Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Vinculado Radicación Despacho origen Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Sentencia Especial fuero sindical – Reintegro Sandra Milena Orjuela Nieto E.S.E. Hospital San José de Mariquita – Tolima y Empresa de Servicios Temporales DL SERCAL S.A.S. Sindicato “SINDESS” Subdirectiva Seccional Mariquita 73349-31-05-001-2024-00046-01 de Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima Revoca ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, el 09 de mayo de 2025.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, por decisión del 09 de mayo de 2025, declaró que la señora SANDRA MILENA ORJUELA NIETO gozaba de la garantía de Fuero Sindical en calidad de secretaria de prensa y propaganda de la SUBDIRECTIVA SECCIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – SINDESS.
Declaró probada la excepción de prescripción frente a DL SERCAL S.A.S. y la de falta de jurisdicción y competencia frente al Hospital San José de San Sebastián de Mariquita E.S.E. Se abstuvo de emitir condena en costas. Lo anterior al concluir que, si bien no existía duda acerca de la calidad de aforada de la demandante, al ostentar el cargo de Secretaria de Prensa y Propaganda, integrante de la junta directiva del sindicato SINDESS, primero, operó la excepción de prescripción respecto de la empresa DL SERCAL S.A.S. como quiera que, desde la fecha de despido, Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 31 de diciembre de 2023, la demandante contaba con dos (2) meses calendario para iniciar la acción de fuero sindical, término que fue interrumpido con la presentación de la reclamación escrita presentada el día 28 de febrero de 2024, es decir, que tenía hasta el 28 de abril de 2024 para presentar la demanda, habiéndolo hecho el 29 de abril de 2024, operando así el fenómeno de la prescripción frente a la pasiva DL SERCAL S.A.S. y, segundo, la A Quo consideró que, aunque advirtió una evidente desnaturalización de la figura legal de contratación temporal por parte del HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA E.S.E. y DL SERCAL S.A.S., toda vez que la actora prestó sus servicios por más de cinco (5) años en esa institución, con unas muy breves interrupciones, desconociendo abiertamente los límites temporales establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1072 de 2015, carecía de competencia para analizar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la actora y la E.S.E., pues dicha discusión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa acorde con las claras reglas de competencia establecidas por la Honorable Corte Constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial inconforme con la decisión la apeló al considerar que la operadora judicial desconoció abiertamente el derecho de asociación de la señora Orjuela Nieto. Aseguró que la A Quo si está habilitada para resolver cuestiones ajenas al proceso especial del fuero sindical, cuando esta resulta ser conexa e indispensable para determinar si el trabajador está cobijado con la garantía foral y, con ello, si le asiste derecho al reintegro, pues de nada servía establecer que la demandante, si gozaba toda la garantía del fuero sindical, si frente a la entidad mediante la cual se hizo una intermediación laboral ilegal y fraudulenta, no se iba a generar ningún efecto.
Así, consideró que debió resolverse de fondo el conflicto, tal como lo hiciera en su oportunidad la SCL CSJ en Sentencia STL 6878/2015, ello, por cuanto, la demandante prestó sus servicios personales y subordinados en el Hospital San José de San Sebastián de Mariquita, a través de una empresa de servicios temporales, sin ni siquiera haber acreditado dicha entidad su autorización legal de funcionamiento, pues no se aportó la autorización expedida por el Ministerio del trabajo.
Consideró que la falta de motivación contenida en la decisión, desconoce la garantía del fuero sindical, además que la misma, goza de un reconocimiento constitucional y legal, toda vez que se encuentra Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y en los convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por ende, son normas de carácter principal y obligatorio dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Sostuvo que en el presente proceso es necesario analizar quién es el verdadero empleador, siendo obligación de la A Quo decretarlo previo a resolver la existencia del fuero sindical y la solicitud de reintegro, pues en el marco del proceso especial, estaba facultada para pronunciarse en todos los aspectos que incluso reconoció a la providencia, en la que reconoció que hubo una intermediación laboral ilegal y fraudulenta, pero sin ningún tipo de consecuencia que pueda beneficiar a la trabajadora, quien no tiene la culpa de haber sido sometida al ejercicio abusivo por parte del verdadero empleador que es la ESE y por la EST, empleadora aparente.
Citó la Sentencia STL 12673 del 11 de septiembre 2019, en la que la alta Corporación encontró razonables las conclusiones adoptadas en sentencia de trámite de fuero sindical, en las que se incluyó la declaratoria de un contrato realidad, tras verificar los presupuestos de una intermediación laboral ilegal de que trata el artículo 35 del CST por ser un simple intermediario, y que en el acto seguido dispuso el reintegro del trabajador por violación al fuero sindical.
Así mismo, señaló que en las sentencias STL 13145/2021 y STL 2944/2022 no solo se encontró ajustado al ordenamiento que se hubieran abordado materias distintas a verificar si los demandantes gozaban o no la garantía del fuero sindical, y se ordenó incluso que se siguiera indagando para verificar efectivamente quien era el verdadero empleador como asunto previo a resolver la existencia o no del amparo foral Así, solicitó que se tengan en cuenta sendos pronunciamientos de la CSJ SCL, a través de sentencias y no de autos como los que citó la operadora judicial, en los que se deja claro que sí tenía competencia para declarar la existencia de ese contrato realidad por intermediación laboral fraudulenta, máxime que en momento alguno se solicitó el reconocimiento de la demandante como empelada pública, por lo que le correspondía a la empresa, y no a la juez, verificar en donde reintegraría a la actora.
Señaló que en el proceso está acreditado, primero, que el último contrato que tuvo la demandante con la empresa de servicios temporales fue del 1º de marzo al 31 de diciembre 2023, segundo, que todas las justificaciones contractuales de vinculación de la demandante con la temporal son fraudulentas y no obedecieron a la ejecución de Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 labores accidentales, ocasionales o transitorias en el Hospital San José de Mariquita, ni para realizar reemplazos por incapacidad, licencias, vacaciones o maternidad, desconociendo abiertamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por ser funciones de carácter permanente, tercero, que la A quo tenía plena competencia para decretar la existencia de un contrato realidad, pues la consecuencia derivada de una intermediación laboral ilegal es que la empresa usuaria sea la directa empleadora de esa presunta trabajadora en misión, como lo señaló la SCL CSJ en Sentencia SL 168 de 2020.
Agregó que con la decisión se da el aval a un sistemático fraude a la ley y que corresponde al juez laboral encontrar otras soluciones que restablezcan la reparación integral de la demandante en forma adecuada y proporcional a los derechos que le fueron vulnerados por la pasiva, pues este es el único proceso a través del cual se puede garantizar el respeto del fuero sindical y el reintegro de la trabajadora junto con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Agregó que como se indicó en la Sentencia SL 3341/2024 del 3 de diciembre, la ilicitud en la actividad de las EST, lleva a considerarlas como simple intermediarias, siendo la usuaria la verdadera empleadora. Refirió que el Decreto 4369/2006, por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales, incluyó disposiciones con miras a evitar el uso abusivo de la contratación laboral a través de ese tipo entidades y en el artículo séptimo, consagró lo ateniente al trámite de autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Trabajo, y, reiteró, dentro del proceso no existe ese tipo autorización, siendo esta una irregularidad insubsanable, por lo que automáticamente tendría que declararse que la empresa usuaria, es decir, el hospital, fue el verdadero empleador y como consecuencia de ello, debe ordenarse el reintegro por su fuero sindical.
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
Problema jurídico: La Sala establecerá si a través de este proceso especial de fuero sindical es posible acceder a las pretensiones de la demanda o, si, por el contrario, acertó la operadora judicial de primer grado al concluir que la jurisdicción laboral no es la competente Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 para analizar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la actora y la E.S.E. Tesis: La tesis que sostendrá esta Corporación es que el proceso especial de fuero sindical propende por la especial protección del derecho fundamental de asociación, lo que habilita al juez para el conocimiento del asunto.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, proteger el fuero sindical de la demandante en virtud del cual deberá ser reintegrada a la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, en donde venía prestando servicios mediante el uso indebido de la vinculación a través de una empresa de servicios temporales por fuera de los taxativos lineamientos previstos en el artículo 77 de la Ley 50/1990 y, en consecuencia, se ordenará a la entidad hospitalaria reintegrar a la señora Sandra Milena Orjuela Nieto a la labor que venía ocupando, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde la terminación de la relación laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. De la existencia del sindicato y su afiliación. La existencia de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social -SINDESS NACIONAL-, de primer grado y de industria, y de la subdirectiva SINDESS Municipal San Sebastián de Mariquita, con domicilio en el municipio de San Sebastián de Mariquita, fue acreditada con la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical expedida por la Inspectora de trabajo y Seguridad Social, organización a la cual se encuentra afiliada la demandante en calidad de Secretaria Prensa y Propaganda, suplente1, por lo cual se cumplen plenamente las exigencias de los artículos 363 y 364 del C.S.T. Frente al acto de notificación de la anterior elección, de la cual emana el fuero sindical de la demandante, se advierte que, mediante oficio del 20 de noviembre de 2023, recibido por la entidad hospitalaria el 22 del mismo mes y año, el sindicato le envió comunicación a la gerente del Hospital San José de Mariquita E.S.E.2 Así las cosas, y atendiendo los argumentos del recurso de apelación, advierte el Tribunal que el aspecto a dilucidar es si a través de este proceso especial de fuero sindical es posible proteger el fuero 1 2 Expediente digital. 003DemandayAnexos.
Págs. 22-23. Expediente digital. 003DemandayAnexos. Págs. 35-38. Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 sindical de la actora respecto de las relaciones jurídico - laborales habidas con las accionadas y, en consecuencia, acceder al reintegro solicitado. Lo primero que quiere precisar esta Colegiatura, es que la petición de declaratoria del contrato de trabajo no desnaturaliza el proceso especial de fuero sindical.
Lo anterior, por cuanto las altas Cortes han sido claras en sostener que si bien el objeto de éste proceso no es el de lograr la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, sino el de determinar si al trabajador le fue violentado su derecho de asociación sindical, no puede el Juez desconocer que en tratándose de la resolución de un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada de la garantía foral, se encuentra habilitado para resolver cuestiones adicionales que se proponen para determinar si le asiste o no el derecho a ser reintegrado, conclusión ésta a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de Tutela N° 28540 de 24 de abril de 2012, en la que manifestó: “Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.
Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.
No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.”3 A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia T-616 de 2012, concluyó que, en dicho evento, deberá estudiarse si concurren los elementos de un contrato de trabajo, y en ese orden, conminar al 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Tutela N° 28540 de 24 de abril de 2012, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 verdadero empleador, a reintegrar al trabajador aforado. En este sentido, la mencionada Corporación precisó: “En el caso concreto, los actores formalmente son asociados de la Cooperativa de Trabajo asociado Proasmuña, no obstante, manifiestan prestar sus servicios de manera continua y subordinada a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. Por ello, lo primero que pasa a establecer la Sala, es si en el caso concreto se presentan los elementos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que permiten afirmar que existe un contrato laboral entre los actores y la empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A. 1.
En primer lugar, es claro que los trabajadores desarrollan la actividad personalmente, lo cual no es puesto en duda por las entidades demandadas. 2. En segundo lugar, los trabajadores afirman encontrase subordinados a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A, lo cual ponen en evidencia al afirmar que las entrevistas para el ingreso son realizadas por representantes de la mentada empresa, que las órdenes son dadas en su mayoría por ella, para lo cual aportan una serie de memorandos y recomendaciones expedidos por la misma, y que los implementos de trabajo son de propiedad de la empresa de químicos.
Afirma además el actor que, una vez contratados, los actores tiene poco contacto con la cooperativa de trabajo de la que son asociados”. (…) Vulneración del derecho de asociación sindical. Sobre este punto, lo primero que debe resaltar la Sala es que el representante de la empresa Industrias Químicas Panamericanas S.A., manifestó en su escrito de contestación que los accionantes no podían ser miembros del sindicato, pues eran simples asociados y, de conformidad con el 383 del Código Sustantivo del Trabajo, “Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años”.
Encuentra la Sala que, si bien formalmente los accionantes eran asociados, como quedó acreditado en el punto anterior, en realidad lo que existía entre los actores y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A era una verdadera relación laboral, por lo que resultaba perfectamente posible que los mismos se afiliaran a Sintraquim a fin de que esta organización sirviera de instrumento para mejorar sus condiciones laborales, pues se reitera estos ostentaban la calidad de trabajadores independientemente de que su vinculación se hubiera dado a través de cooperativa de trabajo asociado.
Ahora, al adentrarse en la presunta vulneración del derecho de asociación sindical por parte de la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña y la empresa Productos Químicos Panamericanos, pasa la Sala a verificar si estas entidades asumieron actitudes que puedan ser entendidas contrarias al ejercicio de éste derecho. (…) Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Ahora, El mismo hecho de que los accionantes fueran formalmente vinculados como cooperados traía como consecuencia, además, que la empresa Productos Químicos Panamericanos pudiera desvincularlos sin mayores dificultades, pues la terminación del servicio se daba por orden de la cooperativa sin que la empresa se viera en la necesidad de justificar los despidos.
Por ello y en aras de garantizar el derecho de asociación sindical, en la parte resolutiva de esta providencia se dará la orden de reintegro de aquellos accionantes que no hayan regresado a su lugar de trabajo a consecuencia de la orden dada en otro proceso, ya sea por tutela o mediante procesos ordinarios laborales, pues como se indicó, de manera individual varios de los actores habían iniciado acciones judiciales ante su exclusión de la cooperativa.” Bajo tales parámetros, resulta clara la facultad que le asiste al juzgador para que, en aras de proteger los derechos fundamentales del trabajador, estudie dentro de un proceso especial, la existencia o no de una relación contractual, previa declaratoria de la protección por fuero sindical de que gozan los fundadores y miembros del sindicato.
Aunado a ello, debe la Sala reiterar lo ya manifestado en auto de fecha 18 de julio de 2024, proferido dentro del presente proceso al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la demanda, que en su tenor literal señaló: “Sin embargo, se destaca que el fin propio de este proceso especial de fuero sindical propende por la especial protección del derecho fundamental de asociación, lo que habilita al juez para el conocimiento del asunto, aun en el especialísimo marco jurídico y fáctico de este proceso en punto a la naturaleza de la relación laboral que se discute para su conocimiento y aprehenderlo para determinar únicamente la procedencia del reintegro peticionado con ocasión del fuero sindical respecto de las demandadas.
Es que la particularidad del caso no puede sacrificar el derecho de la actora a acceder a la administración de justicia en procura del amparo por el fuero sindical que peticiona, más allá del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo y corresponde a la juez interpretar la demanda e imprimir el trámite correspondiente en aras de la materialización del derecho al acceso a la justicia para proteger el derecho fundamental de asociación, en caso de haber sido trasgredido”.
Bajo esta óptica, para esta Colegiatura es claro que la garantía foral permite que los trabajadores o servidores al Estado amparados por ella, puedan ejercer su fuero sindical frente a su empleador, independiente de la naturaleza de su vínculo contractual. Por lo tanto, siempre que se trate de un aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora, en cuanto el fuero sindical implica una protección, en virtud de la cual, se garantiza que en Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 un escenario amplio y de discusión que propende por los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán asegurados por un funcionario judicial y no a motu proprio por el empleador.
Como es sabido, el fuero sindical se institucionalizó para proteger la organización sindical no al trabajador individualmente considerado. Por eso para proteger los intereses de la organización lo que se debe perseguir es que ésta tenga una buena representación y es esa la razón de ser, de la exigencia consagrada en el C.S. del T que los empleadores para poder despedir a un trabajador amparado con fuero sindical deben solicitar que el juez del trabajo califique previamente la falta que invocan para el despido.
Y es que la organización no puede correr el riesgo que se despida a un representante sin que medie en verdad una justa causa, lo que se trata de evitar con esta exigencia es que no se debilite la organización sindical al despedir a sus representantes, porque puede ser la calidad de aforado lo que conlleve al despido4. Además, en este caso es necesario invocar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto que protege la libertad sindical, conformado por los convenios 87 y 98 de la OIT, que protegen la libertad de asociación sindical y negociación colectiva para todos los trabajadores sin ninguna clase de diferencia, convenios que siempre deben ser observados al momento de dilucidar una controversia sindical.
Y es que en este asunto no es posible dividir la competencia entre dos jueces diferentes so pretexto de la falta de jurisdicción respecto de una pretensión, pues ello solo conllevaría a la negación material de justicia, porque en la práctica significaría dilatar la protección judicial del fuero hasta que se resuelva el asunto laboral ante el juez de lo contencioso administrativo.
Es por ello que, la jurisprudencia ha permitido que en un proceso de fuero sindical se diluciden aspectos relacionados con la relación laboral si ello resulta indispensable para proteger un derecho de mayor rango, cual es la libertad de asociación sindical. En efecto, en sentir de esta Sala cuando se ventila una controversia de protección de un fuero sindical de un trabajador vinculado mediante una relación laboral precaria o eventualmente encubierta, es deber del juez, en protección de los derechos fundamentales al trabajo y la asociación sindical, verificar si materialmente existe o se vislumbra una relación laboral subordinada dentro de la cual se pudo haber violado tales garantías fundamentales.
Si bien el juez no puede resolver sobre derechos prestacionales si puede y debe adoptar las medidas necesarias para proteger el fuero sindical a 4 Sentencia del 23 de febrero de 2022. Rad. 47-245-31-05-001-2021-00064-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 través del reintegro del trabajador a las mismas circunstancias en que fue retirado de su labor.
En consecuencia, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora al sostener que la A Quo tenía competencia para analizar la relación laboral desarrollada por la actora y que da lugar a la protección del derecho de asociación, más allá de determinar si ostenta o no la calidad de empleada pública de la demandante o de la existencia del cargo en la E.S.E., pues la presencia de fuero sindical en cabeza de la hoy demandante abre paso a verificar si el empleador solicitó autorización previa para su despido.
Definido lo anterior, corresponde analizar si le asiste razón a la parte actora al afirmar que quien fungió como su verdadero empleador fue la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, que no la Empresa de Servicios Temporales DL SERCAL S.A.S. Para ello, es menester recordar que la Ley 50 de 1990 regula todo lo relativo a las empresas temporales y, respecto de los trabajadores en misión, dispone que se aplicarán las normas del régimen laboral.
El artículo 77 de la Ley 50 de 1990, regula los tres (3) casos, en los que únicamente los usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar. En efecto la norma señala que: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) más.” Cabe resaltar que, existen dos categorías de trabajadores vinculados a las Empresas de Servicios Temporales a saber: Los trabajadores de planta que, son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales; y los trabajadores en misión que, son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea contratados por éstos, en resumidas cuentas el empleador es la empresa de servicios temporales y no el usuario, ya que la Ley 50 de 1990, no Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 dispuso que respondieran solidariamente respecto de las diversas acreencias laborales.
De antaño, la jurisprudencia laboral ha señalado que, en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, el verdadero empleador es la EST, de suerte, que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, y solo en determinadas circunstancias es viable considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y a la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera, como cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desarrollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, concretamente, el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de un año, y otros eventos excepcionales.
Al descender en el caso bajo examen, revisado el expediente digital en su integridad, se advierte que efectivamente, según consta en certificación expedida por la empresa DL SERCAL S.A.S., la señora Sandra Milena Orjuela Nieto estuvo vinculada con ellos, a través de contratos de trabajo por obra o labor, como trabajadora en misión al servicio del Hospital San José E.S.E. del Municipio De Mariquita, desempeñando la función de Auxiliar de Enfermería, durante los siguientes periodos5: Bajo tal contexto, para esta Colegiatura resulta evidente que el caso de la demandante no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, además de que se excedió de manera evidente el término allí permitido pues la señora Sandra Milena Orjuela Nieto prestó sus servicios como auxiliar de enfermería al servicio del Hospital San José E.S.E. del Municipio De Mariquita, durante aproximadamente 7 años, lo que deviene que la 5 Expediente digital. 003DemandayAnexos.
Pág. 29. Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 consecuencia lógica sea considerar que la empresa usuaria (Hospital San José de Mariquita E.S.E.), actuó como el verdadero empleador. Así las cosas, acreditada la calidad de aforada de la señora Orjuela Nieto y la condición de empleador de la E.S.E. demandada, correspondía a esta última acreditar que previo a la terminación de la relación laboral se solicitó permiso al juez laboral para desvincular a la trabajadora, hecho que por demás brilla por ausente en el caso bajo examen, lo que impone declarar que la terminación del vínculo laboral, el 31 de diciembre de 2023, es ineficaz, debiendo ordenarse a la E.S.E. Hospital San José de Mariquita, reintegrar a la señora Sandra Milena Orjuela Nieto a la labor que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscales causadas desde el 1º de enero de 2024, tomando como base el último salario devengado y hasta que se haga efectivo el reintegro, en igualdad de condiciones remuneratorias que las auxiliares de enfermería de la planta de personal del hospital.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. COSTAS Costas de ambas instancias a cargo de la pasiva Hospital San José de Mariquita E.S.E. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la señora SANDRA MILENA ORJUELA NIETO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA TOLIMA y EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES DL SERCAL S.A.S. y como vinculado el SINDICATO “SINDESS” SUBDIRECTIVA SECCIONAL MARIQUITA, para en su lugar, ordenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA TOLIMA reintegrar a la señora SANDRA MILENA ORJUELA NIETO a la labor que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscales Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 causados desde el 1º de enero de 2024, tomando como base el último salario devengado y hasta que se haga efectivo el reintegro, en igualdad de condiciones remuneratorias que las auxiliares de enfermería de la planta de personal del hospital, según se expuso en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a cargo de la pasiva Hospital San José de Mariquita E.S.E. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.423.500.
TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S. Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen. Decisión aprobada mediante Acta N. 044 del 04 de junio de 2025. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Proceso especial de fuero sindical: 73349-31-05-001-2024-00046-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7fcd621814f5f5ecb93a5cf27da54c972750a3c3194343913eb e1aa2e0f57c6 Documento generado en 04/06/2025 05:41:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica