Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CONSORCIO MINEROS ASOCIADOS ACERIAS PAZ DEL RÍO Y RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ CLASE DE PROCESO EJECUTIVO -A CONTINUACIÓN- ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra lo resuelto por la juez 50 Civil Circuito de Bogotá el 5 de mayo del año 2022, mediante el cual «rechazó de plano» la «solicitud de nulidad» puesto que «las razones de derecho de la petición anulativa ahora esgrimida no se encuadran estrictamente con ninguna de las causales de (…) empleadas en el petitorio».
En todo caso, de haber existido, se acabó saneando (Archivo Digital 02AutoRechazaNulidad20220505\ C10Nulidad\PrimeraInstancia). Los recurrentes relataron los siguientes actos procesales: (i) la sentencia de primera instancia se expidió el 6 de septiembre del 2006; (ii) la apelación la definió el ad quem el 5 de mayo del 2007; (iii) el 14 de noviembre del 2012 fue «archivado el expediente»;
(iv) el 20 de agosto del 2015 la juzgadora decretó el embargo de dineros. A su modo de ver, el plazo que tenía el actor para «interrumpir el [término]» para que se configurara el «desistimiento tácito» era el 1 de octubre del 2014; sin embargo, la petición cautelar que dio origen al proveído del 2015 es «extemporánea», de suerte que se cristalizó la citada figura.
No hubo saneamiento -añadieron- porque el interesado tampoco actuó durante un periodo de dos años «reviviendo» un pleito legalmente concluido (04RecursoApelacionAutoNiegaNulidad20220511). El enlace se repartió el 21 de octubre pretérito. CONSIDERACIONES En algo tienen razón los censores: sí invocaron la causal 2ª del artículo Código Único de Radicación: 110013103028200100064 06 Radicación Interna 6520 133 del Código General del Proceso y no es verdad que estuviera purgado porque, si el proceso realmente hubiera concluido, el parágrafo del canon 136 ibidem lo proscribe.
Entonces, se debía abordar de fondo. Sobre la irregularidad esbozada, la jurisprudencia ha sostenido que se estructura solo: «en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior (…) del mismo proceso en el que se alega»1 Revisado el paginario, el descalabro del recurso ciertamente es evidente.
Aunque el sistema de consulta Siglo XXI registra «archivo definitivo» del legajo (14 nov. 2012), no milita en el expediente auto terminándolo por alguna causa anormal (art. 312 a 317 C.G.P). Por tanto, el hecho de que el interesado hubiera exorado desengavetar las diligencias pasados más de dos años después de la última actuación «21 oct. 2011» con el fin de hacer exigibles las sumas otorgadas en la orden de seguir ejecución dictada en 2006, tampoco es constitutivo de alguna desviación. Sin embargo, la hipótesis de los impugnantes, apuntalada en el acaecimiento de la pauta 317 ejusdem, sería viable únicamente si la operadora judicial, habiendo decretado «por segunda vez» el desistimiento tácito, circunstancia que «extinguirá el derecho» (lit. g núm. 2 ibidem), hubiera habilitado nuevamente la acción de cobro impulsando la actuación. Empero, nada de eso ocurrió. Dos ideas hay que expresar claramente: i) el archivo del expediente por muchos años no implica la terminación del proceso y no es una causa legal de extinción de la obligación reclamada; ii) si transcurren varias anualidades, pero el juez no ha decretado tal forma particular de desistimiento, el proceso no ha concluido, de manera que «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (lit. c. núm. 2, ib.).
De ahí la impertinencia de alegarlo. Con todo, nada obsta para que los interpelados eleven la prenotada solicitud cuando nuevamente se cumpla el término mínimo exigido por la ley; solo así lograrán que el proceso termine 1 SC-3463 del 2022. Código Único de Radicación: 110013103028200100064 06 Radicación Interna 6520 y si pasados seis meses vuelven a ser demandados por la misma causa (lit. f), pero en ese otro pleito logran el desistimiento tácito por segunda vez, el derecho el ejecutante perecerá para siempre (lit. g).
Conclusión: se respaldará la determinación. DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto del 5 de mayo del 2022, proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103028200100064 06 Radicación Interna 6520