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(571) 6183279 Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2024 Doctor RICARDO ACOSTA BUITRAGO MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Ciudad RADICADO: 11001319900120237910601 Demandante: JAIME ALONSO RODRIGUEZ SALDARRIAGA Demandado: AMARILO SAS Y OTRO RECURSO DE REPOSICIÓN DICIEMBRE DE 2024 AUTO DE FECHA 6 DE JAIRO RUBIO ESCOBAR, mayor de edad y domiciliado de esta ciudad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.108.890, portador de la Tarjeta Profesional No. 35.306 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la sociedad AMARILO S.A.S, por medio del presente escrito comedidamente me permito presentar recurso de reposición contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2024, por medio del cual se negó una solicitud de complementación y/o aclaración del auto de fecha 18 de octubre de 2024, reposición que solicito conforme a las razones que a continuación expongo: Se señala en el auto recurrido que se niega la referida complementación toda vez que “no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse» (inciso 1 art. 287C.G.P.)” Así mismo se señala que “lo que llamó «apelación adhesiva», es improcedente porque la providencia de la SIC no le fue desfavorable, decretó la nulidad pedida por indebida notificación; por tanto, se echa de menos el requisito previsto en el RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 parágrafo del canon 322 ibidem. En cualquier caso, el interpelado en últimas fustiga la forma en que se notificó, aduciendo que: «no se entiende que norma es que permite dar validez a la notificación efectuada en el caso», lo cual no es otra cosa que disputar la decisión reprochada, propósito que no fue diseñada la aclaración y adición.” Conforme a ello, solicitó la revocatoria de dicho proveído y en su lugar se proceda a realizar la aclaración y adición solicitada, ya que contrario a lo que allí se señala si se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía pronunciarse” y aunado a ello, la providencia de fecha 18 de octubre de 2024, si contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, que influyen en la parte resolutiva.
Lo anterior conforme a los siguientes cuatro argumentos: 1.- Conforme a las normas que gobierna al recurso de apelación, más exactamente el artículo 328 del C.G.P., en sus incisos primero y segundo señala que: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” Negrilla ajena al texto. De acuerdo a la anterior norma y de su tenor literal se desprende, que el superior está limitado únicamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, cuando no hubiese apelación por las dos partes, o cuando no exista apelación adhesiva, pero en caso de presentarse uno de estos dos ultimos eventos, debe resolver sin limitaciones, lo que equivale a que debe pronunciarse sobre todo lo que fue objeto de recurso tanto por una como por la otra parte, y no solo ello sino a estudiar de fondo todo lo ventilado, más allá que se revoquen o no los fundamentos de la decisión de primera instancia, por lo que la decisión RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 que debe proferir debe estudiar todos los reparos que se dieron para el nacimiento de la misma. En el presente caso, se tiene que se invocó ante el juez de primera instancia una solicitud de nulidad por indebida notificación que no solo estaba fundada en la omisión del envío de unos anexos, que fue por lo que se revoca en su decisión ante el fallo de tutela proferido, sino que se cuestionaba la legalidad del uso de ese tipo de notificación, la norma en que la misma se funda, la ausencia de disposición legal que la respalde, la mixtura de normas que se usan sin autorización legal para construir un nuevo tipo de notificación, la ausencia de legitimidad del juez para hacer una parte de la notificación, entre otras, empero, el juez de segunda instancia únicamente se pronuncia y revoca el auto de primera instancia, señalando que los anexos si se acompañaron y, por ello, la providencia debe ser modificada pero en ninguna parte se pronuncia frente a los otros puntos.
Aunado a ello, en el auto que mediante el presente escrito se recurre, se señala que “En cualquier caso, el interpelado en últimas fustiga la forma en que se notificó, aduciendo que: «no se entiende que norma es que permite dar validez a la notificación efectuada en el caso», lo cual no es otra cosa que disputar la decisión reprochada, propósito que no fue diseñada la aclaración y adición.”, lo cual no es cierto, pues eso fue objeto de la apelación adhesiva, y que como en el mismo escrito que contiene en la misma se señaló, solo en caso de revocarse la decisión adoptada por A quo al no compartirse las razones que este dio por el reparo atinente a la falta de anexos, se entrara a estudiar las otras razones que fueron fundamento de la solicitud de nulidad, que fueron negadas en la parte considerativa por el juez de primera instancia y dándose para ello los argumentos de apelación frente a los mismos, por lo que es claro que de conformidad con la Ley le corresponde al juez de segunda instancia en consecuencia pronunciarse frente a los mismos, ya que así lo manda el citado artículo 328 del C.G.P., toda vez que fue presentada apelación adhesiva y al no hacerse, la complementación y aclaración solicitada procede, toda vez que los argumentos contenidos en la mentada apelación adhesiva, por Ley, debían ser objeto de pronunciamiento.
De igual manera, y por las razones que anteriormente se exponen, además el proveído de fecha 18 de octubre de 2024, contiene conceptos o frases que RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel. (571) 6183279 ofrecen verdadero motivo de duda, que influyen en la parte resolutiva, dado que al no existir pronunciamiento frente a los argumentos de la apelación adhesiva frente a los fundamentos de nulidad que fueron negados por el A quo, no es claro, porque tales argumentos, motivo de apelación, se niegan.
Así mismo, en cuanto a este fundamento de reposición, se resalta que si bien es cierto dicha norma, esto es, el artículo 328 del C.G.P., se refiere a la apelación de la sentencia, por analogía y ante falta de norma que regule lo referente en apelación de autos, no es menos cierto, que resulta aplicable la misma en el presente caso. 2.- Igualmente, y como reparo a la providencia proferida, se debe indicar que se interpreta de manera indebida el numeral 3 y parágrafo del artículo 322 del C.G.P. que señala: “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARAGRAFO: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.” Negrilla ajena al texto.
De acuerdo con lo señalado en la norma, la parte no apelante, en este caso mi representada, tenía el derecho de adherirse al recurso en lo que providencia apelada le fuera desfavorable, y en este caso, lo desfavorable fue la negación de los demás fundamentos de la solicitud de nulidad distintos al no envío de anexos, de ahí que se trate de una apelación adhesiva, la cual no puede interpretarse únicamente en el sentido que la misma se limita a cuando en la parte resolutiva del respectivo proveído, se da una orden negativa o desfavorable a la parte, pues de ser así, no existiría tal figura, sino lo que procedería sería la apelación contra la decisión respectiva contenida en esa parte resolutiva.
Y es que en este punto, no resulta justo ni proporcional desde ningún punto de vista que habiéndose solicitado la nulidad por indebida notificación por varias razones, y habiéndose decretado la misma por solo una de ellas, pero negándose por el resto, y habiéndose además presentado apelación adhesiva, la segunda instancia solo se limite a estudiar la única razón que en criterio del juez de primera instancia prospero, pero no estudie las demás que fueron negadas por el A quo a pesar de que esas razones de negaciones fueron cuestionadas con los argumentos contenidos en la apelación adhesiva, los cuales cumplieron los presupuestos dados en el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., pues de no ser así, se hubiese declarado desierto el recurso, lo cual no aconteció. Por lo anterior, la complementación y aclaración solicitada de manera subsidiaría procede, toda vez que al haberse presentado apelación adhesiva los RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 argumentos de la misma debían ser, por Ley, objeto de pronunciamiento, y de igual manera la providencia de fecha 18 de octubre de 2024, contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, que influyen en la parte resolutiva, dado que al no existir pronunciamiento frente a los argumentos de apelación adhesiva respecto a los fundamentos de nulidad que fueron negados por el A quo diferentes al no envío de anexos, no es claro, porque tales argumentos motivo de apelación se niegan. 3.- En la providencia recurrida se confunde la apelación adhesiva con la apelación simple, lo cual no es acertado, ya que al parecer pretende que mi representada hubiese interpuesto apelación simple para que se le pudieran estudiar los reparos distintos a la ausencia de envió de anexos, lo cual no es acorde con la normatividad, puesto que, como se puede verificar, la providencia que fue objeto de apelación por la parte demandante fue favorable en la totalidad de su parte resolutiva a mi representada, sin que en numeral alguno de dicha parte resolutiva emitiera una orden negativa o desfavorable a mi poderdante, luego no había legitimidad para apelar la misma, máxime que conforme al artículo 320 del C.G.P. únicamente “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, es por ello que se tenia que hacer uso obligatoriamente de la apelación adhesiva en lo que la providencia apelada nos fue desfavorable, que no es otra cosa que lo que dijo que en la parte considerativa sobre la no prosperidad de los otros argumentos de nulidad diferentes a la ausencia de envío de anexos, de ahí que la norma únicamente limita hacer uso de la multicitada apelación adhesiva en casos como este y no a la apelación simple, ya que, se reitera, la providencia en su parte resolutiva fue enteramente favorable a mi representada.
Por lo anterior, la complementación y aclaración solicitada de manera subsidiaría procede, toda vez que al haberse presentado apelación adhesiva los argumentos de la misma debían ser, por Ley, objeto de pronunciamiento, y de igual manera la providencia de fecha 18 de octubre de 2024, contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, que influyen en la parte resolutiva, dado que al no existir pronunciamiento frente a los argumentos de apelación adhesiva respecto a los fundamentos de nulidad que fueron negados por el A quo diferentes al no envío de anexos, no es claro, porque tales argumentos motivo de apelación se niegan.
RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel. (571) 6183279 4.- En el presente caso, sin perjuicio de lo anterior, debe aplicarse por analogía el artículo 282 del C.G.P., que aun cuando regula lo atinente a la sentencia y más exactamente a la resolución de excepciones, que en este caso equivalen a los fundamentos de la nulidad, señala que: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…)” Negrilla ajena al texto.
En consonancia con la anterior norma, la cual, como ya se dijera, se debe aplicar por analogía ante la falta de norma que gobierne lo propio en autos, cuando existan varios motivos de fundamento, en este caso, de una nulidad, y el juez encuentre o halle probado solamente uno lo declarara, pero habiéndose presentada apelación, y encontrando el superior infundado aquel, deberá resolver de oficio sobre los otros fundamentos que llevaron a la solicitud respectiva, en este caso, de nulidad, de manera tal que la norma inclusive, señala que dicho estudio debe hacerse así quien alegó tales fundamentos no haya apelado, luego se tratan de puntos que de conformidad con la Ley deben ser objeto de pronunciamiento, de ahí que el auto de fecha 18 de octubre de 2024 deba ser objeto de adición, conforme al numeral primero del artículo 287 del C.G.P. Por lo anterior, la complementación y aclaración solicitada de manera subsidiaría procede, toda vez que al encontrarse infundado el fundamento declarado por el juez de primera instancia para declarar la nulidad, es deber del juez de segunda instancia pronunciarse sobre los otros, ya que por Ley, deben ser objeto de pronunciamiento, y de igual manera la providencia de fecha 18 de RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 octubre de 2024, contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, que influyen en la parte resolutiva, dado que al no existir pronunciamiento frente a los argumentos de apelación adhesiva frente a los fundamentos de nulidad que fueron negados por el A quo diferentes al no envío de anexos, no es claro, porque tales argumentos motivo de apelación se niegan.
SOLICITUD: Conforme a lo expuesto le solicito reponer el auto atacado y, en consecuencia, se proceda a complementar y/o aclarar el mismo, pronunciándose frente a los demás argumentos que fueron objeto de solicitud de nulidad, que fueron negados en la providencia de primera instancia, y que fueron objeto de apelación, ello conforme a la solicitud de complementación y/o aclaración presentada.
Cordialmente, JAIRO RUBIO ESCOBAR C.C. No. 79.108.890 T.P. No. 35.306 del C. S. de la Jud.