Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00094-01 LA- SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 153 Acción de Tutela.

LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC. Vulneración al derecho fundamental a la unidad familiar, educación, salud, mínimo vital y debido proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

ZAIA PALMERA ARQUEZ. 20001 31 09 001 2025 00094 01 2025- 00156 CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 290 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ en contra del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió: “Primero.- Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por Laury Gineth González Jiménez.” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, manifestó haber participado en el concurso de méritos DIAN 2022 para el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC 198343, obteniendo un puntaje de 79.02 que le permitió superar las etapas eliminatorias.

Tras los desempates realizados por la entidad, quedó en la posición 285 del registro de elegibles, inmediatamente después de las 284 vacantes ofertadas, situación que la ubicó como la siguiente en lista para ser nombrada conforme a la Resolución 11752 del 24 de mayo de 2024. En cumplimiento de este proceso, la DIAN convocó a audiencias virtuales de escogencia de plazas, inducciones y, posteriormente, efectuó los nombramientos hasta cubrir las 284 vacantes.

Sin embargo, pese a encontrarse en firme el registro desde mayo de 2024, a la fecha no ha sido nombrada, a pesar de existir vacantes definitivas adicionales en la planta de personal de la DIAN. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Actualmente, la accionante se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo con 22 semanas de gestación, y a su hijo en camino le fue diagnosticada hidronefrosis derecha grado 0, por lo que ambos requieren atención médica permanente en Valledupar, lugar de residencia de la familia y donde se encuentra su compañero permanente, con quien convive desde 2017.

Asimismo, cursa de manera presencial la especialización en Derecho Público en la Universidad Popular del Cesar, lo que refuerza la necesidad de permanecer en dicha ciudad. La accionante destacó que en Valledupar existen tres vacantes definitivas para el cargo en cuestión, una de ellas creada con posterioridad al proceso mediante Decreto 0419 de 2023, lo cual habilita el uso de la lista de elegibles para su provisión. Pese a ello, la entidad le indicó que su nombramiento correspondería en Puerto Inírida – Guainía, situación que considera una amenaza a sus derechos fundamentales, pues pondría en riesgo su salud y la de su hijo, rompería la unidad familiar y le impediría continuar sus estudios superiores, además de que su EPS no tiene cobertura en dicha región. Por lo anterior, solicitó ser nombrada en la ciudad de Valledupar, donde existen vacantes, garantizando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar, la educación y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad y mérito. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 1, quien imprimió trámite a la acción de tutela el 13 de agosto del 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados, esto es, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, acto que se cumplió mediante el envío de los Oficios No. 00471 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 14 de agosto del 2025, a las 11:03 horas. 1.3. 1 Respuesta de las accionadas Conforme acta individual de reparto del 13 agosto de 2025, con secuencia 4507.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC indicó2 que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reportó ante el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) la movilidad de la lista, debido al incumplimiento de requisitos de la elegible ubicada en la posición 38, lo que generó la modificación del registro.

En consecuencia, la Dirección de Administración de Carrera Administrativa autorizó el uso de la lista en la posición 207, en la cual se encuentra incluida la señora LAURY GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, dentro de la lista conformada por la Resolución 11752 del 24 de mayo de 2024 para proveer 284 vacantes definitivas del cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC 198343.

De esta manera, corresponde a la DIAN adelantar el proceso de nombramiento en período de prueba, la posesión y la respectiva evaluación, conforme al Decreto 1083 de 2015, siendo la entidad nominadora la única competente para adoptar decisiones en materia de administración de personal, nombramientos, prórrogas, movimientos y provisión de empleos.

Aclaró que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función se limitó a la realización del concurso de méritos, sin que tenga facultad para administrar la planta de personal de la DIAN ni para expedir actos administrativos de nombramiento. Por tanto, la responsabilidad del nombramiento y posesión de los elegibles recae exclusivamente en la DIAN, entidad que debe dar cumplimiento a las normas que regulan la provisión de los empleos.

LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN indicó3 que, la situación de la señora LAURY GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ corresponde a un caso de recomposición de lista en el marco de la Resolución 11752 del 24 de mayo de 2024, mediante la cual se conformó el registro de elegibles para proveer 284 vacantes del cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC 198343.

En aplicación del artículo 39 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 2022, la recomposición implica que, ante el retiro o exclusión de un elegible, la lista se reorganiza automáticamente, heredándose tanto el orden de mérito como la plaza ya escogida. En ese sentido, la señora González ingresó al registro en reemplazo de la posición 38, la cual había seleccionado previamente la plaza de Puerto Inírida – Guainía, por lo que quedó vinculada a dicha asignación territorial. 2 3 Mediante oficio de fecha del 19 de agosto de 2025.

Mediante oficio de fecha del 19 de agosto de 2025. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta situación no obedece a una decisión discrecional de la DIAN, sino a la aplicación estricta de la normatividad vigente.

Pretender un nombramiento distinto en Valledupar supondría desconocer el orden de mérito, alterar la figura de recomposición y vulnerar el principio de igualdad frente a los demás concursantes. Adicionalmente, resaltó que la planta de personal de la DIAN es de carácter global y nacional, conforme al artículo 8 del Decreto Ley 927 de 2023, lo que implica que los servidores pueden ser ubicados en cualquier lugar del país según las necesidades del servicio y los estudios técnicos de carga laboral.

Por lo tanto, no existe un derecho subjetivo a ser nombrado en una ciudad específica. En relación con el estado de la lista, informó que a la fecha se habían efectuado 278 nombramientos (252 posesionados, 9 prorrogados y 13 en trámite) y que en Valledupar ya se encontraban posesionados tres elegibles en el cargo de Facilitador III. De esta manera, concluyó que han actuado conforme a la normatividad y al estricto orden de mérito, respondiendo de manera clara y de fondo a las solicitudes de la accionante, sin que se evidencie una omisión o irregularidad atribuible a la entidad. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 22 de agosto de 2025, la señora Juez de primera instancia concluyó del análisis procesal que la señora LAURY GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ se encuentra actualmente en una etapa previa a su nombramiento en la DIAN, razón por la cual no se configura una vulneración a su derecho fundamental de acceso a cargos públicos.

Además, señaló que su pretensión no se dirige al ingreso o posesión en la entidad, sino a ser nombrada específicamente en la ciudad de Valledupar, lo cual resulta improcedente, pues su asignación territorial obedece a la figura de recomposición de lista. Manifestó el A quo que la accionante ingresó al registro en reemplazo de la posición 38, la cual ya había ejercido su derecho de escogencia y había sido asignada a la plaza de Puerto Inírida – Guainía. En aplicación estricta de la recomposición, heredó tanto el orden de mérito como la ubicación territorial definida, sin que exista discrecionalidad por parte de la DIAN.

Pretender su nombramiento en Valledupar implicaría desconocer esta figura, alterar el orden legal de mérito y vulnerar los principios de legalidad e igualdad frente a los demás concursantes. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, advirtió que la accionante cuenta con mecanismos idóneos en la jurisdicción contenciosa administrativa, como la acción de nulidad regulada en el artículo 137 del CPACA, en la cual incluso puede solicitarse la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados.

Finalmente, indicó que no se acreditaron circunstancias graves e inminentes que configuren un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Aunque la accionante manifestó encontrarse en embarazo de alto riesgo y que a su bebé se le diagnosticó hidronefrosis grado 0, no se probó que el traslado a Puerto Inírida genere una afectación injusta e irreversible, máxime cuando se constató que su EPS Salud Total cuenta con red de atención en dicho departamento. 1.5.

La impugnación La impugnación fue interpuesta inicialmente por la accionante LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien cuestionó que el fallo de primera instancia no analizó el alcance de la Sentencia C-197 de 2025, la cual ordena proveer todas las vacantes definitivas de la planta global de la entidad con el registro de elegibles vigente, en el que ella figura como la siguiente en ser nombrada.

Señaló que la providencia omitió aplicar perspectiva de género y dejó de valorar su situación económica, social y familiar, así como la demora injustificada de la DIAN en efectuar su nombramiento, a pesar de encontrarse en firme el registro desde abril. Afirmó que el despacho se limitó a reiterar la respuesta de la DIAN, sin examinar de fondo los argumentos de procedencia de la tutela, ni la afectación derivada de su estado de embarazo de alto riesgo, la patología fetal diagnosticada, la deficiente cobertura de su EPS en Puerto Inírida y la necesidad de continuidad médica especializada en Valledupar, además del impacto en su núcleo familiar y en sus estudios de posgrado.

Sostuvo que se desconocieron precedentes constitucionales que reconocen la procedencia de la acción de tutela frente a sujetos de especial protección y en casos de perjuicio irremediable, así como el principio de igualdad y mérito, dado que existen vacantes en Valledupar y que ella cumple con todos los requisitos para ser nombrada. Finalmente, cuestionó la errónea aplicación del principio de subsidiariedad, pues si bien existen medios ordinarios, estos no resultan eficaces ni oportunos para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a la vigencia limitada de la lista de elegibles y a la urgencia de garantizar su salud y la de su hijo en gestación. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previa a las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.1.

Examen de procedencia De conformidad con los cargos formulados por la señora LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ en el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si la judicatura de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance; o, por el contrario, si la acción de tutela resulta procedente y, en consecuencia, se deben tutelar sus derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar, la educación y el acceso a la función pública.

Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) Improcedencia de la acción de tutela ante la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad”4. Improcedencia de la acción de tutela ante la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad.

Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 4 Cfr. C.C STP2380-2025 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal.

Primeramente, debe ser cierto e inminente, es decir «que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos»5; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y, por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

De esta manera, a partir del requisito de subsidiariedad, se dispone que la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, lo anterior, bajo algunas circunstancias la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, «este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto», tales aspectos le corresponden al juez de tutela evaluarlos en cada particular.

Bajo las anteriores consideraciones jurisprudenciales y normativas se aborda al caso concreto. 3. 5 La decisión Corte Constitucional Sentencia T-494 del 2010. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, se tiene que la señora LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ participó en el concurso DIAN 2022 para el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, OPEC 198343, alcanzando un puntaje que la ubicó en el puesto 285 del registro de elegibles, justo después de las 284 vacantes ofertadas.

Aunque la entidad realizó los nombramientos y existen vacantes definitivas adicionales en la planta, aún no ha sido vinculada. Actualmente, se encuentra en embarazo de alto riesgo y su hijo por nacer requiere atención médica especializada en Valledupar, ciudad donde reside con su familia y cursa estudios de posgrado. Pese a que en Valledupar hay vacantes disponibles para el cargo, informó que la DIAN le indicó que su nombramiento sería en Puerto Inírida, lo cual considera una amenaza a sus derechos fundamentales.

Por ello, solicita ser nombrada en Valledupar para garantizar su salud, la unidad familiar, la continuidad académica y el acceso a la función pública en igualdad de condiciones. Al respecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el informe rendido, indicó que la situación de LAURY GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ corresponde a un caso de recomposición de lista en el marco de la Resolución 11752 de 2024, que conformó el registro de elegibles para proveer 284 vacantes del cargo de Facilitador III.

En aplicación del Acuerdo CNT2022AC000008, GONZÁLEZ JIMÉNEZ ingresó al registro en reemplazo de la posición 38, quedando vinculada a la plaza previamente escogida en Puerto Inírida – Guainía. Esta asignación no obedece a discrecionalidad de la DIAN, sino a la aplicación de la normatividad vigente, la cual garantiza el orden de mérito y el principio de igualdad.

Además, la planta de personal de la DIAN es global y nacional, lo que permite ubicar servidores en cualquier lugar del país según necesidades del servicio. A la fecha, se habían efectuado 278 nombramientos y en Valledupar ya se encuentran posesionados tres elegibles en el cargo. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió que la DIAN reportó ante el Banco Nacional de Listas de Elegibles la modificación del registro por incumplimiento de requisitos de la persona ubicada en la posición 38, lo que permitió el ingreso de LAURY GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ en la posición 207 dentro de la lista conformada por la Resolución 11752 de 2024 para proveer 284 vacantes del cargo de Facilitador III.

En consecuencia, corresponde exclusivamente a la DIAN adelantar el nombramiento, posesión y evaluación en período de prueba, conforme al Decreto 1083 de 2015, pues es la única entidad competente en la administración de su personal. La judicatura de primer nivel, una vez analizados los informes rendidos por las partes y el acervo probatorio obrante en el expediente adjunto, concluyó que la acción tuitiva SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resultaba improcedente, habida cuenta de que la tutelante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Sala considera, al igual que lo estimó la señora Juez de primera instancia, que el mecanismo de amparo resulta improcedente en el presente caso, comoquiera que la demandante desatendió el requisito de subsidiariedad. En efecto, es menester reiterar que, de una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela deviene improcedente cuando existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir el problema jurídico sometido a estudio del juez constitucional, y no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales deprecados.

Sin embargo, a dicha regla general se suman dos vertientes, conforme a las cuales el mecanismo de amparo es procedente (i) de forma definitiva, en los casos en los que no existan otros medios judiciales de protección idóneos y eficaces; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la garantía constitucional que se invoca, caso en el cual la protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas en el marco de los concursos de méritos, el Máximo Tribunal ha establecido que, por regla general, dicho mecanismo es improcedente para dirimir los conflictos que se susciten cuando estos actos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Esta circunstancia adquiere especial relevancia cuando el proceso de selección ha culminado con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. Sin perjuicio de lo anterior, por vía constitucional se han establecido unas subreglas para orientar en qué eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz. En esa medida, se ha estimado que el mecanismo de amparo constitucional es procedente de manera definitiva para resolver conflictos relacionados con concursos de méritos en los siguientes casos: “(…) cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[109];

(ii) se imponen trabas para SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[110];

(iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[111]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”6 Respecto del asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la accionante pretende ser incluida en la audiencia de escogencia de plazas en la ciudad de Valledupar.

No obstante, ello no resulta procedente, toda vez que, como lo indicó la DIAN, el derecho que le asiste deriva de la recomposición de la lista de elegibles y no de la ampliación de vacantes producida con posterioridad. Asimismo, este aspecto no fue objeto de un debate probatorio suficiente por parte de la accionante y, como resulta evidente, requiere un escenario de discusión más amplio que el que ofrece la acción de tutela.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 0162 de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que establece: “ARTICULO 2°. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: (…) 16. Recomposición automática de la Lista de Elegibles: Es la reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una lista en firme, como consecuencia del retiro de uno o varias de ellos, en virtud al nombramiento en el empleo para el cual se concursó o en un empleo equivalente, sin que deba emitirse otro acto administrativa que la modifique.

La posesión en un empleo de carácter temporal efectuado con base en una lista de elegibles en firme, no causa el retiro de esta”. Aunado a lo anterior, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos invocados por la accionante de la salud, vida familiar, educación y acceso a la función pública, toda vez que se encuentra en una etapa previa al nombramiento.

Incluso, una vez que tome posesión del cargo, podrá solicitar su traslado al lugar que considere pertinente, de acuerdo con sus necesidades personales, económicas o incluso por su estado de embarazo. En ese sentido, no se advierte vulneración de derecho alguno, pues lo que realmente pretende no es asegurar su nombramiento o posesión en la entidad, sino escoger la sede en la cual posesionarse, lo cual, como se ha expuesto, no resulta procedente.

Pues ello obedece a que la decisión administrativa sobre su nombramiento deriva de la recomposición de la lista 6 C.C. ST-151-22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de elegibles y de las vacantes ofertadas inicialmente, y no de la posterior ampliación de la planta.

Por consiguiente, desde ese momento la actora cuenta con un acto administrativo susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que, la señora LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ tiene a su disposición un medio de defensa judicial idóneo y eficaz al cual puede acudir para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Sumado a lo que antecede, no se encontró acreditada la consumación de un perjuicio irremediable, pues de las circunstancias alegadas no es factible entrever los elementos que jurisprudencialmente se exigen para su configuración, lo que torna inviable la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio. Sin mayores elucubraciones, se procederá a confirmar el fallo proferido el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del trámite preferente de tutela incoado por la señora LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LAURA GINETH GONZÁLEZ JIMÉNEZ. ACCIONADAS: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Y OTRO. RADICADO: 20001 31 09 001 2025 00094 01 12