Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS DENTRO DEL PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DEMANDANTE: - BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: - RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ INCIDENTANTE: - MARÍO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ RADICACIÓN: 68-679-31-03-001-2017-00063-02 1.
Dentro del proceso verbal de restitución de bien mueble arrendado incoado por Bancolombia S.A. en contra de Rafael Antonio Hernández, en su oportunidad procesal el señor Mario Alberto Jiménez Pérez realizó oposición ante la diligencia de entrega adelantada por intermedio de despacho comisorio el día siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en donde posterior a ello el juzgado de primera instancia resolvió con auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023 1 admitir la oposición y declarar al señor Jiménez Pérez como poseedor material del vehículo marca Nissan, modelo 2016, de Placas HHP476 camioneta color gris, de servicio particular y levantó la orden de inmovilización 2.
Posterior a ello, el día 27 de octubre de 20232 se realizó entrega del vehículo al poseedor material, conforme a la orden dada por el Despacho de instancia. El poseedor por intermedio de apoderado judicial interpuso incidente de reparación de perjuicios3 donde solicitó perjuicios materiales y morales. 3. El 09 de septiembre de 20244 el A-quo decidió el incidente de perjuicios por auto, así: “1.- CONDÉNESE a BANCOLOMBIA a pagar a favor del incidentante MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($3’570.000), por concepto del costo del parqueadero causado por el vehículo HHP 476, entre el 22 de octubre de 2022 y el 22 de agosto de 2023 en el establecimiento: PARQUEADERO LA 69 DE LA DE LA COOR, ubicado en la transversal 1 Sur No. 68-02 Zona Industrial de El Papayo de Ibagué. 2.- SIN CONDENA EN COSTAS, acorde con la anterior motivación.” 1 076 RESUELVE OPOSICIÓN A LA ENTREGA.pdf 2 086 ENTREGA ORDENADA EN CUMPLIMIENTO AL OFICIO 450.pdf 3 096 MEMORIAL PROPONE INCIDENTE REPARACION DE PERJUICIOS.pdf 4 100AutoResuelveIncidente.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Perjuicios Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-679-31-03-001-2017-00063-02 4.
Inconforme con lo decidido, Mario Alberto Jiménez Pérez formuló recurso de apelación5, solicitando revocar la providencia recurrida, y en su lugar, que se acceda a las pretensiones reclamadas, el que fue concedido el 20 de septiembre de 20246 por el A-quo. 5. Repartido el Asunto para su conocimiento en esta Corporación, este Despacho con auto del veinticinco (25) de julio del año que avanza7, saneó la actuación, en cumplimiento de los preceptos del artículo 309 del Estatuto Procesal, el cual regula lo concerniente a las oposiciones a la entrega, que en su numeral 9°, dispone: “Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.” 6.
Así, se tiene que el artículo 283 dispone en su inciso 3°: “(…) En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho.” 7. Por lo anterior, en consideración a que el incidente de perjuicios promovido por Mario Alberto Jiménez Pérez en su calidad de poseedor debió resolverse como sentencia, esta Corporación, en aplicación del artículo 132 del C.G.P., saneó la irregularidad y admitió en el efecto devolutivo como sentencia la apelación formulada por el incidentante Mario Alberto Jiménez Pérez respecto de la decisión proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso de la referencia8; ordenando correr traslado para la sustentación del recurso. 8.
Entonces, sería procedente decidir la instancia; si no fuera porque se advierte, según constancia secretarial que antecede9, que; vencido el término de traslado, el apoderado judicial de la parte incidentante -Mario Alberto Jiménez Pérez-, no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación que le impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 –norma vigente al momento de interponerse el recurso de apelación y con la cual se concedió el recurso de alzada-.
En efecto: a). La disposición antes mencionada y que modificó, el inciso segundo del artículo 327 del C.G.P., establece que, “( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se 5 101RecursoApelaciónAuto.pdf 6 103AutoConcedeApelacion.pdf 7 09AUTO ADECUA APELACION SENTENCIA Y ADMITE.pdf 8 09AUTO ADECUA APELACION SENTENCIA Y ADMITE.pdf 912Constancia al despacho 11 de agosto del 2025.pdf Proceso: Incidente de Regulación de Perjuicios Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-679-31-03-001-2017-00063-02 proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. ( )”. b). En sub-exámine, concedida la impugnación en mención y una vez admitido el recurso de apelación por esta Corporación –auto del 25 de julio de 2025, en el cual se dispuso a su vez correr el traslado de cinco (5) días al apelante para la sustentación de la impugnación el apoderado dejó transcurrir el término en silencio. c)De cara a la circunstancia advertida, bien vale rememorar que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, según lo preceptúa el artículo 624 del C.G.P. Ahora bien, si la Ley 2213 de 2022 entró en vigor el 13 de junio de 2022 –según el artículo 15 ídem-, perentoria resultaba la exigencia de que se ha venido haciendo mención con relación a la apelación propuesta por la parte impugnante, y, por consiguiente, ante su no cumplimiento, de pertinente aplicación resulta el mandato contenido en el artículo 12 de la citada Ley, transcrito en acápite que antecede.
En línea con lo anterior, se ha de tener en cuenta lo recientemente argumentado por el órgano de cierre en la materia; esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia STC9311-2024 del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA; en cuanto a la no sustentación del recurso de alzada dispuso: “(…) 4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.” Así pues, de conformidad con lo expuesto, el Suscrito Magistrado se adhiere al nuevo criterio sostenido por la Alta Corporación, así como al cambio de doctrina Proceso: Incidente de Regulación de Perjuicios Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-679-31-03-001-2017-00063-02 adoptado por la Sala Mayoritaria de la Corte, tal como lo argumentó el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la aclaración de voto de la providencia previamente citada, a través de la cual señaló: “(…) Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
(…) Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental.” En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en la citada normativa - Ley 2213 de 2022- y acompañar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela citada precedentemente; por ende, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de los demandantes.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del incidentante MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, contra la decisión proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander; dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c535cd221f26125ebc1d73c6458cf2311174dcf1ed872bc60d134d5fad08e766 Documento generado en 08/09/2025 05:51:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica