo que debe ser tenido en cuenta para completar el requisito de densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su hija menor Nicole Hernández Carmona.

Señaló que solicitó el reconocimiento de la prestación económica ante Colpensiones E.I.C.E., el cual le fue negado mediante Resolución SUB 178794 del 04 de julio de 2018, confirmada mediante las Resoluciones SUB 213878 del 11 de agosto de 2018 y DIR 15802 del 30 de agosto de 2018, indicando que como argumento se tomó la falta de semanas de cotización. Argumentó que durante el período en el que el afiliado fallecido prestó el servicio militar no se sustrajo de sus obligaciones con su hija ni con su compañera permanente, con quienes se comunicaba, denotando convivencia sin solución de continuidad, y con dependencia económica del causante, encontrándose al momento del deceso haciendo vida marital con la señora Cindy Tatiana Carmona Montoya, que frente a la menor no se discute la paternidad de la misma, la que se dio en la unión del fallecido con la mamá, y llevando el apellido del padre.

Culmina afirmando que no existe prescripción de mesadas pensionales, por cuando que la misma fue interrumpida cuando se adelantó la actuación administrativa, promoviendo demanda dentro de los tres años siguientes; que se deben reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; al igual que la indexación atendiendo a los preceptos de la Sentencia SL 359 de 2021 (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, COLPENSIONES E.I.C.E. presentó contestación donde tomó como ciertos los hechos relativos a la afiliación del señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa; la densidad de semanas cotizadas, el fallecimiento del mismo, las semanas cotizadas, la expedición de los actos administrativos que referencia; y la calidad de beneficiaria de Nicole Hernández Carmona; no le consta la prestación del servicio militar del causante.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Argumenta que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivencia aplica a las personas que fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; que el demandante sólo cuenta con 43 semanas de cotización en los últimos tres (03) años de acuerdo a la historia laboral.

Presentó como excepciones de mérito para enervar las pretensiones las denominadas inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sobrevivientes; presunción de legalidad los actos administrativos mediante los cuales se reconoció o negó el derecho pretendido en vía judicial; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; cobro de lo no debido; y declaratoria de otras excepciones (doc.14, carp.01).

Por su parte, la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, en réplica a la demanda indicó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, por no ser asuntos concernientes a su competencia, ateniéndose a lo probado dentro del proceso. Expuso como excepciones de mérito que Colpensiones debe establecer el derecho pensional que dejó causado el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa (QEPD), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de administradora de pensiones; y el emisor del eventual bono pensional es el Ministerio de Defensa Nacional (doc.21, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 22 de mayo de 2024, declaró que el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; consecuente con ello ordenó a Colpensiones E.I.C.E. reconocer y pagar a la menor Nicole Hernández Carmona, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro representada legalmente por su madre, Cindy Tatiana Carmona Montoya, la prestación económica por sobrevivencia, a partir del 27 de abril de 2018, en valor del salario mínimo legal mensual vigente, previa deducción del porcentaje con destino al sistema de salud y con su mesada adicional de noviembre de cada año; ordenó a Colpensiones solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el trámite que corresponda el pago del bono pensional por el tiempo del servicio militar prestado por el fenecido; condenó a la administradora a indexar el valor de las mesadas, con la adicional de noviembre, previa deducción del porcentaje del sistema de salud, la que correrá a partir de del 30 de diciembre de 2018, sobre el monto del retroactivo y los valores causados subsiguientemente hasta que cumpla con la sentencias; absolvió de las demás pretensiones a Colpensiones de los intereses moratorios e indicó que las demás excepciones quedaron resueltas implícitamente; finaliza condenando en costas a Colpensiones (doc.32, carp.01).

Como fundamento de lo decidido, consideró la Juez cognoscente que, no obstante, la parte demandante solicita la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes, lo que pretende es que se tenga en cuenta el servicio militar obligatorio prestado por el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa como aportes, trajo a colación lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, la que ha sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 11188 del 03 de agosto de 2016, para concluir que en aplicación a los principios de universalidad e integralidad, si es factible el cómputo del tiempo de prestación de servicio militar obligatorio para conceder el derecho a la prestación deprecada en la demanda; además que para la financiación de la pensión debe concurrir la Nación de conformidad con lo estipulado en el literal d del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en su totalidad las condenas impuestas, arguyendo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 todo colombiano Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que le sea computado este tiempo como cotizado para efectos de cesantías, pensiones de jubilación, de vejez y primas de antigüedad en los términos de ley, no consagrado las pensiones de invalidez o sobrevivencia como sucede en el presente caso (desde el minuto 27:46, doc.31, carp.01).

Igualmente, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, en el recurso de apelación interpuesto solicitó, revocar las órdenes impuesta en contra de su entidad; toda vez que, de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda y en caso de que se confirme el reconocimiento a la prestación económica de la demandante, esta entidad del gobierno no es la llamada a emitir y pagar el bono pensional correspondiente, siendo, de acuerdo al CETIL que reposa en el expediente, el Ministerio de Defensa el encargado de ello, por ser quien certificó los tiempos del hoy causante; citando sobre el tema la Sentencia SL 1874 de 2021 (desde el minuto 29:31, doc.31, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada al considerar que no le asiste razón a la parte demandante toda vez que, de conformidad con la fecha de fallecimiento del señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa, esto eso el 27 de abril de 2018, le es aplicable lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que según la historial laboral del finado este cotizó 43 semanas entre el 27 de abril de 2015 y el 27 de abril de 2018, es decir, últimos tres años antes del fallecimiento.

Expone que, aunque en el expediente se acredita la calidad de hija de la menor Nicole Hernández Cardona, no se acreditan los requisitos para causar la prestación (doc.03, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa estuvo afiliado a Colpensiones E.I.C.E. desde septiembre de 2011 hasta abril de 2018, cotizó 191,29 semanas a través de empleador privado, tiene 50,71 de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, y un total de 4,43 semanas de tiempo simultáneo cotizado, para un total de 238,57 semanas de cotización el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (doc.15, carp.01, GEN-REQ-IN-2022_2372016-20220303090944). - Que el afiliado falleció el 27 de abril de 2018 (págs.02-03, doc.03, carp.01). - Que la menor Nicole Hernández Carmona nació el 18 de julio de 2012, teniendo como padres a Cindy Tatiana Carmona Montoya y Sebastián Alexander Hernández Atehortúa (págs.04-05, doc.03, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro - Que la demandante actuando en nombre propio y el de su hija, el 11 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa (doc.15, carp.01, GEN-RES-CO2018_5458245-20180515070717). - Que la prestación fue denegada mediante Resolución SUB 178794 del 04 de agosto de 2018, la que fue confirmada mediante resoluciones SUB 213878 del 11 de agosto de 2018 y DIR 15802 del 30 de agosto de 2018 que indican que el causante sólo contaba con 44 semanas entre el 27 de abril de 2018 y el 27 de abril de 2018, por lo que no cumplió con la densidad de semanas de cotización y al revisar el principio de la condición más beneficiosa, tampoco cumple con el mismo por no estar activo afiliado al 29 de enero de 2003, ni acreditar 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento (págs.09-33, doc.03, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio? En caso positivo, se procederá a establecer ¿Si le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo de prestación del servicio militar para efectos del reconocimiento de la prestación económica a la menor demandante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es procedente la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio como aportes para la contingencia de sobrevivencia. En tal medida, la sentencia condenatoria de primera instancia será confirmada.

De otro lado, la sentencia será modificada, en el sentido de indicar que la competencia para el trámite y pago del bono pensional le corresponde a la entidad emisora del certificado de tiempos laborados, esto es la Nación Ministerio de Defensa. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS La pensión de sobrevivientes es una prestación económica consagrada en el Sistema General de Pensiones, en aras de garantizar a los beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido estabilidad económica frente a la contingencia de muerte de quien ostentaba la calidad de proveedor, que permita asegurar su subsistencia en condiciones dignas y evitar una situación de desamparo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado Sebastián Alexander Hernández Atehortúa tuvo lugar el 27 de abril de 2018 (pág.2, doc.03, carp.01), y que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivencia debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL36135 del 10/06/2009, SL42828 del 23/03/2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021), el régimen legal aplicable es el contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establece: “ARTÍCULO 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Para la acreditación del tiempo de cotización, es imperativo tener en cuenta lo establecido en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados al señalar: “f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

(…)” El servicio militar obligatorio se encuentra actualmente regulado mediante la Ley 1861 de 2017, que derogó la Ley 48 de 1993, publicada el día 30 de agosto de 2017, por lo tanto, es esta la normatividad que rige el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización de las fuerzas militares, para personas fallecidas a partir de la publicación de la misma; la que, en el literal a del artículo 45 expresa:

ARTÍCULO 45. Derechos al término de la prestación del servicio militar'. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez. La normativa en mención incorpora como incentivo en la prestación de servicio obligatorio militar el derecho a que el tiempo ejecutado en esta actividad, sea tenido en cuenta como aportes para el cómputo de semanas para alcanzar el derecho pensional de vejez e invalidez, en ambos regímenes pensionales, relievando que no incluyó en tal prerrogativa la prestación económica de sobrevivencia. No obstante, es de resaltar que, en este sentido, la jurisprudencia en materia laboral ha sido basta y reiterativa en afirmar que el tiempo ejercido en el servicio militar obligatorio Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro por parte de los afiliados en pensiones, se debe tener en cuenta para el conteo de semanas o aportes en el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del sistema pensional en general, incluyendo las derivadas del riesgo de muerte.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL 11188 de 2016; SL Rad, SL 4698 de 2018; SL 1749, SL 3669 y SL 3925 de 2019; SL 2631 de 2020; SL 586, SL 2402, SL 2762, SL 3059 y SL 3062 de 2021; SL 845 de 2022; SL 318 y SL 2166 de 2023, entre otras. Resalta esta Sala lo preceptuado en Sentencia SL586-2021: “Que la literalidad del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio con las cotizaciones a seguridad social, solo es viable para acceder a pensiones de jubilación o vejez a cargo del Estado, es incompatible con los principios fundantes del sistema de seguridad social de universalidad, integralidad e inclusión, regulados por la Ley 100 de 1993.

Que, por tanto, la laguna axiológica generada entre ambas leyes, debía resolverse a través de un ejercicio interpretativo amplio, a partir del cual se comprende que esa posibilidad abarca tanto las pensiones de vejez, como las de sobrevivencia e invalidez que reconocen las administradoras del subsistema pensional” Igualmente se acota lo indicado en la sentencia SL 3059 de 2021: “(…) debe decirse que si bien, las reglas de hermenéutica señalan que, cuando el texto es claro al intérprete le está vedado hacer indagaciones y mucho menos elucubraciones, también lo es, que en materia de seguridad social, por tratarse de derechos fundamentales le es imperioso a esta Corporación, por mandato constitucional a través de la jurisprudencia, fijar un alcance normativo, como es el caso del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 (…)” Por último, en la sentencia SL2166-2023, precisó la citada Corporación que tal hermenéutica opera para las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993.

“De otro lado, se hace necesario aclarar que, no obstante, esta Corte en sentencia CSJ SL11188-2016 admitió la posibilidad de contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio para causar la pensión de sobrevivientes, como lo afirma la censura, invocando la aplicación de los principios, tales como «igualdad (artículo 13 de la CP); obligatoriedad (48 original de la CP); irrenunciabilidad (48 original de la CP), y favorabilidad (53 de la CP)», entre otras Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro normas de índole constitucional referidas en el cargo formulado, también lo es que tal doctrina solamente cobijó la prestación prevista en la Ley 100 de 1993 y no la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990”.

En igual sentido la Corte Constitucional, en la sentencia T-532A de 2016, relievó el carácter universal de esta prerrogativa: “ En primer lugar, porque se ha admitido tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso si el mismo se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma o si se trata de una pensión distinta a la de vejez.

Una distinción sobre dichos puntos supondría no sólo una violación del derecho a la igualdad, sino que le restaría eficacia a los principios de universalidad e integralidad, los cuales suponen la imposibilidad de dividir a una persona para efectos de protección, como ocurriría en caso de darle una interpretación literal al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, cubriendo tan sólo las contingencias derivadas de las vejez, cuando el Sistema de Seguridad Social supone una cobertura integral de riesgos a favor de todas las personas, como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia. …” Así las cosas, de cara a los principios de universalidad, igualdad y favorabilidad, el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta en el conteo de las semanas de cotización para la prestación derivada de la contingencia por muerte.

Resuelto lo anterior, incumbe que debe emitirse el respectivo bono pensional, recordando que estos son títulos de deuda pública, que contribuyen a la construcción de un capital que financia las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, que pueden ser emitidos por la Nación o entidades públicas; conforme lo establece el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 que consagra:

ARTÍCULO 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsión del sector público;

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no tendrán derecho a bono. Pues bien, la emisión y pago de los bonos pensionales, generados por la prestación de servicio militar obligatorio, al Ministerio de Defensa, siendo esta la entidad pública para la cual se desplegó el respectivo servicio. 2.6.- CASO CONCRETO De las premisas fácticas, normativas y jurisprudenciales descritas en las líneas que anteceden, se sigue para esta Sala sostener que en efecto el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa, dejó acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2023, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Justamente, dando aplicación a la Ley 1861 de 2017, es procedente la contabilización del tiempo de servicio militar para efectos de la pensión de sobrevivencia, de consiguiente, entre la fecha del deceso del causante, 27 de abril de 2018 (págs.02-03, doc.03, carp.01) y el 27 de abril de 2015, esto es, tres años antes al fallecimiento, el afiliado dejó acreditadas más de las 50 semanas de cotización, las que al ser calculadas por la Sala, dan la misma cantidad concluida por la juez de primera instancia, esto es, un total de 95 semanas dentro de las 3 años anteriores al fallecimiento.

Asimismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se constata que la menor Nicole Hernández Carmona, es hija del afiliado fallecido, conforme a registro civil de nacimiento aportado a folios 04-05, doc.03, carp.01 y siendo menor de edad se presume Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro la dependencia económica respecto de su padre fallecido, conforme a los artículos 411 del Código Civil y 42 de la Constitución Política. En cuanto al monto de la prestación y el retroactivo reconocido, la sentencia se observa ajustada a derecho, dado que la pensión se causa desde el fallecimiento del asegurado, esto es, 27 de abril de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo estableció la juez de primera instancia, por lo que en este punto la misma será confirmada.

En lo que respecta al recurso interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, como se indicó en precedencia, le asiste razón a la entidad, toda vez que verificado el certificado CETIL (pag.22-24, doc21, carp.01), el emisor del mismo fue el Ejército Nacional, entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, siendo esta la entidad encargada del reconocimiento y pago del bono pensional, en virtud del reconocimiento prestacional en el presente proceso, trámite de índole administrativo debe adelantar directamente Colpensiones E.I.C.E., ante la entidad, razón por la cual se modificará el numeral tercero de la sentencia confutada. 2.5.3.- De las costas del proceso El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. De esta manera, se condenará en costas a Colpensiones E.I.C.E. ante la no prosperidad del recurso interpuesto.

Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, a favor de la parte demandante, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Sin costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, por haber salido avante sus pretensiones. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Cindy Tatiana Carmona Montoya en representación de su hija NICOLE HERNÁNDEZ CARMONA contra la Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, el cual quedará así: Tercero: Se ordena a Colpensiones adelantar ante la Nación Ministerio de Defensa Nacional el trámite que corresponda para el pago del bono pensional por el tiempo del servicio militar prestado por el señor Sebastián Alexander Hernández Atehortúa, entre el 09 de junio de 2016 y el 03 de junio de 2017. 2.

Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en esta instancia a cargo Colpensiones E.I.C.E. Las agencias en derecho en favor de la demandante se fijan en la suma de $1.300.000. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00259-01 Nicole Hernández Carmona Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16