REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: GUSTAVO ADOLFO SAENZ HERNÁNDEZ Accionadas: FIDUPREVISORA S.A. y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA.
Derechos fundamentales: Seguridad social y otros. Radicación: 23-001-31-21-003-2025-10078-01 FOLIO 306-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, contra la sentencia de tutela dictada el 06 de junio de 2025, por Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, que concedió el auxilio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. El propulsor, instó el amparo de sus garantías esenciales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, petición, por consiguiente, solicita se ordene a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que emitan respuesta formal, completa y de fondo a la solicitud de reliquidación de pensión presentada el 15 octubre de 2024, a través de la plataforma Humano en Línea.
Pidió, igualmente, se ordene a las accionadas que en un término no mayor a 5 días hábiles, procedan a resolver de fondo dicha solicitud y, de ser procedente, realicen el correspondiente pago sin dilaciones injustificadas. 1.2 La causa petendí puede resumirse así: Manifiesta el actor que laboró como docente afiliado a FOMAG, adscrito a la Institución Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en el municipio de San Carlos – Córdoba, desde el 01 de agosto de 1994, hasta el 24 de abril de 2024, fecha en la que alcanzó la edad de retiro forzoso, por lo que, conforme al tiempo laborado y a la normativa vigente le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la ley.
Indica que, el 15 de octubre de 2024, presentó formalmente su solicitud de reliquidación a través de la plataforma Humano en Línea, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y anexando la documentación correspondiente. Posteriormente, fue radicada con el número CORDO20241213R81026 el 13 de diciembre de 2024, y actualmente permanece en estado de validación y liquidación por parte del FOMAG.
Señala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un lapso superior al legalmente aceptable para resolver este tipo de trámites, sin que se haya emitido decisión de fondo ni justificación formal sobre la demora Expone que, dicha omisión vulnera su derecho al mínimo vital, pues se encuentra actualmente sin ingresos, afrontando gastos médicos y de subsistencia. A sus 70 años, padece enfermedades de base que requieren tratamiento y cuidados permanentes. 2.
Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 26 de mayo de 2025, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, contestó indicando que el proceso de estudio de la solicitud de Reliquidación Pensional del señor GUSTAVO ADOLFO SAENZ HERNANDEZ, con el radicado CORDO20241213R81026 de 13 de diciembre de 2024, se encuentra en trámite; por tanto, esa Secretaría envío la liquidación de la prestación económica a la Fiduprevisora S.A. (FOMAG) para su validación y/o aprobación a través del Sistema Humano en Línea desde el 7 de enero de 2025, es decir, que la prestación económica hace aproximadamente 4 meses se encuentra bajo la responsabilidad de Fiduprevisora (FOMAG).
Que en la etapa en que se encuentra la prestación (Validación Liquidación), es responsabilidad única y exclusiva de la Fiduprevisora S.A., quien debe proceder a realizar su estudio, razón por la cual, esa Secretaría, de acuerdo a la ley de procedimiento, debe esperar que aprueben o devuelvan la prestación para subsanar o realizar algún tipo de ajuste en fechas o factores salariales.
Que sin la aprobación de FOMAG la Secretaría no puede continuar con el trámite (Se anexa trazabilidad del proceso para dar a conocer al despacho cómo se desarrolla el trámite de las prestaciones en el Sistema Humano en Línea). Que una vez sea validada la liquidación por parte de Fiduprevisora S.A., esa Secretaría pasará a expedir el proyecto de acto administrativo que reconozca o niegue la prestación económica, proyecto que deberá ser enviado a la Fiduprevisora S.A. para validación y/o aprobación, y una vez sea aprobado se procederá a expedir el acto administrativo definitivo que será notificado en debida forma al accionante.
Por lo que, solicitan la desvinculación dentro del presente proceso. Por su parte la FIDUPREVISORA S.A., se mantuvo silente. 2. Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 06 de junio de 2025, concedió la salvaguarda y dispuso: “SEGUNDO: Ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, dentro de los tres (3) días siguientes días contados a partir del recibo de este fallo proceda a emitir el proyecto de acto administrativo que resuelva la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el señor Gustavo Adolfo Sáenz Hernández identificado con la cedula de ciudadanía N° 11.150.493, presentada el 13 de diciembre de 2024, con radicado CORDO20241213R81026, y lo remita a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG para lo de su competencia.
TERCERO: Ordena a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG que, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de reliquidación de pensión del señor Gustavo Adolfo Sáenz Hernández identificado con la cedula de ciudadanía N° 11.150.493, emita la aprobación o desaprobación del mismo y que esta decisión la envíe a la entidad territorial certificada en educación Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para lo de su competencia.
CUARTO: Ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del acto administrativo que aprueba o desaprueba el proyecto de acto administrativo de reliquidación de pensión del señor Gustavo Adolfo Sáenz Hernández identificado con la cedula de ciudadanía N° 11.150.493, emita el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional y que el mismo sea notificado a la parte accionante en debida forma.” 3.
Memorial allegado por la accionada FIDUPREVISORA S.A. Se advierte que el día 07 de junio de 2025, la accionada Fiduprevisora remitió informe dirigido al Juzgado de instancia, indicando que, de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela, se requirió al área encargada con el fin de dar cumplimiento a lo requerido y que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisiones que afectan los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Finalmente solicita declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, como quiera que se encuentra realizando las gestiones para dar cumplimiento. 3. Impugnación Inconforme con la decisión, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, impugnó, aduciendo que el A quo no tuvo en cuenta que de las pruebas aportadas se evidencia que actualmente el trámite de la prestación se encuentra en manos de la Fiduprevisora para aprobación de la liquidación, tal y como se vislumbra: Sin cumplir este paso, que el sistema Humano en Línea exige, no es posible continuar con la proyección correspondiente del acto administrativo, que se debe conminar a FIDUPREVISORA S.A., a agilizar su revisión para continuar, que, por tanto es imposible, tal y como lo ordena el fallo referido en tres (3) días siguientes contados a partir del recibo de este fallo proceda a emitir el proyecto de acto administrativo, toda vez que, dependen de un tercero para continuar con el trámite y, por ende, resolver de fondo tal solicitud, que desde el 07/01/2025, se envió la liquidación respectiva para su aprobación, negación y/u observación, así que se depende de un tercero (FOMAG- FIDUPREVISORA S.A.) para proceder a la proyección del acto administrativo.
Que se debe tener presente que el Sistema Humano, se encuentra parametrizado para que sea la Fiduprevisora S.A. quien valide la liquidación de la prestación económica, es decir, que la Fiduprevisora puede validar la liquidación de la prestación o devolverla con observaciones para que sean subsanadas. Una vez sea validada la liquidación por parte de la Fiduprevisora S.A., la Secretaria de Educación Departamental pasará a expedir el proyecto de acto administrativo que reconozca o niegue la prestación económica, acto administrativo que será notificado en debida forma al actor.
Que hasta la fecha se han efectuado los trámites que son de competencia de la entidad para dar celeridad a la petición de reliquidación de la parte accionante, y es la Fiduprevisora S.A. quien debe dar respuesta, y proceder inmediatamente a la validación y aprobación de la liquidación de la prestación económica. Es decir, que la Secretaria de Educación Departamental NO PUEDE proceder a elaborar el proyecto de acto administrativo hasta que la FIDUPREVISORA apruebe la liquidación efectuada, hacerlo sin la aprobación por parte de esa entidad sería ir en contravía de lo establecido por ley e incurrir en responsabilidad de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
Por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., si aún no lo ha hecho, proceder a impartir aprobación o desaprobación de la liquidación y remitir la decisión adoptada a la entidad territorial para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, vulnera el derecho fundamental de petición del tutelista. Sea lo primero puntualizar que, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En lo que concierne al derecho básico de petición, la acción de tutela procede de manera inmediata por tratarse de un derecho de aplicación directa, así lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia T-206/2018, en la cual adoctrino. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
En tal discurrir, tenemos que en el sub lite, el Sr Gustavo Saenz instó el amparo de sus garantías fundamentales a seguridad social, mínimo vital, vida digna y petición, en consecuencia, se le ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y a la Fiduprevisora S.A., resuelvan de fondo la petición elevada para la reliquidación de pensión. El A-quo, concedió el amparo, por lo que la Secretaría de Educación, impugnó arguyendo que el trámite de la prestación se encuentra en manos de la Fiduprevisora para aprobación de la liquidación, por lo que no es posible continuar con la proyección correspondiente del acto administrativo.
Pues bien, una vez auscultado el acervo probatorio obrante en el plenario, se encuentra pantallazo de la plataforma Humano en Línea con radicación CORDO20241213R81026, de donde se extrae que la solicitud de reliquidación pensional inició el 15 de octubre de 2024, igualmente se evidencia que, desde el 07 de enero de 2025, el trámite de la solicitud se encuentra en validación por parte del FOMAG.
Ahora, revisada la normativa atinente -Decreto 1272 de 2018-1 que señala: Se tiene que el Procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a: “i. Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación implementado por la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.1.). ii.
Dicho sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado de este desde su radicación hasta su resolución y pago. (Ibídem). iii. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación correspondiente deberá radicarlo en el sistema en estricto orden cronológico y, luego de su estudio, en un término no mayor a 1 mes, deberá subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado junto con su expediente, para aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.2.). iv.
Lo anterior, por cuanto, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.) v. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (artículo 2.4.4.2.3.2.7) vi.
Si tuviese objeciones frente al resultado de la revisión efectuada por la sociedad fiduciaria, podrá presentar ante ésta las razones de inconformidad dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo (ídem). Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 1 vii.
A su turno, la sociedad fiduciaria contará con el mismo término para resolver sobre las objeciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados a partir de la recepción del documento que las contiene. viii. Recibida la respuesta de las objeciones, la entidad territorial certificada en educación, dentro del mismo término -20 días calendario- deberá expedir el acto administrativo definitivo (ibídem). ix.
Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve el reconocimiento pensional que cubre el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá remitirlo a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ello (artículo 2.4.4.2.3.2.8.).
(STP6237-2023)2” Evidenciándose de esta manera, ser necesaria la participación tanto del ente territorial como de Fiduprevisora S.A., en este trámite para dar una contestación de fondo; empero, debe acotar la Sala que dichas entidades sobrepasaron el tiempo previsto en la norma para emitir una respuesta de fondo, pues recuérdese que nos encontramos frente a una reliquidación de pensión de jubilación, contando las accionadas con un término máximo de 4 meses para el pronunciamiento correspondiente.
Al particular, el Decreto 1272 de 2018, prevé: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” Luego, al haberse realizado la solicitud desde el 15 de octubre de 2024 e incluso, si se tuviera como fecha de radicación de la petición el 13 de diciembre de 2024, calenda en que se determina como fecha de radicado en el pantallazo del aplicativo Humano en Línea, se encuentra que las accionadas sobrepasaron los 4 meses con que contaban para dar una respuesta de fondo al actor, sin pasar por alto que la presente acción de tutela fue formulada el 26 de mayo de 2025, por lo que no es viable considerar que su presentación fue prematura.
La Corte Suprema de Justicia en el ya citado pronunciamiento (STP6237-2023), al estudiar un caso de contornos similares adoctrinó: “No obstante, la Secretaría de Educación de Córdoba no llegó a esta actuación documentación tendiente a acreditar que, recibida la nueva desaprobación, hubiese presentado objeciones frente a la misma o, en su defecto, hubiese procedido con la expedición de un nuevo proyecto de acto administrativo que resolviera la solicitud de pensión post mortem, atendiendo las observaciones indicadas por la sociedad fiduciaria.
En ese orden, resulta claro para la Sala que la solicitud de la accionante no ha sido resuelta y eso le ha impedido agotar la vía gubernativa frente al acto administrativo definitivo que resuelve sobre su pretensión prestacional, por lo que, se ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho ya, proceda con i) la expedición de un nuevo proyecto de acto administrativo sobre la solicitud de pensión post mortem elevada por CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA y sus hijos, atendiendo las observaciones indicadas por la sociedad fiduciaria.
Así mismo, atendiendo que ya venció el término para que se adoptara una decisión en torno a la petición de CARMEN CECILIA OVIEDO MEDINA, se ordenará a la FIDUPREVISORA S.A., que una vez reciba el nuevo proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación de Córdoba, dentro 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 2. de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo, emita concepto de fondo acerca del aludido proyecto.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba, que una vez reciba el proyecto del acto administrativo por parte de la Fiduprevisora, de manera inmediata resuelva la petición de la accionante, notificando en debida forma lo decidido. Así las cosas, conforme lo establecen los artículos 2.4.4.2.3.2.5. y 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018, las Secretaría de Educación y la sociedad fiduciaria tienen gestiones a su cargo en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez, por ello, acertó el A quo al ordenarle a dichas entidades emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud presentada por el docente Alonso De Jesús De Oro Vergara el 22 de marzo de 2023. [Se destaca].
Entonces, atendiendo el criterio jurisprudencial acotado, así como la normativa mencionada, se advierte que como a bien lo tuvo el A-quo, FIDUPREVISORA S.A, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERIA, deben dar respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional realizada por el actor ya sea de manera positiva o negativa.
No obstante, lo anterior, cierto es, como así lo indica la Secretaría de Educación departamental en su escrito de impugnación, esta se encuentra imposibilitada para realizar la proyección del acto administrativo que reconoce o no la reliquidación solicitada, de la manera como fue ordenado en la sentencia de primera instancia, pues previo a ello, es necesario que la Fiduprevisora apruebe la liquidación realizada, para que dicho ente territorial pueda continuar con el trámite correspondiente.
Motivo por el cual, ha de modificarse el fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de que en primera medida debe Fiduprevisora S.A., dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente proveído, revisar y emitir concepto acerca de la liquidación remitida por el ente territorial y devolverlo a esta última, para lo de su competencia, y así mismo, se modificará el numeral primero, en el sentido de que la Secretaria de Educación Departamental, dará el tramite subsiguiente dentro de los 5 días que siguen a la recepción del concepto expedido por Fiduprevisora S.A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que en primera medida, debe Fiduprevisora S.A., dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente proveído revisar y pronunciarse frente a la liquidación remitida por el ente territorial y, así mismo, devolverlo a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, para lo de su resorte, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, la cual quedará así: “PRIMERO: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que, dentro de los cinco (05) días siguientes días siguientes a la recepción del concepto realizado por Fiduprevisora S.A., proceda a emitir el proyecto de acto administrativo que resuelva la solicitud de reliquidación de pensión presentada por el señor Gustavo Adolfo Sáenz Hernández identificado con la cedula de ciudadanía N° 11.150.493, presentada el 13 de diciembre de 2024, con radicado CORDO20241213R81026, y lo remita a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG para lo de su competencia.”
TERCERO: Confirmar todo lo demás en la sentencia fustigada.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.
QUINTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,