REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Ejecutivo Agunsa Colombia S.A.S vs Sociedad Corona Milenium S.A.S Rad 1 Instancia 540013153007-2023-00369-01 – Radicado 2 Instancia 2024-0341-01 San José de Cúcuta, Catorce (14) de Enero de dos mil veinticinco (2025) Se ocupa a partir de ahora el suscrito servidor de definir la apelación que la sociedad demandada propuso respecto de una parte del auto adiado 26 de Agosto de 2024, dictado por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso ejecutivo de Agunsa Colombia S.A.S. contra Corona Milenium S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- La aludida ejecutante le dio inicio al referido tipo de proceso en procura de lograr que la nombrada sociedad fuera compelida a pagarle $295.477.191, más los intereses moratorios generados por el capital y las costas procesales. En soporte del cobro aportó las facturas electrónicas ZIM2– 32363, ZIM2–32364, ZIM2-32365, ZIM2–32366, ZIM2-32367 y ZIM2– 32380, que se dicen tácitamente aceptadas por el deudor. 2.- Trabado en debida forma el proceso y agotadas las etapas previas correspondientes, mediante auto del pasado 26 de Agosto se programó para una sesión concentrada el desarrollo de las etapas descritas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. Como era de rigor, en esa misma providencia la a quo se pronunció en relación con las pruebas pedidas por los contendientes, accediendo a todas ellas menos al testimonio de Sócrates Rodríguez Salas.
Lo que consideró para negarlo fue que dicha prueba resultaba inconducente (sic), toda vez que la información de relevancia para definir el diferendo estaba contenida en las facturas electrónicas presentadas como título ejecutivo. 3.- El apoderado de la ejecutada atacó esa parte del proveido en mención a través de los recursos de reposición y apelación 2 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 subsidiaria.
Argumentó que no se tuvo en cuenta que la deuda tiene origen en un contrato de comodato celebrado entre las partes, de cuyos detalles es sabedor Rodríguez Salas. Tanto así que las facturas fueron creadas a raíz de la demora en la devolución de unos contenedores pertenecientes a la ejecutante, quien por ello creó unilateralmente los títulos.
Por todo ello estima que sí sería de mucha ilustración escuchar al testigo, en aras de esclarecer por qué se gestó este litigio, los motivos de la mora y las causales de exoneración de algunos cobros. Por otro lado hizo ver que la a quo omitió pronunciarse acerca del interrogatorio de parte pedido respecto del representante legal de la sociedad demandante. 4.- La juez de conocimiento emitió una nueva decisión el 23 de Septiembre anterior, reponiendo parcialmente la que había sido confutada.
Es que, en primer lugar, le dio la razón al recurrente en cuanto a lo del interrogatorio de parte, razón por la cual para ese menester citó a la audiencia al vocero de Agunsa Colombia. Mientras que, en segundo término, ratificó la negativa de escuchar a Sócrates Rodríguez, amparada en que “Esta unidad judicial considera que dicho testimonio no resulta conducente, teniendo en cuenta que el proceso versa sobre obligaciones contenidas en Facturas Electrónicas de Venta…”.
Concedió la alzada, entonces, en lo concerniente con este último punto. 5.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso.
Paralelamente, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de apelación pues se ajusta a la descripción contenida en el numeral 3 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), y se dio cumplimiento a lo reglado en los artículos 326 y 322 numeral 3. 2.- En orden a darle solución a la censura es principiar por decir que el estatuto procesal determina en cuanto a las pruebas: preciso vigente “ART. 164.- Necesidad de la prueba.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. “ART. 165.- Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el 3 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Como se sabe, la función y el fin que debe tener la postulación de una prueba radica en llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación. De no tener este propósito el juez debe rechazarla, pues el solo hecho de estar prevista y regulada en la ley no implica que deba ser decretada sin miramiento o análisis alguno. Por ende, la solicitud probatoria no puede ser de cualquier tipo, sino que ha de estar rodeada de ciertas exigencias argumentativas que apuntan a mostrar la conducencia, pertinencia, utilidad o necesidad de la probanza anunciada.
El estatuto en cita establece en el artículo 168 que: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso.
Y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”1. Bajo la misma línea argumental el profesor López Blanco sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la litis, habida cuenta que busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos2.
La conducencia “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio”3. Pasa por definir, mejor dicho, si un determinado hecho puede ser acreditado por determinado elemento de convicción. La prueba útil tiene que ver con la suficiencia demostrativa que representa para el debate jurídico.
Con ella puede establecerse la certeza de un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrado con otra. Por lo antedicho una prueba es inútil o superflua cuando sobra, cuando no presta ningún servicio al proceso. 3.- El legislador estableció que uno de los medios de los que puede servirse el juez para la reconstrucción de los hechos es la “declaración de terceros”, también conocida como testimonio.
Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son 1 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 74. 2 Ibídem 3 Manual de Derecho Probatorio pág-27, Jairo Parra Quijano. Ediciones Librería El Profesional - Bogotá. 4 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las 4 circunstancias que constituyen el objeto del proceso”.
No obstante, pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automático, toda vez que previo a tomar cualquier decisión al respecto el juez deberá analizar si es conducente, pertinente y útil. El artículo 212 de la ley adjetiva en vigor respecto a la prueba testimonial dispone: “ART. 212.- Petición de la prueba y limitación de testimonios.
Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” De la norma reproducida se infiere que se debe expresar en su solicitud (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer su pertinencia, conducencia y utilidad.
Omitir estos requisitos puede conllevar a su denegación por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. 4.- Puesta ahora la mirada en las circunstancias específicas que motivan el actuar del Tribunal, de las piezas procesales enviadas para efectos de tramitar la alzada se aprecia que entre las pruebas que la parte ejecutada postuló al contestar la demanda, se encuentra el testimonio de Sócrates Rodríguez Salas.
En aras de justificar y hacer prosperar ese pedimento, se explicó que el testigo podría ilustrar acerca (i) del contrato de comodato suscrito entre acreedor y deudor, cuyo objeto fueron unos contenedores; (ii) de las garantías firmadas para la entrega de los contenedores una vez fuera liberada la carga que almacenaban, y (iii) así como de la negativa de la actora en recibirlos.
Es que en su sentir los títulos ejecutivos aportados con la demanda -facturas electrónicas de venta- tienen su génesis en el mencionado contrato. Adicionalmente, señaló que dichas facturas no pueden ser consideradas títulos valores, porque no corresponden a una operación de compra de bienes o servicios, sino que fueron generadas para cobrar los retrasos en la devolución de los contenedores ya vacíos. 4 López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3 “pruebas”, Segunda Edición, Dupré Editores, 2008 pág. 181 5 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 4.1.- En esta situación, la “conducencia” de la “declaración de terceros” tiene que ver con una cuestión de derecho que se deriva de circunstancias como: primero, la obligación de probar un hecho con cierto medio de prueba; segundo, la prohibición de probar un hecho con cierto medio de prueba; y, tercero, la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
En efecto, todo título valor y en general los títulos ejecutivos, están legalmente revestidos de la facultad no solo de servir de medio de prueba de la existencia de una obligación, sino también de hacer prosperar las pretensiones que se ventilan por vía ejecutiva. Así se desprende de lo normado en los artículos 422 y 792 de los códigos General del Proceso y de Comercio, respectivamente.
Sin embargo, no se crea tampoco que las revelaciones de un título ejecutivo tienen carácter de verdad absoluta, irrebatible e incuestionable, porque ese no es el alcance de las explicaciones anteriores. Desde luego que el deudor conserva su derecho a la contradicción y por ello mismo bien puede desvirtuar, desmeritar, contradecir o infirmar todo lo que el promotor del litigio sostiene, e incluso la información plasmada en el título valor.
Lo que genuinamente se quiere dar a entender es que ese laborío exige un denodado esfuerzo por parte del ejecutado, quien deberá esmerarse en traer al litigio medios de prueba –que no sucedáneos de prueba- con los que convenza al juez de la sinrazón del documento. Bastante útiles serían, por ejemplo, las declaraciones de las partes, de terceros, libros contables, certificaciones de transacciones bancarias y demás. Dígase, por otro lado, que aunque la ley comercial consagra la abstracción absoluta de los títulos valores, argumento por el cual no se puede discutir la causa del negocio que dio origen a la creación y emisión o transferencia del título, no menos es cierto que siempre que se presente identidad entre quienes concurrieron al momento de la creación del título y los protagonistas de la ejecución, tal como sucede en el sub judice, le será posible al deudor plantear una discusión de tal naturaleza con el fin de frustrar la acción del acreedor.
Lo anterior en vista que el estatuto mercantil a través del artículo 784 numeral 12, permite al deudor alegar las excepciones ex causa, que son aquellas derivadas “del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
En ese contexto, las cosas no pueden llevarse tampoco hasta el extremo irracional de considerar que el ejecutado queda a merced del ejecutante y por ello sus chances de triunfo son prácticamente nulas. Es que en aras de hacer real la denominada igualdad de las partes, el legislador cambiario apertrechó tanto al acreedor como al deudor de herramientas que le permitieran a cada uno defender sus intereses.
Cual si 6 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 fueran dos caras de una misma moneda, al primero le concedió la chance de ejercer la acción cambiaria (artículo 780 Código de Comercio), mientras que al segundo lo dotó de las denominadas excepciones cambiarias (artículo 784 ibidem). Ahora, en cuanto a la “pertinencia” de la mencionada prueba está en íntima relación con la oposición que hizo el demandado al triunfo de las súplicas de la demanda, que no es otra cosa que discutir los antecedentes que dieron lugar a la expedición de las facturas de venta.
Para concluir si la prueba es determinante o no se debe examinar si tiene vocación o virtualidad de demostrar la versión de los hechos que planteó el demandado en la réplica. 5.- Aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema, se concluye que lo resuelto por la a quo no fue apropiado. Es que muy al pronto se aprecia que incurrió en un par de deslices que muy seguramente fueron los que la condujeron a pronunciarse del modo que lo hizo.
El primero de esos desperfectos fue el atinente con la calificación de inconducencia que hizo de la prueba testimonial deprecada. La conducencia, a decir verdad, concierne con la idoneidad o aptitud legal que tiene determinado medio de prueba para acreditar cierto hecho. Por ejemplo: el estado civil de las personas se acredita con los respectivos registros civiles; la propiedad de un inmueble, con el certificado de matrícula inmobiliaria; la existencia y representación legal de las sociedades, con el certificado que expida la Cámara de Comercio.
La conducencia resulta ser una excepción a la libertad probatoria, toda vez que representa una restricción a las partes para acreditar por cualquier medio un determinado hecho. Entonces, siendo como es una excepción, se requiere que una norma legal restrinja esa comentada libertad probatoria, para exigir expresamente que una circunstancia, relación o situación particular solo admita prueba por un determinado medio.
De allí que no fue apropiado desestimar el testimonio considerándolo inconducente, porque tratándose de las denominadas relaciones subyacentes a un título valor, existe libertad probatoria para su demostración. Y lo que ello significa es que el testimonio deprecado sí resulta ser conducente para tratar de acreditar la hipótesis defensiva de la ejecutada.
El segundo equívoco consistió en considerar que la versión de Rodríguez Salas tan solo fue pedida por este último extremo. Es que si se repara en el memorial de contestación a las excepciones, podrá apreciarse que la ejecutante también solicitó que se escuchase a dicha persona. Así puede verse en la siguiente imagen, tomada del memorial que en el expediente electrónico se identifica con el número 035: 7 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 Entonces, si era una prueba en la que ambos contendientes coincidieron al solicitarla, es porque todos confían en que el versionista dispone de información valiosa para el esclarecimiento de los hechos.
Menospreciarlo no afecta solo las expectativas del deudor, sino también las del acreedor, y el fin de la investigación misma que debe adelantar la a quo. 6.- Lo que se concluye es que efectivamente la probanza deprecada debe ser decretada, debido a que resulta pertinente y útil para sacar a relucir lo alegado por el ejecutado sobre los pormenores que rodearon el negocio causal, por modo de saber si existe fidelidad o no entre lo genuinamente convenido por las partes y lo plasmado en el título.
Así mismo, para confrontar las refutaciones que el demandante dirige contra la teoría de su opositor procesal. Recuérdese que el redactor del libelo asegura que la sociedad ejecutada le adeuda $295.477.191, que están recogidos en un total de seis facturas electrónicas. En cuanto a la relación subyacente al crédito, al descorrer las excepciones señaló lo siguiente: 8 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 6.1.- Observando estos detalles y con sujeción a lo referido por el vocero judicial del demandado al momento de pedir la prueba, se evidencia con toda claridad que con el testimonio del señor Rodríguez Salas se pretende que el deponente relate unas particularidades relativas al vínculo contractual existente entre ambas partes -contrato de comodato- que originó la creación de las facturas de venta soporte de la ejecución. Es decir, se le quiere traer para ser escuchado acerca de unas circunstancias, características y detalles relacionados con el acto que condujo a la creación de los documentos dubitados.
De otro lado, de las documentales aportadas con la contestación, e incluso lo manifestado por el propio ejecutante, muy a las claras se tiene que con el testimonio solicitado se pretende escudriñar y sacar a flote unas situaciones en las que intervino o tuvo injerencia el potencial versionista en su condición de agente de aduanas. Bajo este escenario la prueba testimonial puede ser considerada útil y necesaria a la esencia de lo que se persigue demostrar Corona Milenium S.A.S., en punto de la supuesta inexistencia de la obligación cobrada a través de este litigio por Agunsa Colombia S.A.S. A la postre recuérdese que la pertinencia se remite fundamentalmente a la relación de la prueba con la caua petendi, presupuesto que en este evento se cumple.
De conformidad con lo considerado en precedencia, se colige que la prueba testimonial solicitada por el extremo pasivo es pertinente, porque puede servir de insumo a la definición de la causa judicial. 7.- Recuérdese, por otra parte, que la metodología de la investigación que se sigue en los procesos civiles, propende por reconstruir los hechos de interés con la mayor fidelidad posible.
Con base en ello, descubrir las fuentes de información y apropiarlas para el expediente es labor fundamental cuando de averiguar la verdad se trata. Incumbe al juez, por ende, dotarse de elementos suasorios que por sobre todo le garanticen calidad probatoria, lo que debe motivarlo a esforzarse por su recaudo y a evitar que por meros formalismos o solemnidades innecesarias se prive de su apreciación. Entratándose de un testigo, en especial cuando se ha advertido que es alguien que conoce de primera mano los sucesos, lo deseable es que se ponga todo el empeño por el juez y las partes para que su versión repose en la foliatura.
Al fin y al cabo jamás puede perderse de vista que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”, como reza el conocido principio contenido en el artículo 11 de la vigente ley de enjuiciamiento civil. Así como que “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas 9 PROCESO EJECUTIVO 2024-0341--01 prevalecerá el derecho sustancial.” Según reza en la cláusula 228 de la Constitución. 8.- Con base en las anteladas precisiones de fuerza resulta revocar la providencia recurrida. En su lugar, como decisión de reemplazo, se dispondrá ordenar a la a quo que proceda a decretar la práctica del testimonio de Sócrates Rodríguez Salas, el cual fue solicitado tanto por la parte ejecutada como por la ejecutante.
Finalmente, ante el éxito de la censura no habrá lugar a la imposición de condena al pago de costas. En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 26 de Agosto de 2024 dictado por la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso ejecutivo promovido por Agunsa Colombia S.A.S en contra de Corona Milenium S.A.S., con arreglo a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone ordenar a la juez de primer grado que proceda a decretar la práctica del testimonio de Sócrates Rodríguez Salas, el cual fue pedido por ambas partes, teniendo en cuenta lo que antes ha sido explicado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b0de123add6a2a7b7481f989a36cdc769cc4857777ba8582b5221cb81bb221e Documento generado en 14/01/2025 10:33:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica